Aprueban los requisitos sanitarios para la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, para consumo animal, procedente de la República Argentina
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000027-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 7 de octubre del 2026
VISTO:
El INFORME N° D000041-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 2 de octubre de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, mediante la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA-DSA, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2010, se establecen los requisitos sanitarios específicos en la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, de origen y procedencia Argentina, detallados en el Anexo que forma parte integrante de la citada Resolución Directoral;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la solicitud presentada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina, a fin de que se actualicen los requisitos sanitarios aprobados mediante la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA-DSA; asimismo, informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial del citado país;
Que, en consecuencia, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los nuevos requisitos sanitarios para la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, para consumo animal, procedente de la República Argentina que reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA-DSA; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la referida Resolución Directoral;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 010-2010-AG-SENASA-DSA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.
Artículo 2.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de plasma o hemoglobina en polvo de la especie bovina, para consumo animal, procedente de la República Argentina, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 2 del presente acto resolutivo.
Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLASMA O HEMOGLOBINA EN POLVO DE LA ESPECIE BOVINA, PARA CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
El producto deberá estar amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República de Argentina, en el que conste el cumplimiento de lo siguiente:
1. El producto procede de animales nacidos, criados, cebados y beneficiados en la República Argentina.
2. La República Argentina es clasificada por la Organización de Sanidad Animal (OMSA) como país de riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina (EEB).
3. Proceden de una planta de elaboración autorizada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina para la exportación, y está habilitada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú.
4. La planta de elaboración, y al menos en un área de diez (10) km. a su alrededor, no está ubicada en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovino durante los sesenta (60) días previos al embarque.
5. El producto ha sido elaborado a través del proceso de secado (Spray Dried) a temperaturas superiores de 200°C por lo menos dos (2) minutos.
6. El producto procede de animales que han sido sacrificados en establecimientos habilitados por el SENASA de la República Argentina, y han sido sometidos a una inspección ante y post mortem durante la cual no se ha constatado signo ni lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas.
7. La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contaminación cruzada con materias primas de otros rumiantes.
8. El producto procede de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyecciones de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula.
9. En la República Argentina no se importan bovinos y sus productos de riesgos desde otros países con estatus diferente al de riesgo insignificante a EEB.
10. El producto es apto para el consumo de animales, excepto rumiantes.
11. El producto, en sus empaques, tiene impresa la leyenda “PROHIBIDO EL USO EN LA ALIMENTACIÓN DE RUMIANTES”, además del nombre del producto, nombre y dirección del establecimiento productor, fecha de producción, condiciones para el almacenaje y fecha de vencimiento.
12. El producto no deriva de bovinos que hayan sido desechados o descartados en la República Argentina, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible.
13. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar la contaminación del producto con cualquier microorganismo potencialmente patógeno.
14. Los contenedores que transportan el producto fueron inspeccionados por un Inspector Oficial del SENASA de la República Argentina en el puesto fronterizo de salida del país.
15. Los productos fueron transportados en contenedores previamente lavados y desinfectados con productos autorizados por el SENASA de la República Argentina.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SANITARIA VIGENTE.
2563215-1