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Fecha de publicación: 07/10/2026
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Determinan que es inejecutable el incorporar personas al padrón electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026

ACUERDO DEL PLENO

(4/10/2026)

VISTOS: El escrito presentado por la Sra. Delia Milagros Espinoza Valenzuela ingresado con código de expediente administrativo Nº 0241272-2026, el memorando Nº 00987-2026-PP/JNE suscrito por el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y el Informe Nº 001176-2026-OGAJ/JNE suscrito por el Director de la Oficina General de Asesoría Jurídica

CONSIDERANDO QUE:

1. La Constitución Política en el artículo 177 prevé que el sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE); la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE); y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), organismos que desarrollan sus actividades y ejercen sus competencias conforme al marco constitucional y legal previsto y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones. Asimismo, cada cual dentro del cronograma electoral, cumple actividades que permiten el adecuado desarrollo de los procesos electorales.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el JNE es competente, entre otras atribuciones, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, expresamente se le reconoce el rol fiscalizador dentro del sistema electoral, lo cual es concordante con lo prescrito en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N. º 26486, específicamente en el artículo 5, literal d: Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales.

3. En el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 – ERM2026, convocadas mediante el D. S. Nº 001-2026-PCM, se aprobó el respectivo padrón electoral mediante la Resolución Nº 1266-2026-JNE de fecha 5/6/2026.

4. Mediante el memorando señalado en los vistos del presente Acuerdo, el Procurador Publico comunicó el 2/10/2026 que en el proceso seguido en el expediente Nº 06600-2026-0-1801-JR-DC-04 relativo al proceso constitucional de amparo interpuesto por la Sra. Delia Milagros Espinoza Valenzuela, ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, el día 1/10/2026, se notificó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de amparo.

5. En ese sentido, debe advertirse que al amparo del literal b) del artículo 22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para formular recurso de apelación en los procesos de amparo es de tres (3) días hábiles. De esta forma, considerando que la notificación fue por medio de casilla electrónica, el plazo máximo para formular el recurso de apelación vence el 8/10/2026.

6. Cabe precisar que la sentencia notificada resuelve los siguiente:

IV. PARTE RESOLUTIVA:

Por los fundamentos expuestos, impartiendo justicia a nombre de la Nación, de conformidad con las normas citadas y de los hechos expuestos, la Magistrada del Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscribe por disposición superior, resuelve:

4.1 DECLARAR fundada en parte la demanda de amparo.

4.2 DECLARAR que el JNE ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al sufragio activo (derecho a elegir), a la igualdad y no discriminación, debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad.

4.3 DECLARAR la nulidad de la Resolución nº 0744-2025-JNE; del 11 de diciembre de 2025, en el extremo que dispone la exclusión de la demandante del padrón electoral, asi como de todos los actos posteriores que deriven de dicho extremo o que resulten necesarios para su ejecución, igualmente corresponde declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 11 de abril de 2026 y, por conexidad, de todas las posteriores resoluciones emitidas para tal efecto, solo en el extremo que impidieron e impiden actualmente a la demandante ejercer su derecho al sufragio activo (derecho a elegir).

4.4 ORDENAR al JNE la incorporación de la demandante en el padrón electoral y el reconocimiento efectivo de su derecho al sufragio activo (derecho a elegir) para todos los procesos electorales en curso y futuros, incluyendo de manera inmediata las Elecciones Regionales y Municipales convocadas para el 4 de octubre de 2026 así como en los procesos electorales posteriores mientras no concurra una causal constitucionalmente válida de suspensión del ejercicio de la ciudadanía.

4.5 ORDENAR al JNE que, respecto de la demandante y por los fundamentos examinados en esta sentencia, se abstenga de extender los efectos de la inhabilitación prevista en el artículo 100 de la Constitución al ejericio de su derecho al sufragio activo, salvo que concurra una causal constitucionalmente válida de suspensión de la ciudadania.

4.6 DECLARAR improcedente la pretensión accesoria de oficiar a la Fiscalía de la Nación para que actúe conforme a sus atribuciones por la comisión de los ilícitos penales derivados de haberle privado, arbitrariamente, de su derecho al sufragio activo.

4.7 ORDENAR el pago de costos procesales.

7. De manera previa al análisis que prosigue, se precisa que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, en relación a los principios que rigen el proceso electoral:

“…Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral: La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley...”

“…Artículo XI. Principio de preclusión: Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse…”

8. En mérito a lo dispuesto por el Juzgado, corresponde analizar dos aspectos, si es posible incorporar en el padrón electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 a la Sra. Delia Milagros Espinoza Valenzuela y reconocer su derecho al sufragio activo en futuros procesos electorales. Sobre ello se precisa que:

a) Sobre la incorporación en el padrón electoral ERM2026:

La elaboración y posterior aprobación del padrón, ameritó reuniones de coordinación previas entre los organismos electorales, a fin de finalmente aprobar una línea de tiempo que permita desarrollar adecuadamente sus actividades.

i. 07/04/2026: Cierre del padrón electoral

ii. 07/05/2026: Fecha límite para que Reniec remita el padrón electoral preliminar

iii. 06/06/2026: Fecha límite para que el JNE apruebe el padrón electoral definitivo

En estricto cumplimiento del cronograma electoral, se emitió la Resolución Nº 01266- 2026-JNE, del 5/6/ 2026, que resolvió: DISPONER la exclusión del Padrón Electoral Preliminar de ocho (8) ciudadanos en mérito a la inhabilitación impuesta bajo el amparo del artículo 100 de la Constitución Política del Perú, entre los cuales se encontraba la Sra. Delia Milagros Espinoza Valenzuela (por inhabilitación conforme a la Resolución Legislativa Nº 008-2025-2026-CR); asimismo se dispuso APROBAR el Padrón Electoral Definitivo, conforme al detalle que en dicha resolución se contempla.

Al respecto, corresponde precisar que la sentencia hace referencia a la Resolución Nº 0744-2025-JNE, que corresponde a la aprobación del padrón electoral de las Elecciones Generales 2026, proceso ya ejecutado, con autoridades proclamadas y concluido.

Por otro lado, en la sentencia se precisa que se ordena su efectivo reconocimiento del derecho de sufragio activo en las Elecciones Regionales y Municipales, el cual como se ha mencionado, tuvo una etapa de aprobación del padrón electoral, y a la fecha se encuentra en la etapa de jornada electoral.

El proceso electoral no constituye una sucesión desordenada de actuaciones administrativas, sino un conjunto de etapas sucesivas, concatenadas y sujetas a plazos previamente establecidos, cuya observancia resulta necesaria para garantizar la seguridad jurídica, la certeza y la continuidad del proceso electoral.

Esta estructura encuentra su punto de partida en el acto de convocatoria electoral, mediante el cual se fijó para el 4 de octubre de 2026 la fecha de realización de las ERM2026, estableciéndose a partir de dicha fecha los hitos y plazos que debían observar los organismos del Sistema Electoral. En este contexto, la preclusión determina que, una vez culminada una determinada etapa conforme al cronograma electoral, no resulte posible retornar ordinariamente a ella para modificar sus efectos o reabrir los plazos ya vencidos.

En consecuencia, la existencia de un proceso constitucional no supone, por sí misma, la suspensión o paralización del cronograma electoral ni la reapertura automática de las etapas que ya hubieran culminado. Cualquier decisión judicial que incida sobre un proceso electoral debe, por tanto, ser analizada considerando el estado en que se encuentra dicho proceso y las consecuencias que su ejecución pueda producir sobre etapas electorales ya precluidas.

Bajo dicha premisa, la incorporación extemporánea de una persona al padrón electoral correspondiente a un proceso electoral cuyo padrón definitivo ya fue aprobado, plantea una cuestión distinta de la actualización ordinaria del registro electoral, pues implicaría intervenir sobre una etapa que, conforme al marco electoral vigente, ya ha culminado.

Asimismo, las actividades vinculadas con la producción, organización y distribución del material electoral se encuentran en una etapa de ejecución. Por ello, una eventual incorporación de la Sra. Espinoza, al padrón electoral en esta fase, no supondría únicamente una modificación registral, sino que podría requerir la adecuación de los instrumentos electorales vinculados con la identificación y habilitación de electores, así como de las actuaciones logística relacionada con las mesas y locales de votación.

b) Sobre la incorporación en futuros procesos electorales

Cada proceso electoral, se constituye en una serie concatenada de actividades, es así que, en el caso puntual del padrón electoral, la LOE prevé reglas para su elaboración.

Al momento de emitir el presente Acuerdo nos encontramos con dos procesos electorales próximos, uno de ellos corresponde a las elecciones de autoridades municipales de centros poblados (jornada electoral: 1/11/2026), convocadas por las municipalidades provinciales; y el otro es la consulta popular de demarcación territorial en las circunscripciones de Apurímac, Ayacucho, Callao, Huancavelica, y Huánuco (jornada electoral: 25/7/2027), respecto de los cuales, de acuerdo a la normativa aplicable se aprueban los padrones y tienen derecho al voto solo los ciudadanos que lo incluyan.

Cuestión Final

9. Se precisa que de acuerdo a lo informado por el Procurador Público del JNE; aun la sentencia no se encuentra consentida, encontrándonos en plazo de apelación, posibilidad de presentación de oposición e incorporar los escritos que la defensa legal del JNE estime.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones;

ACUERDA

1. DETERMINAR que es INEJECUTABLE el incorporar personas al padrón electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, por consiguiente, no es posible materialmente incorporar a la Sra. Delia Milagros Espinoza Valenzuela.

2. PRECISAR que respecto a los futuros procesos electorales convocados el padrón se integra por los ciudadanos que conforme a ley cumplan con las condiciones para estar comprendidos en los mismos, y no hay proceso convocado que incluya a la recurrente a la fecha.

3. Remitir el presente Acuerdo al Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones para que se cursen las comunicaciones al Poder Judicial que el caso amerite, y para conocimiento a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

4. PUBLICAR el presente acuerdo en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el diario oficial El Peruano.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En relación al Acuerdo adoptado en la fecha, respetuosamente difiero por los siguientes fundamentos:

1. La ciudadana Delia Milagros Espinoza Valenzuela solicita que “el día de hoy disponga el cumplimiento del mandato judicial y lo comunique al RENIEC y ONPE, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se adopten las medidas necesarias para que pueda ejercer mi derecho al voto el 04 de octubre de 2026”, para lo cual adjunta una sentencia fundada en proceso de amparo, de fecha 30.09.2026, Exp. 06600-2026-0-1801-JR-DC-04, que, en resumen, establece: “Ordenar al JNE la incorporación de la demandante en el padrón electoral y el reconocimiento efectivo de su derecho al sufragio activo (derecho a elegir) para todos los procesos electorales en curso y futuros, incluyendo de manera inmediata las Elecciones Regionales y Municipales convocadas para el 04 de octubre de 2026, así como en los procesos electorales posteriores”.

2. Sin embargo, no es posible sostener que deba procederse al “cumplimiento del mandato judicial”, pues, en estricto, no existe ese mandato, en tanto, la sentencia invocada es una de primera instancia, que se encuentra en el plazo de interposición de recurso, por lo que no es ejecutable, salvo mandato de actuación inmediata o medida cautelar, pero ninguno de esos instrumentos de ejecución anticipada se ha dictado a la fecha.

3. No obstante lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

3.1 Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

3.2 En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

3.3 En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

3.4 En el caso concreto, la ciudadana Delia Espinoza pone en evidencia que las sanciones no pueden estirarse ni ampliarse por interpretación o por decisiones de casos distintos, pues los términos de una sanción se circunscriben a la parte decisoria del pronunciamiento, en este caso, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, proveniente del Congreso de la República; por tanto, el primer requisito de privación del derecho de voto, según el estándar del Caso Yatama, consiste en la “legalidad”, pero resulta que la Constitución (art. 100) no establece esa restricción para los inhabilitados políticos, por tanto, se pretende utilizar un criterio expansivo en el ámbito sancionador de este tipo: “si hay sanción X (automáticamente) sigue sanción Y”, pero no solo el pronunciamiento del Congreso omite la segunda consecuencia, sino que no existe “norma” (legalidad) que permita validar el enunciado sucesivo. Los derechos fundamentales, como el de voto o sufragio, tienden a expandirse para todos, como expresión de pertenencia a una comunidad política democrática, por lo cual las restricciones son expresas y con base en la ley, además de la exigencia de razonabilidad, pero, en este caso, no ocurre ni lo uno, ni lo otro.

4. En tal sentido, un tribunal de justicia, en este caso electoral, tiene la obligación de velar por la constitucionalidad y legalidad de sus decisiones, así como corregirlas o anularlas, si fuese el caso (art. 181 Constitución), por lo que, en este caso, de oficio, deberá disponerse la nulidad de los pronunciamientos que recortaron, eliminaron o suspendieron el ejercicio del derecho de sufragio activo de la ciudadana, sin mandato expreso en la norma constitucional para expandir los efectos de la inhabilitación y sin mandato expreso en la propia resolución de sanción, en contravención de los arts. 31, 33 y 100 de la Constitución.

Por tanto, MI VOTO es porque se declare la NULIDAD DE OFICIO de la Res. Nº 0744-2025-JNE y del Acuerdo del Pleno de 05.06.2026, por consiguiente, se reintegre en la fecha el derecho de voto de la ciudadana Delia Milagros Espinoza Valenzuela, en tanto su sanción es solo para el ejercicio de la función pública, no referente al sufragio activo, sin perjuicio de la preclusión electoral; por tal motivo, carece de objeto lo solicitado por la ciudadana.

2562224-1