Resuelven recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00223-2026-JEE-YWCA/JNE
Resolución Nº 3543-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028626
APARICIO POMARES - YAROWILCA - HUANUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2026025710)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00223-2026-JEE-YWCA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra la inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Partido País Para Todos (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026014460
1.1. El 16 de junio de 2026, doña Plácida Tucto Alejandro, personera legal titular de la OP (en adelante, señora personera), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00125-2026-JEE-YWCA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la OP.
1.3. El 30 de junio de 2026, doña Nelly Lino Albino, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco (en adelante, señora candidata), presentó un escrito fechado el 26 de junio de 2026, mediante el cual solicitó al JEE su exclusión inmediata de la lista electoral. En dicho escrito negó haber prestado su consentimiento para participar como candidata o haber suscrito documentos relacionados con su postulación.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00193-2026-JEE-YWCA/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE calificó el escrito presentado por la señora candidata el 30 de junio de 2026 como una renuncia a su candidatura y la declaró improcedente por prematura, debido a que la lista aún no se encontraba inscrita. Asimismo, dejó a salvo su derecho para presentar la renuncia en la etapa correspondiente.
En el Expediente Nº ERM.2026025710
1.5. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha contra la referida lista de candidatos, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Grave irregularidad estructural en su conformación al haberse incorporado a la señora candidata, pese a que no participó en las elecciones primarias de la OP ni fue elegida conforme con las normas de democracia interna, su estatuto y su reglamento electoral.
b) El 30 de junio de 2026, la señora candidata presentó su renuncia a como candidata al cargo de regidora ante el JEE.
1.6. El 6 de julio de 2026, mediante la Resolución Nº 00194-2026-JEE-YWCA/JNE, el JEE admite a trámite la tacha presentada por la señora recurrente.
1.7. El 7 de julio la señora personera absolvió el traslado y solicitó que la tacha fuera declarada infundada sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Manifiesta la señora recurrente que la fórmula distrital no habría cumplido lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en el extremo de la democracia interna.
b) La tacha no se sustenta en el incumplimiento de un requisito de candidatura o de lista establecida en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sino que se pretende tachar por el supuesto incumplimiento de dos artículos de un reglamento, lo cual, no constituye causal de tacha.
c) La señora candidata, voluntariamente y en pleno uso de sus facultades, participó por cada uno de los filtros de la democracia interna de la referida organización.
1.8. A través de la Resolución Nº 00223-2026-JEE-YWCA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, esencialmente, por los siguientes fundamentos:
a) El JEE tomó conocimiento del Escrito S/N presentado por la señora candidata en fecha 30 de junio de 2026, mediante el cual solicitó su renuncia a la candidatura, sobre dicho pedido, este órgano electoral emitió la Resolución Nº 193-2026-JEE-YWCA/JNE, declarando improcedente la solicitud, por no haber sido presentada en la etapa correspondiente previsto en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción.
b) Respecto a la afirmación de la tachante que la señora candidata no participó en las elecciones internas ni fue válidamente elegida conforme a las normas de democracia interna, sin embargo, este JEE advierte que, durante la calificación de la solicitud de inscripción, se verificó que figura como candidata a regidora Nº 2 en el Acta de Elecciones Primarias para la Municipalidad Distrital de Aparicio Pomares, por ende, las alegaciones formuladas por la tachante quedan desvirtuadas.
c) La suscripción del Anexo 1, al ser posterior a los actos de oposición y apartamiento efectuados durante abril y mayo de 2026, habría desvirtuado y convalidado estos últimos al constituir una manifestación posterior y expresa de la voluntad de continuar con la postulación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00223-2026-JEE-YWCA/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Vulneración del deber constitucional de motivación suficiente de las resoluciones electorales, además de la existencia de motivación aparente e insuficiente valoración de los medios probatorios.
b) El JEE efectuó una valoración fragmentaria, incompleta e insuficiente de los medios probatorios obrantes en el expediente, prescindiendo del principio de verdad material que rige toda actuación administrativa y jurisdiccional electoral.
c) La resolución impugnada incurre en un error jurídico de mayor trascendencia al asumir que la sola existencia del Acta de Elecciones Primarias y del Anexo 1 resulta suficiente para acreditar el consentimiento de la candidata.
d) La resolución apelada incurre en un nuevo error de derecho al reducir el análisis de la democracia interna a la sola existencia del Acta de Elecciones Primarias y del Anexo 1, omitiendo considerar que la democracia interna constituye un sistema de garantías orientado a proteger tanto la voluntad colectiva de la organización política como la voluntad individual de quienes participan en ella.
e) La resolución apelada incurre en un quinto agravio al privilegiar una verdad meramente formal sobre la verdad material que debe orientar toda actuación de los órganos de justicia electoral.
f) La resolución impugnada también vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El artículo 19 estipula:
Artículo 19.-
La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 35 menciona:
Artículo 35.- Interposición de tachas
[…]
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
[…]
1.7. El numeral 37.2 del artículo 37 dicta:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
1.8. El artículo 40 señala:
Artículo 40.- Renuncia de candidato
El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia puede presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta la fecha máxima establecida en el cronograma electoral.
La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial. Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
El candidato que presente su renuncia está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra la lista de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución Política del Perú y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Sin embargo, debido a que su estimación restringe el derecho de participación política, la infracción alegada debe encontrarse acreditada con medios probatorios idóneos y suficientes.
2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que, si bien la señora candidata presento su renuncia el 30 de junio de 2026 suscribió el Anexo 1, en el cual manifestó expresamente su consentimiento para participar en las ERM 2026. Por ello, concluyó que dicho acto, al ser posterior a sus comunicaciones de apartamiento, ratificó la continuidad de su candidatura.
2.5. Frente a ello, la señora recurrente cuestiona dicha decisión señalando, principalmente, que el JEE vulneró el deber constitucional de motivación suficiente de las resoluciones electorales, además de la existencia de motivación aparente e insuficiente valoración de los medios probatorios. De la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE sí expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, pronunciándose sobre los principales cuestionamientos planteados en la tacha.
2.6. Sobre el particular, se verifica la existencia de la solicitud de renuncia presentada por la señora candidata, quien figura como candidata a regidora Nº 2 en el Acta de Elecciones Primarias para la Municipalidad Distrital de Aparicio Pomares, documento que cumple con las exigencias previstas por la normativa electoral (ver SN 1.4.). Asimismo, se advierte que dicho documento fue presentado ante el JEE el 30 de junio de 2026.
2.7. En ese sentido, si bien se advierte que el Anexo 1 contiene una firma atribuida a la referida candidata, no puede perderse de vista que la propia señora candidata ha manifestado expresamente, mediante documento con firma legalizada notarialmente, que no suscribió dicho Anexo 1 ni otorgó su consentimiento para postular como candidata. Por tanto, la sola existencia de una firma consignada en el referido anexo –la cual ha sido desconocida por quien la habría firmado– no resulta suficiente para acreditar, por sí misma, la voluntad y el consentimiento de la candidata, máxime cuando esta ha desconocido expresamente su autoría y ha dejado constancia de ello mediante un documento cuya firma ha sido legalizada notarialmente.
2.8. En esa misma línea, respecto del Anexo 1, si bien se señala que este se encontraría suscrito por la candidata, debe tenerse presente que el documento original obra en el acervo de la OP, por lo que la controversia no radica en la mera existencia física del referido documento, sino en la validez y autenticidad de la firma que se le atribuye. Sobre este punto, la señora candidata ha manifestado expresamente, mediante documento de fecha cierta y con firma legalizada notarialmente, que no suscribió el Anexo 1 ni otorgó su consentimiento para postular.
2.9. Por consiguiente, la sola existencia del Anexo 1 o la presencia de una firma atribuida a la candidata no resulta suficiente para acreditar su voluntad de participar en el proceso electoral, cuando la propia interesada ha desconocido de manera expresa dicha suscripción mediante documento de fecha cierta. En consecuencia, correspondía valorar esta circunstancia de manera conjunta con los demás elementos obrantes en el expediente, y no asumir la existencia de consentimiento únicamente a partir de su inclusión en el acta de elecciones primarias, en el listado de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) o de la firma cuestionada del Anexo 1.
2.10. Asimismo, resulta pertinente señalar que el JEE incurre en error al considerar que la renuncia presentada por la señora candidata resulta ser “prematura”. Al respecto, corresponde precisar la señora candidata cumplió con todos los requisitos legales para presentar su renuncia (ver SN 1.8.), entre ellos el que fue insertado ante el JEE luego de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos por parte de la OP. Sobre este extremo conviene distinguir, que en el Expediente Nº ERM.2026014460 el escrito de renuncia materia de controversia fue presentado con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, lo cual mereció una improcedencia por parte del JEE, sin embargo, en el presente caso ello no ocurre, en tanto esta fue presentada antes de la fecha limite señalado por el cronograma electoral aprobado por el Pleno del JNE –esto es al 5 de agosto de 2026– asimismo dicho escrito, como ya se ha mencionado anteriormente fue posterior a la presentación de solicitud de inscripción, contenía una la firma legalizada por notario público, entre otros documentos. Siendo así, el JEE debió proceder con diligenciar dicha “renuncia” y no lo hizo así.
2.11. En ese escenario, resulta pertinente señalar que en tanto la controversia materia de autos gira respecto a la validez o no de la firma del Anexo 1, presentada por la señora candidata, a lo cual este ente electoral no tiene la competencia para determinar la veracidad o autenticidad de dicha firma; sino corresponde la remisión de los actuados, al ente defensor de la legalidad, esto es, al Ministerio Público, para que conforme a su competencia realice las actuaciones conducentes para esclarecer la configuración o no de un ilícito penal.
2.12. Sin perjuicio de lo indicado, teniendo en consideración que existen documentos contradictorios –el Anexo 1 y la solicitud de “renuncia”– y que la controversia respecto de la autenticidad de la firma consignada en el Anexo 1 requiere ser determinada por la autoridad competente, no corresponde que dicha controversia genere consecuencias desfavorables respecto de los demás integrantes de la lista.
2.13. Dicho de otro modo, al no tener por esclarecida la autenticidad o no de la firma del Anexo 1, no es posible afirmar fehacientemente que la lista presentada correspondía a una presentación de lista incompleta que sostenga la tacha interpuesta, por lo que para efectos de resguardar el derecho de participación política, corresponde estimar el recurso de apelación solo en el extremo de retirar de la contienda electoral a la señora candidata; mas no del resto de candidatos que integran dicha lista; máxime si estos últimos sí participaron en elecciones primarias, o designados dentro porcentaje permitido por ley, cumplimiento con los requisitos exigidos, y quienes finalmente sí han manifestado su voluntad y consentimiento para participar en los comicios electorales ERM 2026.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche; en consecuencia,
a) REVOCAR la Resolución Nº 00223-2026-JEE-YWCA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca que declaró infundada la tacha que interpuso contra doña Nelly Lino Albino, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y, REFORMÁNDOLA, declarar improcedente la postulación de la citada candidata.
b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00223-2026-JEE-YWCA/JNE, del 15 de julio de 2026, en el extremo que declaró infundada la tacha respecto a los demás candidatos que integran la lista presentada por la organización política Partido País Para Todos, para la Municipalidad Distrital de Aparicio Pomares, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo señalado en el considerando 2.11. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026028626
APARICIO POMARES - YAROWILCA - HUANUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2026025710)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, la solicitud de renuncia no había sido aceptada ni formalizada, por tanto, la posterior firma del mismo candidato en el Anexo 1 reafirma su voluntad de postulación, y deja sin efecto la citada renuncia, que puede retirarse mientras no se acepte la indicada abdicación, por lo que la candidatura es válida.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2562191-1