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Fecha de publicación: 07/10/2026
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Confirman la Resolución N° 00368-2026-
JEE-HYLS/JNE

RESOLUCIóN N° 3535-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026031253

CUSCA - CORONGO - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2026027889)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Asteria Oliva Lache (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00368-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Soilo Felipe De La Cruz Marino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cusca, provincia de Corongo, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), y contra la lista de candidatos a la referida comuna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00327-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026014143, el JEE admitió en parte la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Cusca, provincia de Corongo, departamento de Áncash, en el marco de las ERM 2026, incluyendo al señor candidato como postulante al cargo de alcalde.

1.2. El 15 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola, esencialmente:

a) No participó ni resultó elegido como candidato a alcalde en las elecciones primarias correspondientes a la circunscripción electoral de Cusca.

b) El acta oficial de resultados de las elecciones primarias lo identifica como candidato titular al cargo de alcalde del distrito de Yanac, circunscripción electoral distinta.

c) La solicitud original de inscripción de la lista de Cusca consigna expresamente que no tiene la condición de candidato designado.

d) El Acta del Comité Ejecutivo Nacional presentada para acreditar las designaciones directas no contiene acuerdo alguno mediante el cual se designe a don Soilo Felipe De la Cruz Marino como candidato a alcalde de Cusca.

e) No existe documento que acredite que haya participado como candidato para eventual reemplazo en las primarias de Cusca, ni acuerdo partidario que sustente un reemplazo válido del candidato elegido en dicha circunscripción.

f) Su incorporación en la lista de Cusca constituye un incumplimiento sustancial y no subsanable de las reglas sobre elecciones primarias, conformación de listas y designación directa.

1.3. Mediante la Resolución N° 00341-2026-JEE-HYLS/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la tacha y concedió a la señora recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación referida al comprobante de pago de la tasa electoral. Subsanada la observación, a través de la Resolución N° 00347-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del escrito de tacha al personero legal titular de la OP para que formule sus descargos.

1.4. El 21 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP, absolvió traslado de la tacha, bajo los siguientes argumentos:

a) La disconformidad obedece a un error material involuntario en la rotulación y carga de actas/cuadros del aplicativo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), donde se invirtieron o intercambiaron los nombres de los distritos colindantes de Cusca y Yanac.

b) La lista respectiva mantuvo de manera estricta e inalterable el orden de los candidatos elegidos y designados en el proceso de democracia interna para el distrito de Cusca.

c) La organización política advirtió oportunamente dicho desacierto material y solicitó su corrección mediante Carta S/N, del 22 de mayo de 2026, obteniendo respuesta formal mediante la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE, del 6 de junio de 2026.

d) Toda la documentación adjunta al expediente de inscripción (Declaraciones Juradas de Consentimiento, Formato Único de Hoja de Vida, Plan de Gobierno Distrital, Actas de Nacimiento) corresponde de forma unánime y coherente al distrito de Cusca.

1.5. El 24 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP adjunto copia de la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE.

1.6. A través de la Resolución N° 00368-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:

a) Se mantuvo escrupulosamente la lista de candidatos a Cusca y el orden de preeminencia asignado.

b) El error radicó únicamente en la denominación asignada en el cuadro/sistema de la ONPE al momento de procesar las actas.

c) Dicho yerro fue advertido por la propia agrupación política antes del inicio de las tachas.

d) Toda la documentación adjunta es unánime al señalar como circunscripción el distrito de Cusca.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00368-2026-JEE-HYLS/JNE, argumentando, lo siguiente:

a) Valoración errónea de la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE, al atribuirle un alcance que no se desprende de su contenido y utilizarla como sustento principal para apartarse del registro oficial.

b) Indebida valoración de los medios probatorios, al considerarse acreditada una elección primaria en Cusca sin que los documentos presentados demuestren la realización de dicho proceso electoral.

c) Cambio injustificado de criterio respecto de la calificación de la circunscripción electoral, afectando la coherencia, predictibilidad y seguridad jurídica de las decisiones electorales.

d) Incorporación extemporánea de una prueba determinante, con afectación del derecho de contradicción y deficiente motivación de la decisión, al haberse otorgado valor decisivo a un documento incorporado fuera del plazo correspondiente sin permitir su adecuado cuestionamiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo X del Título Preliminar preceptúa:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20261 (en adelante, el Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 12 estipula:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.

1.7. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.

[…]

1.8. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución N° 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, se sostuvo:

2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.)

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato, al considerar que al haberse corroborado el arraigo territorial de la lista en Cusca, la identidad e invariabilidad de los candidatos votados por la militancia y la acreditación previa del error ante el organismo electoral, corresponde amparar la validez de la nómina. En cuanto a la valoración de la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE, corresponde precisar que, aun cuando dicho documento fue presentado por la representación de la organización política con posterioridad al plazo de un día hábil otorgado para la absolución del traslado de la tacha, su ponderación resulta plenamente válida y vinculante para la decisión de este Colegiado.

Respecto a la valoración errónea de la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE, al atribuirle un alcance que no se desprende de su contenido y utilizarla como sustento principal para apartarse del registro oficial

2.4. En cuanto a ello, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE sí efectuó una valoración conjunta de la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE, del 6 de junio de 2026, así como de la documentación presentada con la solicitud de inscripción de los candidatos. En particular, la referida carta da cuenta de que la solicitud de modificación de datos de las listas de candidatos de los distritos de Cusca y Yanac fue presentada dos (2) días antes de la jornada electoral, elemento que fue considerado por el JEE para determinar que la modificación obedeció a una voluntad posterior de la organización política.

2.5. Asimismo, el JEE valoró la documentación presentada al momento de solicitar la inscripción de los candidatos para la Municipalidad Distrital de Cusca, de la cual se desprende que los candidatos declararon domiciliar en dicha circunscripción. En consecuencia, la decisión cuestionada no se sustentó únicamente en el contenido de la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE, sino en la valoración conjunta de los elementos obrantes en autos, a partir de los cuales el JEE determinó que la modificación advertida obedeció a un error involuntario del personero.

2.6. Por tanto, no se advierte que el JEE haya atribuido a la referida carta un alcance distinto de su contenido ni que se haya apartado arbitrariamente del registro oficial, sino que dicho documento fue apreciado conjuntamente con los demás medios documentales incorporados al expediente. En ese sentido, el agravio referido a una supuesta valoración errónea de la carta no resulta amparable.

Respecto a la indebida valoración de los medios probatorios, al considerarse acreditada las elecciones primarias en Cusca sin que los documentos presentados demuestren la realización de dicho proceso electoral

2.7. Sobre ello, corresponde señalar que la diferencia advertida entre los candidatos consignados en la documentación correspondiente a las elecciones primarias para la Municipalidad Distrital de Yanac y aquellos cuya inscripción fue solicitada para la Municipalidad Distrital de Cusca no puede ser analizada de manera aislada, sino atendiendo a la totalidad de los elementos obrantes en autos.

2.8. En efecto, si bien se advierte dicha inconsistencia, de la documentación presentada con la solicitud de inscripción se verifica que los candidatos cumplen con los requisitos exigidos para su postulación por la Municipalidad Distrital de Cusca, entre ellos, el domicilio declarado en dicha circunscripción. Asimismo, la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE permite advertir que la modificación de los datos de las listas fue solicitada por la organización política dos días antes de la jornada electoral, elemento que, valorado conjuntamente con los demás actuados, permite considerar que la consignación de la circunscripción de Yanac obedeció a un error involuntario.

2.9. En este contexto, resulta aplicable el principio de conservación del voto y en pro de la participación, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, conforme al cual, ante distintas interpretaciones de la norma electoral, debe preferirse aquella que otorgue validez al voto y permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando interpretaciones formalistas que restrinjan indebidamente su ejercicio (ver SN 1.5.).

2.10. Por tanto, la inconsistencia advertida no puede generar, por sí sola, la exclusión de los candidatos, cuando de la valoración integral del expediente se verifica que cumplen con los demás requisitos exigibles para su inscripción y que la diferencia consignada responde a un error involuntario. Una interpretación contraria supondría otorgar a dicha inconsistencia una consecuencia restrictiva del derecho de participación política que no resulta acorde con el principio antes señalado.

Respecto al cambio injustificado de criterio respecto de la calificación de la circunscripción electoral, afectando la coherencia, predictibilidad y seguridad jurídica de las decisiones electorales

2.11. Respecto del alegado cambio injustificado de criterio en la calificación de la circunscripción electoral, corresponde señalar que no se advierte un apartamiento arbitrario o inmotivado de un criterio previamente establecido, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en las circunstancias particulares del caso y en la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos.

2.12. En efecto, la diferencia advertida entre la documentación de las elecciones primarias y la solicitud de inscripción de candidatos para Cusca fue evaluada conjuntamente con la documentación que acredita que los candidatos cumplen con los requisitos exigidos por la normativa electoral (ver SN 1.7.).

2.13. Por tanto, no existe un cambio de criterio que afecte la predictibilidad o seguridad jurídica, sino una valoración de las circunstancias concretas del caso. Además, debe tenerse presente que, conforme al principio de conservación del voto y en pro de la participación, ante distintas interpretaciones de la normativa electoral debe preferirse aquella que otorgue validez al voto y garantice la mayor tutela del derecho de participación política, evitando que un error involuntario genere una consecuencia desproporcionada como la exclusión de los candidatos.

Respecto a la incorporación extemporánea de una prueba determinante, con afectación del derecho de contradicción y deficiente motivación de la decisión, al haberse otorgado valor decisivo a un documento incorporado fuera del plazo correspondiente sin permitir su adecuado cuestionamiento

2.14. Sobre este particular, corresponde señalar que dicho argumento no resulta amparable, toda vez que la Carta N° 001620-2026-GOECOR/ONPE no constituye el único elemento considerado por el JEE para resolver la controversia.

2.15. En efecto, la decisión cuestionada se sustentó en la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, incluyendo la documentación presentada con la solicitud de inscripción de los candidatos para la Municipalidad Distrital de Cusca, así como la información contenida en la referida carta. Esta última permitió corroborar la existencia de una solicitud de modificación de los datos de las listas presentada por la organización política antes de la jornada electoral, elemento que fue apreciado conjuntamente con los demás actuados para determinar la existencia de un error involuntario.

2.16. Asimismo, aun cuando la recurrente cuestiona la oportunidad de incorporación de dicho documento, no acredita de qué manera concreta su incorporación le habría impedido ejercer su derecho de defensa o formular los cuestionamientos correspondientes. La sola presentación posterior de un documento no determina, por sí misma, la vulneración del derecho de contradicción, especialmente cuando su contenido fue puesto en conocimiento y valorado dentro del procedimiento.

2.17. En cuanto a la alegada falta de debida motivación, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada expone, de manera clara y coherente, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, precisando la norma aplicable, los hechos verificados y la subsunción correspondiente. En tal sentido, no se aprecia ausencia de motivación deficiente, sino una discrepancia de la señora recurrente con el criterio interpretativo asumido por el órgano electoral, lo cual no equivale a una vulneración del deber de motivar las resoluciones.

2.18. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Asteria Oliva Lache; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00368-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Soilo Felipe De La Cruz Marino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cusca, provincia de Corongo, departamento de Áncash, y contra la lista de candidatos a la referida comuna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2562190-1