Imponen a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”, la sanción de Cancelación del Registro Nº 0052-R AFOCAT–DGTT–MTC/2008 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS Nº 14241-2009
RESOLUCIÓN SBS Nº 02435-2026
Lima, 2 de octubre de 2026
El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones
VISTO:
El Expediente Nº«NumeroExpedienteRelacionado», correspondiente al procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), seguido en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA” (en adelante, AFOCAT); y,
CONSIDERANDO:
Que, el párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 (en adelante, Ley General de Transporte), modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1051, determina que las AFOCAT son reguladas, supervisadas y controladas por la Superintendencia de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (en adelante, Ley General). Asimismo, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1051, le confiere facultad sancionadora para garantizar que las AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley General de Transporte y su Reglamento;
Infracción 1
PRIMERO.- ANTECEDENTES:
1. Mediante el Oficio de Inicio de PAS, Oficio Nº 03825-2026-SBS (en adelante, OIPAS), notificado el 21.01.20261, se inició un PAS en contra de la AFOCAT, por presuntamente haber incurrido en la siguiente infracción:
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Conducta |
Normas vulneradas |
Tipificación |
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La AFOCAT continúa en el mismo estado infractor sancionado mediante las Resoluciones SBS Nº 2577-20242 (en adelante, Resolución de sanción 1); y Nº 0530-20253 (en adelante, Resolución de sanción 2), toda vez que: (i) no ha realizado el primer envío de la información de Certificados contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) y de siniestros del periodo 2022, hasta el 31.01.2023, conforme a las instrucciones y plazo dispuestos en la Circular, concordante con el Oficio Múltiple Nº 55977-2022-SBS4; y, (ii) no ha presentado: - (ii.1) el Informe Final del Sistema Informático con los resultados de la implementación del sistema informático (en adelante, Informe Final del Sistema Informático), hasta el 30.11.2022, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción. - (ii.2) el proyecto de minuta que contenga las modificaciones estatutarias relacionadas al cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas (en adelante, Proyecto de Minuta), hasta el 31.05.2021. |
• Circular Nº AFOCAT-14-2021 (en adelante, Circular) Numeral 2 “2. Información a remitir por parte de las AFOCAT 2.1 Las AFOCAT deben remitir a esta Superintendencia la información contenida en los anexos que a continuación se indican: • Anexo Nº 1 “Reporte de emisión de Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT)” • Anexo Nº 2 “Reporte de siniestros CAT derivados de accidentes de tránsito” • Anexo Nº 3 “Reporte de certificados duplicados” • Anexo Nº 4 “Reporte de certificados anulados sin emisión” 2.2 Los anexos señalados en el párrafo anterior forman parte de la presente Circular y se publican en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS”. Inciso 5.1 del numeral 5 “5. Disposiciones Transitorias 5.1 Las AFOCAT deben realizar un primer envío con información correspondiente al periodo 2022, para lo cual la Superintendencia remitirá mediante Oficio Múltiple las instrucciones y la fecha de primer envío. […]”. • Reglamento de Acceso y Mantenimiento de Inscripción en el Registro de las AFOCAT, aprobado por Resolución SBS Nº 5624-2019 (en adelante, Reglamento de Inscripción) Artículo 4.- Condiciones Jurídicas Párrafo 5 del artículo 5 “Artículo 5. Condiciones técnicas Las condiciones técnicas con las que debe contar la AFOCAT para acceder y mantenerse en el Registro AFOCAT, además de las establecidas en el Reglamento AFOCAT, son las siguientes: […] 5. Tener implementado un sistema informático que garantice la integridad, seguridad y reporte de la información que administra la AFOCAT, en cuanto a la emisión de CAT, siniestros pagados y por pagar, así como reportes contables. […]”. |
Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC (en adelante, Reglamento AFOCAT) Código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 “No cumplir con otras normas establecidas en la regulación específica que sobre las AFOCAT emita la SBS.” Calificación Leve Sanción Multa de una (1) UIT. |
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• Resolución SBS Nº 5624-2019 Párrafos 2 y 3 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria Primera.- Plazos de adecuación “2. Para la implementación del sistema informático señalado en el numeral 5 del artículo 5 del presente Reglamento se otorga un plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2021. Durante este periodo, debe designar a un especialista en sistemas o informática para que se encargue de dicha implementación, de acuerdo con lo siguiente:
3. Para las modificaciones estatutarias relacionadas al cumplimiento de las condiciones jurídicas señaladas en el presente Reglamento, las AFOCAT, antes de inscribir la modificación estatutaria en los Registros Públicos, deben remitir a esta Superintendencia un proyecto de minuta que contenga dicha modificación, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la vigencia del presente Reglamento. […]”. • Resolución SBS Nº 1259-2020 Artículo tercero “Artículo tercero.- Mediante oficios múltiples, suscritos por los Superintendentes Adjuntos competentes, se establecerán medidas, instrucciones complementarias y excepciones, aplicables a los sistemas supervisados por esta Superintendencia, necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución”. |
2. Mediante el Oficio Nº 005-2026-A-REG.-TACNA, ingresado el 11.02.2026 con Expediente Nº 2026-00006254, la AFOCAT presentó sus descargos al OIPAS, señalando que:
- Ha subsanado la infracción
Indica que: (i) ha realizado el primer envío de la información de CAT y de siniestros del periodo 2022, conforme acredita con la captura de pantalla del Sistema de Envío de Información (SEI), (ii) ha remitido el Informe Final del Sistema Informático, y (iii) desde el 26.01.2026, el Proyecto de Minuta está siendo elaborado por el Notario Público Vicente Guido Quispe Chata.
3. Se emitió el Informe Final de Instrucción Nº 00047-2026-DSAN (en adelante, IFI), notificado el 02.06.2026 mediante Oficio Nº 33833-2026-SBS, por el cual se consideró la existencia de la infracción y se propuso sancionar a la AFOCAT, con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, en aplicación de la agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT.
4. Mediante Oficio Nº 024-2026-AFOCAT-TACNA, ingresado el 09.06.2026 con Expediente Nº 2026-00006254_004, la AFOCAT presentó sus descargos al IFI, reiterando que ha subsanado la infracción. En ese sentido, manifestó adicionalmente lo siguiente:
- Ha subsanado la infracción
Señala que: (i) ha solicitado una prórroga de treinta (30) días para cumplir con remitir el Informe Final del Sistema Informático, y (ii) ha remitido la modificación estatutaria inscrita en los RR.PP., cuyo proyecto de minuta no pudo enviar a la Superintendencia previo a su inscripción, debido a una omisión y negligencia de su personal, pero que, en caso hubiera alguna observación a dicha modificación, se compromete a regularizarla.
SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR:
A. Si la AFOCAT incurrió en la infracción y, si es posible atribuirle responsabilidad.
B. Determinar la sanción aplicable.
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:
I. De la comisión de la infracción
I.1 Sobre el incumplimiento de la Circular
Que, el numeral 2 y el inciso 5.1 del numeral 5 de la Circular establecen la obligación de las AFOCAT de realizar el primer envío de los Anexos Nº 1, 2, 3 y 4 (en adelante, los anexos) correspondientes a la información de CAT y de siniestros del periodo 2022, conforme a las instrucciones y plazo dispuestos por esta Superintendencia mediante Oficio Múltiple. Con esa finalidad, se emitió el Oficio Múltiple Nº 55977-2022-SBS, por medio del cual se establecieron las instrucciones y el plazo de entrega de los anexos, hasta el 31.01.2023;
I.2 Sobre el incumplimiento del Reglamento de Inscripción
Respecto al Informe Final del Sistema Informático
Que, el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción establece el deber de las AFOCAT de tener implementado un sistema informático que garantice la integridad, seguridad y reporte de la información que administra, en cuanto a la emisión de CAT, siniestros pagados y por pagar, así como reportes contables. Con ese fin, el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución SBS Nº 5624-2019, estableció el deber de la AFOCAT de designar a un especialista en sistemas o informática, y de remitir el Informe Final del Sistema Informático con los resultados de su implementación, hasta el 31.12.2021. Este plazo, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 08-2020-SA, fue ampliado hasta el 30.11.2022, por disposición del artículo tercero de la Resolución SBS Nº 1259-2020, mediante Oficio Múltiple Nº 09121-2021-SBS, notificado el 19.09.2021;
Respecto al Proyecto de Minuta
Que, el párrafo 3 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución SBS Nº 5624-2019 establece que las AFOCAT, antes de inscribir su modificación estatutaria en los Registros Públicos, deben remitir a esta Superintendencia un proyecto de minuta que contenga las modificaciones estatutarias relacionadas al cumplimiento de las condiciones jurídicas señaladas en el artículo 4 del Reglamento de Inscripción, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la vigencia del referido cuerpo reglamentario. Este plazo, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 08-2020-SA, fue ampliado hasta el 31.05.2021, por disposición del artículo tercero de la Resolución SBS Nº 1259-2020, mediante Oficio Múltiple Nº 09121-2021-SBS;
Que, precisamente, por el incumplimiento de estas obligaciones, la AFOCAT fue sancionada mediante la Resolución de sanción 1 con multa de una (1) UIT por incurrir en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. Asimismo, mediante Resolución de sanción 2, fue sancionada con multa de dos (2) UIT, en aplicación de la condición agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, por continuar incurriendo en la conducta sancionada con la Resolución de sanción 1;
Que, pese a la imposición de estas sanciones, la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, por lo que, con Oficio Nº 29753-2025-SBS, notificado el 09.06.2025 (en adelante, Oficio de Apercibimiento 2), emitido al amparo del artículo 8 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 2755-2018 y modificatorias (en adelante, RIS), concordante con el inciso 7 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS (en adelante, TUO LPAG), se le otorgó plazo hasta el 16.06.2025 para que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 2; lo que no hizo5;
Que, este incumplimiento se debe a que la AFOCAT haciendo caso omiso al marco jurídico que regula sus operaciones y actividades, no adoptó las medidas de precaución exigibles, como controles y procedimientos internos, para garantizar que su información de CAT y Siniestros, así como sus condiciones técnicas informáticas y jurídicas sean gestionadas oportuna y adecuadamente, de acuerdo con las condiciones normativamente establecidas, o como consecuencia de las sanciones impuestas; tal que, sean puestas a disposición de la Superintendencia para su supervisión y control. Esta falta de diligencia, considerando el medio en el que opera la AFOCAT y su proximidad a la actividad de administrar riesgos de accidentes de tránsito, conlleva culpa en su conducta; siendo por ello responsable;
Que, por consiguiente, se concluye que la AFOCAT continúa incurriendo en la conducta sancionada mediante la Resolución de sanción 2; por lo que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del RIS6, concordante con el inciso 10 del artículo 230 del TUO LPAG7 y el literal a) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 13498, se determina que es responsable por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
II. De la evaluación de descargos
Que, evaluados los descargos, corresponde indicar lo siguiente:
Con relación a que se ha subsanado la infracción
Que, la AFOCAT alega que, con el primer envío de la información de CAT y de siniestros del periodo 2022 a través del SEI, la solicitud de prórroga de treinta (30) días para la presentación del informe final del sistema informático y la presentación de la modificación estatutaria inscrita en la SUNARP, ha subsanado las conductas imputadas; solicitando por ello que se aplique la condición atenuante prevista en el literal b) del artículo 15 del RIS9, concordante con el literal a) del numeral 2 del artículo 236-A del TUO LPAG10;
Que, sobre el particular, de la revisión de los descargos presentados al OIPAS e IFI, del SEI y del Sistema de Gestión Documental de la Superintendencia del periodo 21.01.202611 al 27.08.2026, se verifica que la AFOCAT: (i) no ha reconocido su responsabilidad de manera expresa y por escrito, y (ii) no ha subsanado la infracción imputada, conforme el siguiente detalle:
- El primer envío de los Anexos Nº 1, 2 y 4 de la información de CAT y de siniestros del periodo 2022, fue realizado extemporáneamente el 22.01.2026 y 10.02.2026, mientras que, el Anexo Nº 3 fue devuelto a través del SEI por contener datos errados y, posteriormente, no se ha visualizado movimientos adicionales en el sistema respecto de esta información. Como consecuencia, la AFOCAT no cumplió con presentar la totalidad de los anexos, dentro del plazo normativamente establecido.
- La solicitud de prórroga del plazo para presentar el informe final del sistema informático es improcedente en este procedimiento sancionador, cuya finalidad es determinar si se incurrió en la conducta infractora imputada; dicha solicitud evidencia que no se ha cumplido con la presentación del referido informe.
- El proyecto de minuta no fue presentado dentro del plazo normativamente establecido, además que, fue elevado a Escritura Pública el 30.04.2026 e inscrito en los Registros Públicos el 25.05.2026, sin que hubiese cumplido con remitirlo previamente a la Superintendencia, para verificar su adecuación a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Inscripción.
Que, en ese sentido, no procede la aplicación de la condición atenuante bajo análisis, debiendo desestimarse los descargos formulados;
Que, de este modo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.3 del apartado 2 del artículo 26 del RIS, concordante con el artículo 235 del TUO LPAG, se determina la existencia de la infracción;
III. De la sanción
Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida en el Reglamento AFOCAT en multa de una (1) UIT, la cual será analizada seguidamente en función de los antecedentes de la AFOCAT, para establecer si corresponde su graduación;
Que, al respecto, se ha constatado que la AFOCAT ha incurrido por tercera vez en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses; conforme el siguiente detalle:
- Mediante la Resolución de sanción 1, notificada el 19.07.2024 y consentida el 15.08.2024, se le sancionó con multa de una (1) UIT, por haber incurrido en la infracción imputada: primera comisión.
- Mediante Oficio Nº 58074-2024-SBS, notificado el 20.09.2024 (en adelante, Oficio de Apercibimiento 1), se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 1 hasta el 27.09.2024, lo que no hizo: segunda comisión.
- Mediante Resolución de sanción 2, notificada el 13.02.2025 y confirmada con la Resolución SBS Nº 1134-2025 notificada el 25.03.2025, se le sancionó con multa de dos (2) UIT por continuar incurriendo en la infracción sancionada con la Resolución de sanción 1.
- Mediante Oficio de Apercibimiento 2, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 2, hasta el 16.06.2025: tercera comisión.
Que, en ese sentido, siendo que esta es la tercera vez en la que la AFOCAT incurre en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la fecha en que quedó firme la Resolución de sanción 1 (15.08.2024) y el vencimiento del plazo otorgado mediante el Oficio de Apercibimiento 2 (16.06.2025), se determina que corresponde sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, en aplicación de la condición agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT.
Infracción 2
PRIMERO.- ANTECEDENTES:
1. Mediante el OIPAS, se inició un PAS en contra de la AFOCAT por presuntamente haber incurrido en la siguiente infracción:
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2. Mediante el Oficio Nº 005-2026-A-REG.-TACNA, ingresado el 11.02.2026 con Expediente Nº 2026-00006254 y la Audiencia Oral del 06.04.2026, la AFOCAT presentó sus descargos al OIPAS, solicitando el archivo del PAS, señalando para ello:
- Se ha vulnerado el principio non bis in ídem, al pretender sancionarla por tercera vez por el mismo hecho
Mediante la Resolución SBS Nº 972-2018 y la Resolución de sanción 1, se le sancionó en dos oportunidades con multas de 1 UIT y 3 UIT, respectivamente, por el mismo hecho, considerando que realizó préstamos del Fondo durante el periodo 2010-2016; no obstante, se le ha iniciado nuevamente un tercer PAS por el mismo hecho sancionado, aun cuando no ha realizado nuevos préstamos del Fondo; en ese sentido, considera que no resulta aplicable la condición agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, pues no ha incurrido por tercera vez en la misma infracción dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses.
- Se ha vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa
El 21.08.202514 presentó un recurso de reconsideración en contra de la Resolución SBS Nº 02648-202515, el cual aún se encuentra en trámite, y por el cual objetó, que: (i) no se le había notificado el IFI emitido en el PAS resuelto con la Resolución de sanción 1; (ii) ni evaluado sus descargos del 28.02.202516, presentados en el PAS resuelto con la Resolución de sanción 2; por lo que, se ha vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa.
- Ha subsanado la infracción
Ha devuelto el saldo del préstamo sancionado al 30.09.2025, con los aportes realizados por sus asociados en el año 2008 para la constitución del Fondo Mínimo, ascendente a S/ 289 974; con lo cual, subsanó la infracción, antes del inicio del PAS; de no ser así, correspondería que le devuelvan dichos aportes.
3. Se emitió el IFI, notificado mediante Oficio Nº 33833-2026-SBS el 02.06.2026, por el cual se consideró la existencia de la infracción y se propuso sancionar a la AFOCAT, con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, por aplicación de la agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT.
4. Mediante el Oficio Nº 024-2026-AFOCAT-TACNA, ingresado el 09.06.2026 con Expediente Nº 2026-00006254_004; y la Audiencia Oral del 13.07.2026, la AFOCAT presentó sus descargos al IFI, reiterando su solicitud de archivo del PAS. En ese sentido, manifestó adicionalmente lo siguiente:
- Ha subsanado la infracción
Solicita que le concedan un plazo adicional de seis (6) meses para subsanar la infracción, pues no podría devolver los recursos del Fondo en una sola cuota, debido a: (i) la disminución de sus ingresos por emisión de CAT, (ii) el pago fraccionado que viene realizando por las multas impuestas en las Resoluciones de sanción 1 y 2, y (iii) el abono mensual de 1 500 soles para la devolución del préstamo sancionado.
SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR:
A. Si la AFOCAT incurrió en la infracción y, si es posible atribuirle responsabilidad.
B. Determinar la sanción aplicable.
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:
I. De la comisión de la infracción
Que, el párrafo 2.7 del artículo 2 del Reglamento AFOCAT define al Fondo como el patrimonio autónomo constituido por los aportes de riesgo de los miembros de la AFOCAT, incluyendo el rendimiento generado por el mismo, con la finalidad de cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros que cuenten con el CAT. De ahí que, el párrafo 27.7 del artículo 27 del mismo Reglamento establezca que está prohibida cualquier modalidad de préstamo desde el Fondo a la AFOCAT (en adelante, normas de obligación);
Que, precisamente, por realizar préstamos del Fondo para cubrir sus gastos administrativos del periodo 2010-2016, la AFOCAT fue sancionada mediante la Resolución SBS Nº 972-2018; conducta que continuó por lo que también fue sancionada con las Resoluciones de sanción 1 y 2; con la última de las cuales se le sancionó con multa de seis (6) UIT, en aplicación de la condición agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
Que, pese a las sanciones impuestas, la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, por lo que, con Oficio Nº 53501-2025-SBS, notificado el 03.10.2025 (en adelante, Oficio de Apercibimiento 2), emitido al amparo del artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, se le otorgó plazo hasta el 13.10.2025, para que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 2; lo que no hizo17;
Que, en ese sentido, se concluye que la AFOCAT continúa incurriendo en la conducta sancionada mediante la Resolución de sanción 2, por lo que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del RIS18, concordante con el inciso 10 del artículo 230 del TUO LPAG y el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 134919, se determina que es responsable por la comisión de la infracción grave prevista en el código A.18 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
Que, sin perjuicio de lo cual, la AFOCAT, en su condición de asociación supervisada, haciendo caso omiso al marco jurídico que regula sus operaciones y/o actividades, no adoptó las medidas de precaución exigibles para asegurar su cumplimiento. Esta obligación genérica es exigible en el ámbito de la diligencia debida, considerando el medio en el que opera y su proximidad a la actividad habitual de administrar riesgos de accidentes de tránsito, utilizando los recursos del Fondo únicamente para cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros. En la medida que no lo hizo, y realizó préstamos desde el Fondo a la AFOCAT, se concluye que no actuó con la diligencia que corresponde a una asociación que opera en el sistema AFOCAT, resultando responsable por este actuar;
II. De la evaluación de descargos
Que, evaluados los descargos, corresponde indicar lo siguiente:
- Con relación a que se ha vulnerado el principio non bis in ídem, al pretender sancionarla por tercera vez por el mismo hecho
Que, el principio non bis in ídem20 establece que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una sanción por el mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, salvo en el caso de continuación de infracciones; excepción que habilita a la Administración, a imponer sucesivas sanciones en aquellos casos en los que la comisión de la infracción persista en el tiempo, y como si fuera una nueva conducta, hasta que cese. En este contexto, la persecución de la restitución del estado de legalidad alterado con el cese de la conducta infractora tiene sentido, pues se busca evitar que la continuación de la infracción resulte un incentivo que sea más ventajoso para el infractor que no cometer o cesar en la infracción. Para su aplicación, se requiere la concurrencia de las condiciones previstas en el artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG21;
Que, en el caso, de la revisión de los antecedentes de las sanciones impuestas, así como del presente PAS, se verifica que, si bien existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, además concurren los requisitos establecidos normativamente para la aplicación del principio de continuación de infracciones, conforme el siguiente detalle:
Con relación a la Resolución de sanción 1
(i) se acreditó haber requerido el cese de la conducta sancionada mediante Resolución SBS Nº 972-2018, dentro del plazo legal, con el Oficio Nº 45744-2021-SBS, notificado el 20.09.2021, y
(ii) no se configuró ninguna de las situaciones que impidan su aplicación22.
Con relación a la Resolución de sanción 2
(i) transcurrieron por lo menos treinta (30) días desde que la Resolución de sanción 1 quedó firme el 02.07.2024,
(ii) se acreditó haber requerido el cese de la conducta sancionada mediante el Oficio Nº 73253-2024-SBS (en adelante, Oficio de Apercibimiento 1), y
(iii) no se configuró ninguna de las situaciones que impidan su aplicación23.
Con relación al presente PAS
(i) transcurrieron por lo menos treinta (30) días desde que la Resolución de sanción 2 quedó firme el 30.07.2025,
(ii) se acreditó haber requerido el cese de la conducta sancionada mediante el Oficio de Apercibimiento 2, y
(iii) no se configuró ninguna de las situaciones que impidan su aplicación24;
Que, de este modo, al haberse configurado la continuación de la infracción sancionada con las Resoluciones de sanción 1 y 2, correspondería sancionar nuevamente a la AFOCAT en el presente PAS, como si fuera una nueva conducta, agravando la sanción en virtud de lo establecido en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;
- Con relación a que se ha vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa
Que, la AFOCAT alega que esta Superintendencia aún no resuelve su “recurso de reconsideración” presentado el 21.08.2025 en contra de la Resolución SBS Nº 02648-2025 (Hoja de Trámite Nº 2025-00014216-002), por el cual objetó, que no se le había notificado el IFI emitido en el PAS resuelto con la Resolución de sanción 1, ni evaluado sus descargos del 28.02.2025 (Hoja de Trámite Nº 2025-00014216-001), presentados en el PAS resuelto con la Resolución de sanción 2; con lo cual, se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa;
Que, si bien estos aspectos no constituyen materia controvertida en el presente PAS, el cual solo tiene por objeto determinar si la AFOCAT incurrió en la conducta infractora imputada, es pertinente señalar, conforme a lo indicado en el Oficio SBS Nº 49623-2025-SBS, notificado el 17.09.2025, que contra de la Resolución SBS Nº 02648-202525 no procedía la interposición de un recurso administrativo, toda vez que con este acto se agotó la vía administrativa, sin perjuicio del derecho de la AFOCAT de recurrir al Poder Judicial, conforme a lo previsto en el párrafo 218.1 y el literal a) del párrafo 218.2 del artículo 218 del TUO LPAG;
Que, igualmente, corresponde señalar, de la revisión de los antecedentes de sanción, que se ha comprobado que: (i) el Informe Final Instrucción Nº 00003-2024-DSAF, emitido en el PAS resuelto con la Resolución de sanción 1, fue debidamente notificado a través del SISNE con Oficio Nº 08245-2024-SBS, y leído el 09.02.2024 a las 08:36:49 a.m., conforme a la Constancia de Acuse de Recibo Nº SBS-AR-2024-0013310; y (ii) los descargos presentados con la Carta S/N, ingresada con Hoja de Trámite Nº 2025-00014216-001 el 28.02.2025, fueron evaluados en el acápite “De la evaluación de los descargos” del Informe Final de Instrucción Nº 019-2025-DSAN, emitido en el PAS resuelto con la Resolución de sanción 2, notificado mediante el Oficio Nº 23894-2025-SBS el 09.05.2025; por lo que, no se ha vulnerado el debido proceso ni su derecho a la defensa;
Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;
- Con relación a que subsanó la infracción
Que, la AFOCAT señala que los aportes efectuados por sus asociados en el año 2008 para la constitución del Fondo Mínimo por la suma ascendente a S/ 289 974, deben utilizarse para compensar el saldo pendiente de devolución del préstamo sancionado ascendente a S/ 236 087,93 al 30.09.2025; indica que con ello habría subsanado la infracción con anterioridad al inicio del PAS. De este modo, estaría alegando la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria;
Que, de acuerdo con el literal f) del artículo 16 del RIS26, concordante con el literal f) del numeral 1 del artículo 236-A del TUO LPAG27, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 134928, la procedencia de la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria está sujeta a que concurran los siguientes requisitos, antes de la notificación de la imputación de cargos:
- La infracción debe ser reconocida de forma expresa y por escrito.
- La conducta infractora y sus efectos deben haber sido subsanados integralmente.
- La subsanación debe haber sido producto de la voluntad del agente infractor, y no de una orden imperativa.
- Solo aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y significativos a los usuarios o al mercado.
- No aplica para reincidentes.
Que, de la evaluación de la concurrencia de dichos requisitos, se verifica que: (i) la AFOCAT no ha reconocido su responsabilidad de manera expresa y por escrito, (ii) la infracción imputada se encuentra calificada como grave en el código A.18 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT y (iii) no subsanó la conducta infractora, con anterioridad al inicio del PAS, debido que los aportes efectuados por sus asociados en el año 2008 para constituir el Fondo Mínimo tuvieron como finalidad que obtenga su inscripción definitiva en el Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Procedimiento Especial de Incorporación al Registro de las AFOCAT30, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2009-MTC, concordante con el artículo 28 del Reglamento AFOCAT;
Que, por lo tanto, dichos aportes no pueden compensar el saldo del préstamo sancionado, ya que, ante la inscripción “definitiva” de la AFOCAT en el Registro, otorgada mediante Resolución SBS Nº 14241-2009, pasaron a integrar el Fondo, destinado a cubrir las indemnizaciones derivadas de las consecuencias de muerte o lesiones ocasionadas por accidentes de tránsito en los que intervengan los vehículos de sus asociados;
Que, en consecuencia, al no concurrir los elementos señalados, no procede la aplicación de la condición eximente por subsanación voluntaria;
Que, por otro lado, con relación a la solicitud de prórroga para devolver el préstamo sancionado en un plazo de seis (6) meses, debemos indicar que este hecho no elimina o modifica la infracción materia del presente PAS, sino que se trata de una petición para cumplir la obligación en un momento futuro y sujeto a la voluntad de cumplimiento de la AFOCAT, lo que, como es de ver, ha dado lugar precisamente al presente PAS, por lo que, no corresponde valorarse. Ello, es aún más evidente cuando los recursos, correspondientes al préstamo sancionado y que no han sido devueltos, se encuentran vinculados al Fondo destinado a garantizar el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes de tránsito, cuya intangibilidad y finalidad legal impiden que una promesa de restitución futura sustituya o enerve la afectación producida al bien jurídico protegido;
Que, por consiguiente, deben desestimarse los descargos formulados en este extremo;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.3 del apartado 2 del artículo 26 del RIS, concordante con el artículo 235 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de la infracción;
III. De la sanción
Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida en el Reglamento AFOCAT en multa de tres (3) UIT, la cual será analizada seguidamente para establecer si corresponde su graduación;
Que, analizados los antecedentes, se ha comprobado que la AFOCAT ha incurrido por tercera vez en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, conforme al siguiente detalle:
- Mediante la Resolución de sanción 1, notificada el 10.04.2024 y firme el 02.07.2024, se le sancionó con multa de tres (3) UIT, por continuar incurriendo en la conducta sancionada con la Resolución SBS Nº 972-2018: primera comisión.
- Mediante Oficio de Apercibimiento 1, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 1, hasta el 16.12.2024, lo que no hizo: segunda comisión.
- Mediante Resolución de sanción 2, notificada el 09.06.2025 y confirmada con la Resolución SBS Nº 02648-2025, notificada el 30.07.2025, se le sancionó con multa de seis (6) UIT, por continuar incurriendo en la infracción sancionada con la Resolución de sanción 1.
- Mediante Oficio de Apercibimiento 2, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 2, hasta el 13.10.2025: tercera comisión.
Que, en ese sentido, sería la tercera vez en la que la AFOCAT incurre en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la fecha en que quedó firme la Resolución de sanción 1 (02.07.2024) y el vencimiento del plazo otorgado mediante el Oficio de Apercibimiento 2 (13.10.2025), por lo que, corresponde sancionarla con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, en aplicación de la condición agravante establecida en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
IV. De la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT
Que, habiéndose comprobado la responsabilidad incurrida por la AFOCAT por la comisión de la infracción, debe cancelarse su inscripción en el Registro AFOCAT; no obstante, al determinarse su responsabilidad por la comisión de la Infracción 1, cuya sanción consiste en la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, corresponde estarse a la imposición de aquella sanción, en tanto, no resulta jurídica y materialmente posible disponer la ejecución de una segunda cancelación del mismo registro, al tratarse de una medida extintiva que solo puede aplicarse por única vez;
Que, dicho ello, los artículos 18 y 51 del Reglamento AFOCAT establecen que la Superintendencia emitirá la Resolución de Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro, siendo esta la última instancia administrativa; quedando impedida de emitir o renovar CAT de manera definitiva, a partir de la notificación de la presente Resolución; manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta que finalice su periodo de vigencia;
Que, asimismo, el artículo 52 del Reglamento AFOCAT, dispone que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, indicando con ese objeto, que la Superintendencia designa a los liquidadores, conforme al Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 455-99 (en adelante, Reglamento de Liquidación), con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completo y oportunamente el acervo documentario;
Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT y de sus representantes, en particular de su presidente y de los miembros del Consejo Directivo;
Estando a lo informado por el Departamento de Sanciones; y contando con el visto bueno del Superintendente Adjunto de Seguros, Intendente General de Supervisión de Instituciones de Seguros, Intendente de Supervisión de AFOCAT y el Departamento de Asuntos Contenciosos;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General, la Ley General de Transporte y el Decreto Legislativo Nº 1051; y, en virtud de lo dispuesto en el RIS, el Decreto Legislativo Nº 1349, el Reglamento AFOCAT, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Imponer a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”, la sanción de Cancelación del Registro Nº 0052-R AFOCAT–DGTT–MTC/2008 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS Nº 14241-2009 del 23.10.2009, al haber incurrido tres veces en la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, en aplicación de la condición agravante establecida en el párrafo 47.2 del artículo 47 del mismo Reglamento, conforme se ha expuesto en la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Imponer a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”, la sanción de Cancelación del Registro Nº 0052-R AFOCAT–DGTT–MTC/2008 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS Nº 14241-2009 del 23.10.2009, al haber incurrido tres veces en la comisión de la infracción grave prevista en el código A.18 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, en aplicación de la condición agravante establecida en el párrafo 47.2 del artículo 47 del mismo Reglamento; sanción que no será ejecutada, conforme a su naturaleza extintiva, al haberse dispuesto su imposición en el Artículo Primero de la presente resolución.
Artículo Tercero.- Con la emisión de la presente Resolución, la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA” queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT.
Artículo Cuarto.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA” deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.
Artículo Quinto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicada en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”.
Artículo Sexto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”, a los señores Diego Salvador Ruiz Delgado y Jorge Luis Cortez Carrillo, identificados con Documento Nacional de Identidad Nº 47163252 y Nº 08787927, (en adelante, Liquidadores), quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima, e indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:
1. De administración, disposición y representación del Fondo.
2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.
3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.
4. Requerir, bajo responsabilidad de los directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.
5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.
6. Ejercer los actos y facultades previstos en los artículos 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.
7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley General. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.
8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo Séptimo.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad o región de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, que tengan una acreencia y/o indemnización por cobrar con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados, en función de los CAT válidamente emitidos.
Artículo Octavo.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Tacna, “AFOCAT REGIÓN TACNA”, deberá entregar a los Liquidadores en el acto de notificación de la presente Resolución, su acervo documentario y del Fondo, y cuando menos, lo siguiente:
1. Escritura Pública de Constitución actualizada.
2. Certificado de Vigencia de Poderes de los representantes legales.
3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.
4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s) cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior a la fecha de notificación de la presente Resolución.
5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.
6. Relación de CAT emitidos desde el año 2021 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.
7. Los CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2023 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.
8. Declaración Jurada suscrita por el Presidente del Consejo Directivo en el que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2021 hasta la fecha de la presente Resolución.
9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago.
10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2021 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas.
11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.
12. Declaraciones Juradas de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:
a) Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.
b) Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso indicar la cuantía.
c) Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.
13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, de su Presidente y Directivos.
14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2021 a la fecha.
15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.
Excepcionalmente, los Liquidadores podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT o de terceros correspondientes a la emisión de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo Noveno.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:
1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del CAT. En caso de no anexar este documento, los Liquidadores podrán otorgar un plazo máximo de treinta (30) días calendario para su presentación. Los reclamos que no sean subsanados en el plazo otorgado se considerarán como no presentados.
2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores procederán de la siguiente manera:
a) Revisión de los reclamos:
-Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respectivo CAT.
-Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.
-Establecer el monto de la cobertura.
b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.
En estos casos, los Liquidadores requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo con el formato que para dicho efecto apruebe. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:
- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.
- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.
- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.
- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.
- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores.
3. Luego de la verificación, los Liquidadores publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo, se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.
Al vencimiento del plazo, dicha relación solo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:
a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario presente sus descargos.
b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.
4. Los Liquidadores determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:
a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.
b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.
5. Los Liquidadores publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.
6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.
7. Los Liquidadores procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.
Artículo Décimo.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:
1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.
2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.
Artículo Décimo Primero.- Transcribir el contenido de la presente resolución a COFIDE.
Artículo Décimo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución se da por agotada la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT.
Artículo Décimo Tercero.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
1 Conforme a la Constancia de Acuse de Recibo Nº SBS-AR-2026-0007797, el OIPAS fue leído el 21.01.2026 a las 01:48:24 pm.
2 Del 19.07.2024, notificada el mismo día y consentida el 15.08.2024.
3 Del 12.02.2025, notificada el 13.02.2025, confirmada con la Resolución SBS Nº 1134-2025 del 24.03.2025, notificada el 25.03.2025.
4 Del 29.12.2022, notificado vía SISNE el 03.01.2023 y emitido en el marco de lo dispuesto por el inciso 5.1 del numeral 5 de la Circular.
5 En respuesta al Oficio de Apercibimiento 2, la AFOCAT presentó el Oficio Nº 057-2025-A-REG.-TACNA de fecha 13.06.2025 e ingresado con Expediente Nº 2025-55582 el mismo día, por medio del cual señaló que se encuentra en proceso de verificación de la correcta exportación de la base de datos de CAT y siniestros, ya que su anterior sistema no le permitía una generación óptima de los formatos; por lo que, ha contratado un nuevo proveedor para la implementación del sistema informático; ante lo cual, mediante el Oficio Nº 42757-2025-SBS, notificado el 15.08.2025, se le comunicó que no había cumplido con acreditar el cese de la conducta sancionada.
6 “Artículo 11.- Reglas para la determinación de responsabilidad administrativa
En los procedimientos sancionadores iniciados por la Superintendencia resultan aplicables las siguientes reglas:
a. Para las infracciones calificadas como leves, la responsabilidad administrativa es subjetiva, debiendo analizarse el dolo o culpa en la conducta infractora.
[…]”
7 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[...]
10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
8 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES
Primera.- Reglas para los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aplican las siguientes reglas:
a) Para las infracciones calificadas como leves, la responsabilidad administrativa es subjetiva.
[…].”
9 “Artículo 15.- Atenuantes
En los procedimientos sancionadores iniciados por la Superintendencia se aplican
[…]
b. Si iniciado un procedimiento sancionador, el presunto infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito y, antes de la resolución de primera instancia: i) subsana la infracción cometida a satisfacción de la Superintendencia o ii) presenta un plan de cumplimiento consistente con los aspectos que se requieren subsanar, indicando una propuesta de fecha máxima para su culminación, a satisfacción de la Superintendencia. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce máximo a la mitad de su importe.”
10 “Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.”
11 Fecha de inicio del presente PAS.
12 Del 09.04.2024, notificada el 10.04.2024, y firme el 02.07.2024, debido que la AFOCAT no interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SBS Nº 02114-2024, dentro del plazo legal, hasta el 01.07.2024.
13 Del 06.06.2025, notificada el 09.06.2025 y confirmada con la Resolución SBS Nº 02648-2025, notificada el 30.07.2025.
14 Adjunta copia del recurso presentado y el correo de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Superintendencia del 22.08.2025 (Hoja de Trámite Nº 2025-00014216-002).
15 Por medio de la cual se declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2.
16 Ingresados con Hoja de Trámite Nº 2025-00014216-001.
17 En respuesta al Oficio Nº 53501-2025-SBS, la AFOCAT presentó el Oficio Nº 082-2025-AFOCAT-TACNA de fecha 13.10.2025, ingresado con Hoja de Trámite Nº 2025-95965 el mismo día, por el cual señaló, entre otros aspectos, que en cumplimiento de su cronograma de devolución al Fondo: desde el 2016 hasta febrero 2020, ha devuelto S/ 46 239; sin embargo, este cronograma se suspendió desde marzo 2020 hasta febrero 2025 por la pandemia COVID-19, y se reanudó en marzo 2025, habiendo devuelto adicionalmente S/ 10 500 hasta setiembre 2025; asimismo, mediante el Oficio Nº 098-2025-A-REG.-TACNA de fecha 13.12.2025, ingresado con Hoja de Trámite Nº 2025-116962 el mismo día, la AFOCAT solicitó replantear el cronograma de devolución de préstamo en 13 años (desde marzo 2025 hasta abril 2038); ante lo cual, mediante el Oficio Nº 72763-2025-SBS, notificado el 30.12.2025, se le comunicó que no había cumplido con acreditar el cese de la conducta sancionada debido que, de la revisión de sus EE.FF al 30.09.2025, se verificó que la AFOCAT mantiene un saldo de deuda al Fondo ascendente de S/ 236 087,93; por lo que, continuaría en el mismo estado infractor sancionado.
18 “Artículo 11.- Reglas para la determinación de responsabilidad administrativa
En los procedimientos sancionadores iniciados por la Superintendencia resultan aplicables las siguientes reglas:
[…]
b. Para las infracciones calificadas como graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva, para lo cual debe considerarse la configuración de la conducta tipificada como infracción, independiente del dolo o culpa.”
19 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES
Primera.- Reglas para los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aplican las siguientes reglas:
[…]
b) Para el caso de las infracciones graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva.
[…].”
20 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
[…]
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.”
21 (i) Que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde que la fecha de la imposición de la última sanción; y (ii) se acredite haber solicitado al administrado que demuestre el cese de la infracción; además, debe verificarse que no concurran las siguientes situaciones: (iii) a) se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa, b) el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme, c) la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
22 La AFOCAT no interpuso recurso administrativo en contra de la Resolución SBS Nº 972-2018; por lo que, quedó firme por consentimiento el 09.04.2018, y la conducta sancionada no ha perdido su carácter de infracción (Código A.18).
23 Mediante Resolución SBS Nº 02114-2024, notificada el 10.06.2024, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la AFOCAT en contra de la Resolución de sanción 1, y la AFOCAT interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SBS Nº 2114-2024,fuera del plazo legal (que venció el 01.07.2024); por lo que, mediante Resolución SBS Nº 03529-2024, notificada el 03.10.2024, dicho recurso de apelación fue declarado improcedente, y la conducta sancionada no ha perdido su carácter de infracción (Código A.18).
24 Mediante Resolución SBS Nº 02648-2025, notificada el 30.07.2025, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la AFOCAT en contra de la Resolución de sanción 2, y la conducta sancionada no ha perdido su carácter de infracción (Código A.18).
25 Mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de sanción 2.
26 “Artículo 16. Eximentes de responsabilidad
Se consideran eximentes de responsabilidad los siguientes supuestos:
[…]
f. La subsanación voluntaria de la infracción.- Este eximente se configura cuando la conducta u omisión infractora sea reconocida en forma expresa y por escrito y subsanada íntegramente en forma voluntaria, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. No se considera subsanación voluntaria cuando la conducta es subsanada como consecuencia de una orden o mandato de la Superintendencia emitida en ejercicio de su potestad fiscalizadora y/o de supervisión. Este eximente solo se aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y significativos a los usuarios o al mercado. La inmaterialidad de la infracción cometida debe ser entendida como aquella situación en que los hechos revisten poca significación. La subsanación voluntaria no es aplicable como eximente en el caso de infracciones reincidentes.”
27 “Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
[…]
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
28 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES
Segunda.- […]
La subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad procede en los casos que determine la Superintendencia por vía reglamentaria. La subsanación voluntaria no resulta aplicable para reincidentes”.
29 “Artículo 2.- Requisitos
Para acogerse al Procedimiento Especial de Incorporación señalado en el artículo anterior, las Asociaciones cuyas inscripciones hayan sido declaradas caducas, deberán acreditar el cumplimiento del depósito del Fondo Mínimo, por el íntegro establecido en el artículo 28 del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC y sus modificatorias, en la entidad fiduciaria correspondiente y debidamente actualizado. Asimismo, las Asociaciones cuyas inscripciones hayan sido canceladas, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos cuya inobservancia motivaron su cancelación.
Para tales efectos, las referidas Asociaciones deberán presentar la documentación que corresponda, sujetándose a las disposiciones establecidas en los artículos 24 y 28 del citado Reglamento en lo que resulte pertinente.
Una vez incorporadas en el Registro, dichas Asociaciones quedarán sujetas a las disposiciones aplicables a las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT.”
30 En virtud de lo dispuesto en su artículo 1, la AFOCAT se acogió a este procedimiento, debido que, mediante el artículo primero de la Resolución Directoral Nº 11035-2008-MTC/15 del 10.11.2008, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones canceló su inscripción provisional, al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 24 del Reglamento AFOCAT.
2562135-1