Declaran la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. por encontrarse incursa en la causal de inactividad
RESOLUCIÓN SBS Nº 02447-2026
Lima, 5 de octubre de 2026
El Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 30822 (en adelante, Ley COOPAC) que modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC), vigente a partir del 01.01.20191; otorgó a esta Superintendencia facultades de supervisión y de regulación de las COOPAC;
Que, en atención a las facultades otorgadas por la Ley COOPAC, esta Superintendencia emitió el Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales (en adelante, Reglamento de Registro), aprobado por la Resolución SBS Nº 4977-2018 y su modificatoria, en el que, entre otros aspectos, se precisan los casos en los que procede la exclusión de las COOPAC del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (en adelante, Registro COOPAC);
Que, el subnumeral 5-A.6. del numeral 5-A. de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria (24ª DFC) de la Ley General prevé que cuando una COOPAC presenta inactividad, esta Superintendencia declara, de oficio, su disolución;
Que, el subnumeral 7 del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Registro indica que las COOPAC son excluidas del Registro COOPAC, entre otros casos, ante su disolución por las causales establecidas en la Ley COOPAC y los reglamentos emitidos por esta Superintendencia. Al respecto, la precitada norma señala que tratándose de la causal de inactividad prevista en el subnumeral 5-A.6. del numeral 5-A. de la 24ª DFC de la Ley General, esta se configura cuando se acredita2 la condición de no remitir los estados financieros de acuerdo con el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS Nº 577-2019 y sus modificatorias (en adelante, Manual de Contabilidad COOPAC), por dos (2) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o cuatro (4) periodos alternados en el plazo de dos (2) años, en el caso de aquellas COOPAC que remiten sus estados financieros por periodos trimestrales (supuesto aplicable en el caso de las COOPAC de Nivel 2);
Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS Nº 5076-2018 y su modificatoria (en adelante, Reglamento de Regímenes Especiales), señala que cuando las COOPAC de Nivel 1 o 2 presentan inactividad, esta Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asumirá la representación de la COOPAC;
Que, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. (en adelante, COOPAC Central Sindical o la Cooperativa), domiciliada en el departamento de Lima e inscrita en la Partida Registral Nº 03024641 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, solicitó su inscripción en el Registro COOPAC, la cual fue aceptada mediante el Oficio Nº 5212-2019-SBS del 07.02.2019, asignándosele el Registro Nº 0080-REG.COOPAC-SBS. Asimismo, de acuerdo con el monto total de activos declarado por la COOPAC Central Sindical en esa oportunidad, se le asignó el Nivel 2 del Esquema Modular y se le autorizó a realizar operaciones correspondientes al Nivel 2, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, desarrollada por la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS Nº 480-2019 y sus modificatorias;
Que, de acuerdo con el nivel modular asignado a la COOPAC Central Sindical (Nivel 2), le corresponde la remisión de sus estados financieros con periodicidad trimestral;
Que, mediante Oficio Nº 38134-2026-SBS, notificado el 18.06.2026, se informó a la COOPAC Central Sindical sobre deficiencias identificadas3 que ameritaban ajustes en la información financiera reportada de junio de 2025 en adelante, otorgándole quince (15) días hábiles para el envío de la información corregida; plazo que fue extendido -a solicitud de la Cooperativa- hasta el 24.07.2026, a través del Oficio Nº 44137-2026-SBS notificado el 16.07.2024;
Que, con Oficio Nº 01032-2026-CADM/COOPAC recibido el 24.07.2026, la COOPAC Central Sindical presentó solo sus Estados Financieros (Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y el Balance de Comprobación) preliminares ajustados, correspondientes a junio de 2025. En la revisión efectuada a esta información, se determinó que quedaba pendiente la implementación de un ajuste por S/ 32 500,004, el que debía ser reconocido en los estados financieros de la Cooperativa a partir de setiembre de 2025, tal como se instruyó a la COOPAC Central Sindical mediante Oficio Nº 50337-2026-SBS notificado el 20.08.2026;
Que, con fecha 11.08.2026, la Cooperativa remitió, a través del Sistema de Envío de Información del Portal COOPAC de esta Superintendencia, sus Estados Financieros corregidos al 30.06.2025, los que también fueron presentados por la Mesa de Partes Virtual de este Órgano de Control, suscritos por tres (03) de sus directivos, mediante Oficio Nº 01033-2026-CADM/COOPAC recibido el 28.08.2026; sin embargo, no remitió la información financiera de setiembre de 2025 en adelante;
Que, mediante Oficio Nº 53704-2026-SBS, notificado el 02.09.2026, se otorgó a la COOPAC Central Sindical un plazo de diez (10) días útiles para presentar sus estados financieros de los periodos trimestrales comprendidos entre setiembre de 2025 y junio de 2026, el mismo que venció el 16.09.2026 sin que la Cooperativa haya remitido respuesta alguna y/o cumplido con dicho requerimiento;
Que, en virtud de lo expuesto, se observa que la COOPAC Central Sindical se encuentra incursa en la causal de inactividad descrita en el subnumeral 7 del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Registro, dado que ha incumplido con la remisión de sus estados financieros, de conformidad con el Manual de Contabilidad COOPAC, durante los períodos comprendidos entre setiembre de 2025 y junio de 2026, configurándose el supuesto de no remitir dichos estados financieros por dos (2) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, corresponde que esta Superintendencia declare la disolución de la COOPAC Central Sindical y designe un administrador temporal que asuma su representación;
Que, el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales estipula que la resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada resolución de disolución, la COOPAC Central Sindical dejará de ser sujeto de crédito y no le alcanzarán las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el Texto Único Ordenado de Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2026-PRODUCE, imponen a las COOPAC en actividad;
Que, conforme lo dispone el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir del inicio del proceso de liquidación, las deudas de la COOPAC Central Sindical solo devengarán intereses legales;
Que, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 5-A.7. del numeral 5-A. de la 24ª DFC de la Ley General, las resoluciones de esta Superintendencia respecto de la disolución y designación del administrador temporal son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de este Organismo de Supervisión y Control;
Con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, la que ha cumplido con lo dispuesto en el subnumeral 5-A.6. del numeral 5-A. de la 24ª DFC de la Ley General, con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Regulación y Jurídica y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley General y la Ley COOPAC, y por los fundamentos detallados en la presente resolución;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. por encontrarse incursa en la causal de inactividad, conforme a los fundamentos detallados en la presente resolución, y excluirla del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
Artículo Segundo.- En aplicación del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, con respecto a la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda., queda prohibido:
1. Iniciar en su contra procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en su contra.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
5. Constituir medida cautelar contra sus bienes.
Artículo Tercero.- Designar a la señora Elizabeth Salvatierra Laura, identificada con DNI Nº 43061602, y a la señora Karen Cerna Guillen, identificada con DNI Nº 45594646, como administradoras temporales, principal y alterna, respectivamente, de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda.
Artículo Cuarto.- Facultar a las administradoras temporales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. declarada disuelta, para que indistintamente, cualquiera de ellas, en representación de esta Superintendencia, realice los actos necesarios para llevar adelante su gestión, incluyendo, pero no limitándose, a las siguientes facultades que serán ejercidas en caso corresponda y siempre que la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. cuente con los recursos monetarios suficientes para ello:
1. Inscribir la resolución que declaró la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. en el Registro Público correspondiente.
2. Tomar inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda., ordenando que se les entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, así como cualquier otro documento y cuanto fuere de propiedad de esta; así como suscribir las actas que contengan la transferencia de estos bienes.
3. Elaborar, desde el momento en que se declaró la disolución, el estado de situación financiera, el estado de resultados y otro resultado integral correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes emitidas por esta Superintendencia.
4. Disponer la realización de un inventario de todos los activos de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda., incluyendo el de los correspondientes documentos de sustento.
5. Disponer la valorización de todos los activos de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda.
6. Elaborar la relación de acreedores de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda., con indicación del monto, naturaleza de las acreencias y preferencia de la que gozan, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Regímenes Especiales.
7. Mantener los recursos líquidos de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. en otras COOPAC o empresas de operaciones múltiples del sistema financiero clasificadas en las categorías “A” o “B”, según las normas vigentes sobre la materia.
8. Recibir las amortizaciones y/o cancelaciones de los créditos otorgados y servicios prestados, según corresponda.
9. Continuar las acciones para una efectiva y oportuna recuperación de los créditos otorgados por la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda., así como para el cobro de los reaseguros y coaseguros, en caso corresponda.
10. Realizar las acciones necesarias para formalizar las garantías otorgadas a la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. y levantar dichos gravámenes previa cancelación de la deuda o celebración de la transacción judicial o extrajudicial, cualquiera sea el caso.
11. Entregar la posesión de la totalidad de los bienes, libros, archivos y demás documentación de propiedad de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. al liquidador designado por el Poder Judicial, cuando corresponda.
12. Llevar a cabo los demás actos necesarios para la atención de aspectos administrativos y laborales que requieran resolverse como parte de la administración de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda.
13. Ejercer las facultades generales y especiales previstas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil; en ese sentido, se encuentran en capacidad de iniciar procesos judiciales, procedimientos administrativos, arbitrajes en nombre de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. y continuar con los iniciados por la citada entidad en contra de terceros con las facultades establecidas en el Reglamento de Regímenes Especiales; precisándose que tales facultades de representación, con las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, han sido otorgadas para todo el procedimiento o proceso, incluso para los procesos cautelares, así como la ejecución de sentencias, resoluciones o laudos, así como el cobro de costas y costos, legitimando a los representantes para intervenir en el proceso en representación de dicha cooperativa y realizar todos los actos que resulten necesarios en defensa de los intereses de la misma. Igualmente, se precisa que las facultades especiales otorgadas permiten a los representantes realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y demandar/denunciar, reconvenir, contestar demandas/denuncias y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, intervenir en audiencias, ofrecer cautela y contra cautela, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y en los demás actos que exprese la ley.
Asimismo, incluyen las facultades para formular invitaciones a conciliar, participar como invitados en procesos conciliatorios, así como para participar en audiencias conciliatorias y arribar a acuerdos conciliatorios extrajudiciales, entendiéndose por tanto que dichos representantes cuentan con las facultades necesarias para conciliar extrajudicialmente y disponer de los derechos materia de conciliación.
14. Realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que resulten necesarios para la adecuada administración de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda.; facultades que incluyen las de abrir y cerrar cuentas corrientes, de ahorros, u otros depósitos (estén sujetos a plazo o no), retirar fondos, obtener certificados y realizar todo tipo de depósitos e imposiciones sobre las cuentas corrientes, de ahorros u otros depósitos (estén sujetos a plazo o no); girar, endosar y cobrar cheques en general, lo que incluye la emisión de cheques sobre los saldos acreedores, emitir los documentos que fueren requeridos para realizar depósitos y/o retiros, abrir, desdoblar y/o cancelar certificados a plazo, cobrarlos, endosarlos y retirarlos, hacer retiros de fondos y pagos a terceros, cobrar sumas de dinero; y, en general, efectuar toda clase de operaciones que conlleven al cumplimiento del objetivo para el cual fueron designados.
15. Excepcionalmente, y con la finalidad de cumplir adecuadamente el encargo de administración temporal de la disuelta Cooperativa de Ahorro y Crédito Central Sindical Lima Ltda. en tanto que el Poder Judicial se pronuncia sobre la demanda que se presente, de corresponder, podrán ejercer las atribuciones enunciadas en el artículo 37 del Reglamento de Regímenes Especiales.
Regístrese, comuníquese, publíquese, y transcríbase a los Registros Públicos para su correspondiente inscripción.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
1 A excepción de los artículos 7 y 8, y de las disposiciones complementarias finales tercera, cuarta y sétima, los cuales entraron en vigencia al día siguiente de su publicación, realizada el 19.07.2018.
2 Así como cualquier otra de las condiciones previstas en el subnumeral 7 del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Registro.
3 i) Pagos anticipados y cargas diferidas sin sustento, los cuales deben se extornados, por S/ 67 714.53; ii) Déficit de provisiones y extorno de ingresos financieros indebidamente reconocidos por refinanciamiento de crédito castigado, por S/ 32 460.00; y iii) Déficit de provisiones por contingencias legales, asociadas a multas impuestas por INDECOPI, derivadas de ocho (08) denuncias presentadas por sus socios, por S/ 258 726.00 (tres (03) denuncias, por S/ 128 614.00, deben ser reconocidas a junio de 2025; dos (02), por S/ 36 219.50, a setiembre de 2025; y tres (03), por S/ 93 892.50, a diciembre de 2025).
4 Déficit de provisiones y extorno de ingresos financieros indebidamente reconocidos por refinanciamiento de un crédito castigado.
2562010-1