Incorporan disposiciones a resoluciones directorales que establecieron requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de diversos productos de origen y procedencia de la República Argentina
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° D000034-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV
La Molina, 25 de septiembre de 2026
VISTO:
El INFORME N° D000136-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 21 de septiembre de 2026, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Ley N° 21175, se aprobó la adhesión formal de la República del Perú a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), cuyo instrumento de adhesión se depositó oficialmente ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 1 de julio de 1975, fecha en que entró en vigor en nuestro país;
Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) son adoptadas por la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), órgano rector de la CIPF y única organización internacional encargada de establecer normas para la salud vegetal;
Que, las NIMF son las normas, directrices y recomendaciones reconocidas como base de las medidas fitosanitarias aplicadas por los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) conforme al Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo MSF), siendo la República del Perú miembro de la OMC desde el 1 de enero de 1995;
Que, la NIMF N° 1 (Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional) reconoce la soberanía de las partes contratantes (países que han ratificado la CIPF) para prescribir y adoptar las medidas fitosanitarias destinadas a proteger la sanidad vegetal en sus territorios y fijar su nivel adecuado de protección;
Que, la NIMF N° 24 (Directrices para la determinación y el reconocimiento de la equivalencia de las medidas fitosanitarias) reconoce la soberanía de las partes contratantes para aplicar medidas fitosanitarias con el fin de proteger la sanidad vegetal dentro de sus territorios;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del entonces Ministerio de Agricultura, cuya denominación fue modificada posteriormente por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), el cual cuenta con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se actualiza la relación y calificación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio, establecida inicialmente por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, y se ratificó la adscripción del SENASA al MIDAGRI como organismo público técnico especializado;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. Asimismo, su artículo 4 designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 12 de la Ley dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetará a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios exigibles para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados son aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;
Que, el artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA establece cinco (5) categorías de riesgo para sanidad animal y vegetal, en función del grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;
Que, con la Resolución Directoral N° 34-2009-AG-SENASA-DSV, publicada el 21 de junio de 2009 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de desperdicios del peinado del algodón (noil) de origen y procedencia de la República Argentina;
Que, mediante la Resolución Directoral N° 0035-2016-
MINAGRI-SENASA-DSV, publicada el 5 de septiembre de 2016 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de ajonjolí grano (Sesamum indicum) de origen y procedencia de la República Argentina;
Que, a través de la Resolución Directoral
N° 0019-2018-MINAGRI-SENASA-DSV, publicada el 13 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de granos de lenteja (Lens culinaris Medik.) de origen y procedencia de la República Argentina;
Que, con la Resolución Directoral N° 0025-2019-MINAGRI-SENASA-DSV, publicada el 7 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de grano de frejol adzuki (Vigna angularis) de origen y procedencia de la República Argentina;
Que, mediante la Resolución Directoral N° 0004-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV, publicada el 21 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de nuez de nogal (Juglans regia) de origen y procedencia de la República Argentina;
Que, a través de la Resolución Directoral N° D000015-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV, publicada el 24 de abril de 2024 en el diario oficial El Peruano, se modifica el ítem 3.2.2 del subnumeral 3.2 del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0004-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV;
Que, con la Resolución Directoral N° D000023-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV, publicada el 22 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de granos de frejol chino (Vigna radiata) de origen y procedencia de la República Argentina;
Que, mediante el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que, a través de la Nota NO-2025-115816150-APN-DNPV#SENASA de fecha 17 de octubre de 2025, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la República Argentina (SENASA Argentina) solicitó al SENASA de la República del Perú (SENASA Perú) reconsiderar la aplicación de tratamiento en origen y aceptar la certificación del tratamiento con fosfamina o fosfina en tránsito para granos de diversas especies vegetales y frutos secos;
Que, la Subdirección de Cuarentena Vegetal señala que los requisitos fitosanitarios vigentes para importar desperdicios del peinado del algodón (noil), ajonjolí grano (Sesamum indicum), granos de lenteja (Lens culinaris Medik.), grano de frejol adzuki (Vigna angularis), nuez de nogal (Juglans regia) y granos de frejol chino (Vigna radiata) de origen y procedencia de la República Argentina, contemplan un tratamiento de fumigación preembarque con fosfamina o fosfina. Asimismo, aclara que las diferencias en dosis, tiempos de exposición, temperaturas, concentraciones y demás condiciones establecidas para cada producto no afectan la evaluación conjunta de la solicitud, debido a que estas condiciones no serán modificadas y se mantendrán conforme a sus respectivos requisitos fitosanitarios;
Que, asimismo, se señala que se ha evaluado previamente la aplicación de fosfamina o fosfina en tránsito y determinó que su eficacia es equivalente al tratamiento en preembarque, siempre que se ejecute bajo condiciones controladas, supervisión oficial, trazabilidad documental y cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos. Además, la incorporación de esta modalidad no modifica las plagas reguladas, los tratamientos vigentes ni las demás medidas fitosanitarias aplicables a los productos materia de evaluación, por lo que se mantiene inalterable el nivel de protección fitosanitaria establecido por el SENASA Perú;
Que, de esta manera, el informe del visto concluye que es técnicamente viable autorizar que los tratamientos con fosfamina o fosfina, actualmente establecidos para preembarque, se realicen también en tránsito. Esta medida se aplicará a los seis (6) productos evaluados, manteniendo las dosis, tiempos de exposición, temperaturas, concentraciones, periodos de aireación y demás condiciones establecidas en los requisitos fitosanitarios vigentes; por lo tanto, dicha disposición deberá incorporarse o incluirse en los siguientes actos resolutivos: Resolución Directoral N° 34-2009-AG-SENASA-DSV, Resolución Directoral N° 0035-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, Resolución Directoral N° 0019-2018-MINAGRI-SENASA-DSV, Resolución Directoral N° 0025-2019-MINAGRI-SENASA-DSV, Resolución Directoral N° 0004-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV (modificada por Resolución Directoral N° D000015-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV), y la Resolución Directoral N° D000023-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV;
Que, en atención a lo expuesto por la Subdirección de Cuarentena Vegetal, resulta técnicamente viable incorporar la modalidad de tratamiento de fumigación en tránsito con fosfamina o fosfina para los seis (6) productos evaluados. Esta disposición modifica los actos resolutivos señalados en el considerando precedente, manteniendo inalteradas las dosis, tiempos de exposición, temperaturas, concentraciones, periodos de aireación y demás condiciones establecidas en los requisitos fitosanitarios vigentes para cada producto;
Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;
Con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- INCORPORAR el subnumeral 2.2 en el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral N° 34-2009-AG-SENASA-DSV que establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de desperdicios del peinado del algodón (noil) de origen y procedencia de la República Argentina, conforme al siguiente texto:
“2.2. Tratamiento de fumigación en tránsito con:
2.2.1. Fosfamina: dosis de 1.2 g/m³/72 horas de exposición a T° 10 °C o más (lectura de concentración mínima al tercer día: 225 ppm)”.
Artículo 2.- INCORPORAR el subnumeral 2.3 en el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0035-2016-MINAGRI-SENASA-DSV que establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de ajonjolí grano (Sesamum indicum) de origen y procedencia de la República Argentina, de la siguiente manera:
“2.3. Tratamiento de fumigación en tránsito con:
2.3.1. Fosfamina, utilizando una de las siguientes dosis: 2 g/m³/96 h/T° de 26 °C o más; 2 g/m³/120 h/T° de 21 °C a 25 °C; 2 g/m³/144 h/T° de 16 °C a 20 °C”.
Artículo 3.- INCORPORAR el subnumeral 2.3 en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0019-2018-MINAGRI-SENASA-DSV que establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento para la importación de granos de lenteja (Lens culinaris Medik.) de origen y procedencia de la República Argentina, conforme al siguiente texto:
“2.3. Tratamiento de fumigación en tránsito con:
2.3.1. Fosfamina, utilizando una de las siguientes dosis: 2 g/m³/96 h/T° de 26 °C o más; 2 g/m³/120 h/T° de 21 °C a 25 °C; 2 g/m³/144 h/T° de 16 °C a 20 °C”.
Artículo 4.- INCORPORAR el subnumeral 2.3 en el numeral 2 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0025-2019-MINAGRI-SENASA-DSV que establece los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de grano de frejol adzuki (Vigna angularis) de origen y procedencia de la República Argentina, de la siguiente manera:
“2.3. Tratamiento de fumigación en tránsito con:
2.3.1. Fosfamina, utilizando una de las siguientes dosis: 2 g/m³/96 h/T° de 26 °C o más; 2 g/m³/120 h/T° de 21 °C a 25 °C; 2 g/m³/144 h/T° de 16 °C a 20 °C”.
Artículo 5.- INCORPORAR el subnumeral 3.3 en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0004-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV (modificada por la Resolución Directoral N° D000015-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV) que establece los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de nuez de nogal (Juglans regia) de origen y procedencia de la República Argentina, conforme al siguiente texto:
“3.3. Tratamiento de fumigación en tránsito con:
3.3.1. Fosfina, utilizando una de las siguientes dosis: 2.5 g/m³/4 días/T° mayores o iguales a 26 °C; 2.5 g/m³/5 días/T° de 21 °C a 25 °C; 2.5 g/m³/6 días/T° de 16 °C a 20 °C; 2.5 g/m³/7 días/T° de 12 °C a 15 °C”.
Artículo 6.- INCORPORAR el subnumeral 2.3 en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Directoral N° D000023-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV que establece los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de granos de frejol chino (Vigna radiata) de origen y procedencia de la República Argentina, de la siguiente manera:
“2.3. Tratamiento de fumigación en tránsito con:
2.3.1. Fosfina, utilizando una de las siguientes dosis: 3 g/m³/72 h/T° 16 °C a 20 °C; 2 g/m³/96 h/T° ≥ 21 °C; 2 g/m³/120 h/T° 16 °C a 20 °C; 2 g/m³/144 h/T° 11 °C a 15 °C; 2 g/m³/240 h/T° 5 °C a 10 °C.
2.3.2. El producto fumigado debe tener un periodo mínimo de doce (12) horas de aireación”.
Artículo 7.- DISPONER que el certificado fitosanitario consigne en el campo de tratamiento (sección III) si el tratamiento empleado para la importación de los productos de origen y procedencia de la República Argentina, señalados en los artículos precedentes, se realizó en origen o en tránsito, conforme a la Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias N° 12.
Artículo 8.- DISPONER que el presente acto resolutivo entra en vigencia a partir del día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 9.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER JAISON LAYME MANCHEGO
Director General (e)
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
2561823-1