Suspenden con carácter excepcional, la aplicación de los artículos 1 al 16 de la “Norma que establece los criterios para la determinación del uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones, así como el procedimiento aplicable para el corte del servicio y el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico”, aprobada mediante Resolución N° 139-2025-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN Nº 000130-2026-CD/OSIPTEL
San Borja, 2 de octubre del 2026
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MATERIA |
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DE LA “NORMA QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL USO PROHIBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL CORTE DEL SERVICIO Y EL BLOQUEO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL O TERMINAL FIJO INALÁMBRICO”, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 139-2025-CD/OSIPTEL, Y APLICACIÓN TEMPORAL DEL PROCEDIMIENTO DE CORTE Y REACTIVACIÓN DEL SERVICIO EN LOS SUPUESTOS DE USO PROHIBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES |
VISTO:
El Informe N° 00104-2026-OAJ/OSIPTEL presentado por la Gerencia General, y el Proyecto de Resolución que tiene por objeto disponer la suspensión temporal de la aplicación de la “Norma que establece los criterios para la determinación del uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones, así como el procedimiento aplicable para el corte del servicio y el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico”, aprobada mediante Resolución N° 000139-2025-CD/OSIPTEL, así como disponer la aplicación temporal del “Procedimiento de Corte y Reactivación del Servicio en los supuestos de uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones”, previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la referida Norma, durante el periodo de suspensión;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, el Consejo Directivo del OSIPTEL es competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, se estableció el marco normativo aplicable a las empresas operadoras respecto del uso prohibido de los servicios públicos de telecomunicaciones en dichos establecimientos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2025-MTC se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1688, estableciéndose, entre otros aspectos, que corresponde al OSIPTEL aprobar los criterios para la determinación del uso prohibido, así como el procedimiento aplicable para el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo y el mecanismo y contenido de los mensajes de alerta;
Que, en ejercicio de las competencias conferidas por el Decreto Legislativo N° 1688 y su Reglamento, mediante Resolución N° 139-2025-CD/OSIPTEL se aprobó la “Norma que establece los criterios para la determinación del uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones, así como el procedimiento aplicable para el corte del servicio y el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico” (en adelante, Norma de Uso Prohibido);
Que, mediante Resolución N° 053-2026-CD/OSIPTEL se modificó la Primera Disposición Complementaria Final de la Norma de Uso Prohibido, estableciéndose que sus disposiciones entrarían en vigencia a los ocho (8) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, habiéndose cumplido dicho plazo, las disposiciones de la Norma de Uso Prohibido se encuentran vigentes desde el 1 de setiembre de 2026;
Que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe de VISTOS, resulta necesario complementar la evaluación técnica de los criterios previstos para la identificación y determinación del uso prohibido, considerando la evolución tecnológica, las características de los servicios comprendidos y las condiciones técnicas y operativas para su implementación, en el marco del Decreto Legislativo N° 1688 y su Reglamento; y, sobre la base de dicha evaluación, determinar, de corresponder, las precisiones, adecuaciones o modificaciones que resulten pertinentes;
Que, en atención a que la Norma de Uso Prohibido se encuentra vigente, y a fin de culminar la evaluación señalada, corresponde disponer, con carácter excepcional, la suspensión de la aplicación de sus disposiciones contenidas en los artículos 1 al 16, sin que ello implique un pronunciamiento sobre su validez ni sobre la competencia del OSIPTEL para regular la materia;
Que, durante el periodo de suspensión, resulta necesario contar con un régimen transitorio y excepcional que permita atender los supuestos de uso prohibido de los servicios públicos de telecomunicaciones, evitando un vacío regulatorio y asegurando la continuidad de las medidas destinadas a su identificación y atención;
Que, para tal efecto, corresponde disponer, durante el periodo de suspensión, la aplicación temporal del procedimiento de corte y reactivación del servicio previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma de Uso Prohibido, a fin de contar con las reglas aplicables para la atención de los supuestos de uso prohibido durante dicho periodo;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 25 del Reglamento General; el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo N.° 160-2020-PCM; y, estando al Acuerdo N° 1090/5239/2026 adoptado por el Consejo Directivo en su Sesión de fecha 24 de setiembre de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Suspender, con carácter excepcional, la aplicación de los artículos 1 al 16 de la “Norma que establece los criterios para la determinación del uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones, así como el procedimiento aplicable para el corte del servicio y el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico”, aprobada mediante Resolución N° 139-2025-CD/OSIPTEL.
Artículo 2.- Durante la suspensión dispuesta en el artículo precedente, las empresas operadoras aplican el “Procedimiento de Corte y Reactivación del Servicio en los supuestos de uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones”, previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la “Norma que establece los criterios para la determinación del uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones, así como el procedimiento aplicable para el corte del servicio y el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico”, aprobada mediante Resolución N° 139-2025-CD/OSIPTEL.
Artículo 3.- Encargar la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales:
(i) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano.
(ii) Publicar la presente resolución y el Informe N° 00104-2026-OAJ/OSIPTEL, en la sede digital del Osiptel (https://www.gob.pe/osiptel).
(iii) Enviar a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el archivo electrónico de los documentos relativos a la presente resolución.
Regístrese y comuníquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
Consejo Directivo
2561555-1