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Fecha de publicación: 03/10/2026
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Aprueban Reglamento del Servicio de Aceptación de Pagos

CIRCULAR N° 0026-2026-BCRP

Lima, 2 de octubre de 2026

Reglamento del Servicio de Aceptación de Pagos

CONSIDERANDO QUE:

La Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores - Ley Nº 29440 (en adelante, la Ley de Pagos), modificada por el Decreto Legislativo N° 1665, establece en su artículo 10 que el Banco Central de Reserva del Perú (Banco Central) es el órgano rector del Sistema Nacional de Pagos y puede dictar normas, reglamentos, principios, estándares, mandatos y medidas que aseguren que el Sistema Nacional de Pagos funcione de manera segura, eficiente, interoperable, transparente y se fomente la competencia y la innovación; así como supervisar su cumplimiento.

El artículo 2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos, aprobado mediante Circular No. 0022-2025-BCRP (en adelante, Reglamento General), define el Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago y el Servicio de Recaudación de Fondos. Dichos servicios implican los pagos o transferencias de fondos a Comercios, provenientes de la aceptación de diferentes Instrumentos de Pago, pudiendo ser procesadas, compensadas y/o liquidadas en distintas Infraestructuras de Pagos.

Actualmente, el Servicio de Aceptación de Pagos se presta a través de diversas Infraestructuras de Pagos. Por ello, resulta necesario establecer disposiciones transversales que definan estándares mínimos comunes, para su prestación independientemente de la Infraestructura utilizada para procesar los pagos. Estas disposiciones permitirán fortalecer la seguridad, eficiencia, interoperabilidad y confianza en el Sistema Nacional de Pagos, así como promover un desarrollo ordenado y sostenible de este ecosistema.

El Directorio del Banco Central ha resuelto aprobar el Reglamento del Servicio de Aceptación de Pagos, que comprende el Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago y el Servicio de Recaudación de Fondos (en adelante, el Reglamento).

SE RESUELVE:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito del Reglamento

1. El presente Reglamento tiene como finalidad establecer lineamientos generales que deben cumplirse para la provisión del Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago y de Recaudación de Fondos en el Sistema Nacional de Pagos (en adelante, Servicio de Aceptación de Pagos).

2. Para efectos del presente Reglamento, son Entidades Reguladas los Proveedores de Servicios de Pago que ofrezcan o intervengan en la prestación del Servicio de Aceptación de Pagos (en adelante, Aceptadores de Pagos) y las Infraestructuras de Pagos, incluidos sus Administradores y Participantes Directos e Indirectos.

3. Las Entidades Reguladas se encuentran sujetas al régimen de registro y autorización previsto en el Reglamento General, así como a otros registros específicos previstos en la normativa vigente emitida por el Banco Central, según corresponda.

Artículo 2.- Definiciones

Las siguientes definiciones, independientemente de que los términos sean expresados en singular o plural, complementan o reproducen las definiciones contenidas en la Ley de Pagos y en la normativa emitida por el Banco Central:

a) Aceptador de Pagos: Proveedor de Servicios de Pago que provee el Servicio de Aceptación de Pagos a Comercios, según lo establecido en el artículo 3.

b) Cliente: Persona natural o jurídica que realiza un pago a un Comercio por la provisión de un bien o servicio.

c) Comercio: Persona natural con negocio o persona jurídica que provee directamente bienes o servicios y que, conforme a un contrato con un Aceptador de Pagos, acepta o recibe transacciones vía Instrumentos de Pago de sus Clientes, a través de un Dispositivo Tecnológico de Venta.

d) Cuenta Recaudadora: Cuenta de titularidad del Aceptador de Pagos, mantenida en una Entidad Recaudadora, destinada exclusivamente a la recepción y liquidación de fondos derivados de operaciones de pago realizadas por Clientes a favor de Comercios.

e) Cuenta Titular: Cuenta de Fondos de titularidad del Comercio, para la recepción de fondos que le correspondan como beneficiario final de las operaciones del Servicio de Aceptación de Pagos. La disposición de los fondos acreditados se rige por las condiciones propias de dicha cuenta.

f) Dispositivo Tecnológico de Venta: Equipo, aplicación o solución tecnológica, física o digital que le permite al Comercio aceptar los pagos realizados por los Clientes mediante uno o más Instrumentos de Pago. Los Dispositivos Tecnológicos de Venta incluyen, entre otros, terminales de punto de venta (POS), códigos QR, botón de pago, integraciones web y aplicativos móviles.

g) Entidad Recaudadora: Empresa del Sistema Financiero con clasificación de riesgo no inferior a B+ o Empresa Emisora de Dinero Electrónico (EEDE) que participa en el Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (Sistema LBTR) que provee una Cuenta Recaudadora a un Aceptador de Pagos para la recepción y transferencia de fondos provenientes de pagos realizados por Clientes a favor de Comercios.

h) Liquidación a Comercios: Acreditación de los fondos, derivada de los pagos realizados por Clientes, que le corresponden al Comercio en la Cuenta Titular conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

i) Proveedor de Servicios de Pago del Cliente: Proveedor de Servicios de Pago que mantiene la relación contractual con el Cliente y le permite iniciar, ordenar o realizar pagos a favor de Comercios mediante Instrumentos de Pago, Cuentas de Fondos u otros mecanismos habilitados en el Sistema Nacional de Pagos.

j) Servicio de Aceptación de Pagos: Comprende el Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago y/o el Servicio de Recaudación de Fondos.

k) Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago: Servicio de Pago que consiste en afiliar Comercios para que acepten pagos con tarjetas u otros Instrumentos.

l) Servicio de Recaudación de Fondos: Servicio de Pago que consiste en recibir y canalizar los pagos efectuados por los Clientes de un Comercio, con el fin de transferirlos posteriormente a cuentas de dicho Comercio.

m) Tarifa de Intercambio: Contraprestación económica que se devenga por cada operación del Servicio de Aceptación de Pagos procesada a través de una Infraestructura de Pagos y que se transfiere hacia los Proveedores de Servicios de Pago del Cliente, conforme a las reglas establecidas por el Administrador de la Infraestructura de Pagos.

II. SERVICIO DE ACEPTACIÓN DE PAGOS

Artículo 3.- Descripción del Servicio

1. El Servicio de Aceptación de Pagos comprende el conjunto de actividades que permiten a los Comercios recibir pagos de Clientes por bienes o servicios, mediante Instrumentos de Pago, a través de Dispositivos Tecnológicos de Venta u otros canales o mecanismos habilitados. El Servicio de Aceptación de Pagos comprende, según corresponda, las siguientes funcionalidades:

a) Contratar con Comercios para la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos.

b) Gestionar la Liquidación a Comercios.

c) Habilitar Instrumentos, canales, mecanismos o Dispositivos Tecnológicos de Venta que permitan a los Comercios recibir pagos de Clientes.

d) Transmitir, enrutar o procesar la información de las operaciones de pago hacia el Administrador, los participantes, los Aceptadores de Pagos, el Proveedor de Servicios de Pago del Cliente o la entidad que corresponda, de ser el caso.

2. Para efectos del presente Reglamento, una entidad califica como Aceptador de Pagos cuando realiza conjuntamente las actividades descritas en los literales a) y b) del numeral precedente. La realización de las actividades descritas en los literales c) y d), por sí sola, no determina dicha calificación.

3. Corresponde exclusivamente al Banco Central determinar los alcances de las actividades y funcionalidades comprendidas en el Servicio de Aceptación de Pagos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, así como establecer si un determinado modelo operativo, contractual o tecnológico se encuentra sujeto a las disposiciones del presente Reglamento y si las entidades que participan en dicho modelo califican como Aceptadores de Pagos conforme al numeral 2. Las Entidades Reguladas deberán efectuar las consultas correspondientes al Banco Central con carácter previo a la implementación de modelos, esquemas o mecanismos respecto de los cuales pudiera existir incertidumbre sobre su tratamiento regulatorio.

4. El Aceptador de Pagos podrá tercerizar las actividades descritas en los literales c) y d) del numeral 1, sin que ello lo exima de su responsabilidad contractual frente al Comercio ni del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El tercero que ejecute dichas actividades tendrá la condición de Proveedor de Servicios Tecnológicos, siempre que su intervención se limite a dichas actividades y no contrate con el Comercio ni gestione o asuma frente a este la responsabilidad por la Liquidación a Comercios.

5. Los fondos provenientes de los pagos realizados por los Clientes que el Aceptador de Pagos reciba y administre hasta su Liquidación a Comercios deben mantenerse en una Cuenta Recaudadora, separados de sus fondos propios. Cuando el Aceptador de Pagos sea una empresa del sistema financiero y el Comercio mantenga en dicha entidad su Cuenta Titular, los fondos podrán ser acreditados directamente en esta última, sin que resulte exigible la apertura de una cuenta adicional, siempre que se mantenga la identificación y trazabilidad de dichos fondos.

6. El Aceptador de Pagos puede proveer el Servicio de Aceptación de Pagos a través de la Infraestructura de Pagos de su elección, siempre que el Administrador correspondiente haya definido los lineamientos, reglas y procedimientos aplicables para dicho servicio. El Servicio de Aceptación de Pagos no puede ser procesado a través de una Infraestructura que no cumpla dicha condición.

7. Cuando el Servicio de Aceptación de Pagos comprenda operaciones con tarjetas de pago, o Pagos Inmediatos con Alias o con Códigos QR, estas deben ser procesadas a través de una Infraestructura de Pagos, la cual debe cumplir con las condiciones señaladas en el presente Reglamento.

8. Las transferencias de fondos entre cuentas mantenidas en una misma entidad que no constituyan pagos con tarjetas ni Pagos Inmediatos con Alias o con Códigos QR pueden procesarse internamente.

III. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES REGULADAS

Artículo 4.- Obligaciones aplicables a los Administradores de Infraestructuras de Pagos que procesan el Servicio de Aceptación de Pagos

1. Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y las normas aplicables en el marco del Sistema Nacional de Pagos.

2. Cumplir con lo establecido en su contrato con los Participantes.

3. Establecer en sus Reglamentos Internos u Operativos los lineamientos, reglas y procedimientos aplicables para la prestación del Servicio de Aceptación de Pagos en su Infraestructura, los que deben incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción de los flujos de información y de fondos asociados a las operaciones de los Aceptadores de Pagos, incluyendo los criterios de identificación de los Comercios.

b) Criterios para la evaluación de Comercios.

c) El contenido mínimo de la trama transaccional, incluyendo el identificador de que el destinatario es un Comercio.

d) La asignación de responsabilidades y obligaciones del propio Administrador, los Aceptadores de Pagos y las Entidades Terceras que intervengan en la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos en la Infraestructura. La asignación de responsabilidad no podrá modificar ni sustituir las obligaciones expresamente establecidas por el Banco Central.

e) Los mecanismos y plazos para la Liquidación a Comercios.

f) La Tarifa de Intercambio, según los lineamientos detallados en el artículo 8 del presente Reglamento.

g) Las tarifas que el Administrador le cobra a los Participantes Directos por los servicios que les presta directamente.

h) Los procesos de prevención, detección, mitigación y gestión de fraude, así como mecanismos para la atención de reclamos, contracargos, reembolsos y resolución de controversias.

i) Las condiciones del cese o suspensión del servicio.

4. Establecer reglas y responsabilidades para la participación indirecta de Aceptadores de Pagos en su Infraestructura de Pagos. Asimismo, verificar que, cuando el Participante Directo o Indirecto sea una Entidad de Servicios de Pago, esta se encuentre autorizada o registrada como tal ante el Banco Central, según corresponda, cumpliendo los requisitos establecidos para tal efecto por el Reglamento General.

5. Informar al Banco Central si detecta que los Aceptadores de Pagos que operan en su Infraestructura han incumplido las disposiciones del presente Reglamento, relacionadas con la aplicación de tarifas, la identificación de los Comercios en la trama transaccional, entre otros. Asimismo, deben informar al Banco Central los incumplimientos de sus participantes respecto a los Reglamentos Internos y Operativos.

Para dar cumplimiento a la obligación fijada en este numeral, los Administradores de Infraestructuras de Pagos se encuentran facultados para establecer y ejecutar los procedimientos necesarios para verificar y exigir el cumplimiento de sus reglamentos y contratos por parte de sus participantes. Estos procedimientos deben aplicar criterios de proporcionalidad, materialidad y razonabilidad.

6. Notificar al Banco Central de la habilitación del Servicio de Aceptación de Pagos en su Infraestructura, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario de la fecha prevista para su implementación. Dicha notificación comprende la remisión de los Reglamentos Internos y Operativos actualizados. Esta obligación no es aplicable para los Administradores que, al momento de entrada en vigencia del presente Reglamento, ya cuentan con reglas para la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos dentro de sus Infraestructuras de Pagos.

7. Informar al Banco Central el inicio de operaciones de nuevos Aceptadores de Pagos en su Infraestructura, directos e indirectos. La comunicación debe efectuarse como máximo al día hábil siguiente de la fecha en que el Administrador tome conocimiento de la incorporación de dicha entidad.

8. Comunicar al Banco Central, como máximo al siguiente día hábil, el cese o suspensión de la participación de un Aceptador de Pagos, indicando la fecha del hecho y el alcance de la medida.

Artículo 5.- Obligaciones aplicables a los Aceptadores de Pagos

1. Los Aceptadores de Pagos deberán cumplir con lo siguiente:

a) Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y las normas aplicables en el marco del Sistema Nacional de Pagos.

b) Cumplir con lo establecido en los contratos suscritos con el Administrador o Participante Directo que le da acceso a una Infraestructura.

c) Mantener, de ser el caso, en una Cuenta Recaudadora los fondos destinados a la Liquidación a Comercios, separados de sus fondos propios, contratando para ello con una Entidad Recaudadora cuando no esté habilitado a captar fondos del público por la autoridad competente. Estos fondos no podrán ser utilizados para fines distintos a la Liquidación a Comercios, sin perjuicio de su aplicación a devoluciones, reversiones y contracargos correspondientes a las mismas operaciones. Si la Entidad Recaudadora deja de cumplir con la clasificación de riesgo requerida, los Aceptadores de Pagos que mantengan cuentas en ella disponen de sesenta (60) días calendario para su sustitución.

d) Realizar una conciliación diaria entre el saldo en la Cuenta Recaudadora y sus obligaciones de Liquidación a Comercios, no debiendo existir diferencias que pongan en riesgo su capacidad de pago. Deben mantener registro de dicha conciliación, información que puede ser requerida por el Banco Central. Se admiten diferencias temporales originadas en operaciones en tránsito, devoluciones o contracargos, siempre que se encuentren identificadas y documentadas.

e) Mantener, bajo estrictas medidas de seguridad y por el plazo de cinco (5) años contados desde la Liquidación a Comercios o, tratándose de operaciones controvertidas, desde el cierre definitivo de la controversia, la información de las transacciones realizadas que permita identificar, como mínimo, al Comercio, la fecha, el monto, la moneda de la transacción, y el Instrumento o canal utilizado.

f) Evaluar a los Comercios con los que contrate con base en criterios propios o, cuando las operaciones sean procesadas por una Infraestructura de Pagos, de acuerdo a sus reglas. En ambos casos, se debe identificar en la trama transaccional de la operación si el destinatario es un Comercio nacional o extranjero.

g) Asegurar que la tercerización de sus funciones no implique la delegación de responsabilidades o la alteración de las obligaciones contractuales con los Comercios.

h) Cumplir con lo establecido por el Administrador de la Infraestructura de Pagos respecto a la Tarifa de Intercambio, conforme al artículo 8. La comisión que el Aceptador le cobra al Comercio por el Servicio de Aceptación de Pagos debe cumplir con los lineamientos detallados en dicho artículo.

i) Mantener informados a los Administradores de las Infraestructuras de Pagos en las que participan sobre los Instrumentos de Pago y Dispositivos Tecnológicos de Venta que utilizan para procesar pagos a favor de sus Comercios, así como comunicar oportunamente sobre cambios en los mismos.

j) En el caso de ser Participantes Indirectos en una Infraestructura de Pagos, no facilitar u otorgar, a su vez, el acceso a otros Aceptadores de Pagos.

k) Informar al Banco Central, cuando decidan finalizar la prestación del Servicio de Aceptación de Pagos, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario respecto de la fecha prevista para el cese.

l) Remitir al Banco Central la información requerida en el artículo 13 del presente Reglamento.

2. El Aceptador de Pagos que califique como Entidad de Servicios de Pago debe contar con autorización o registro ante el Banco Central, según corresponda, conforme al Reglamento General. Dicha autorización o registro debe comprender al Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago, al Servicio de Recaudación de Fondos, o ambos, según las actividades que efectivamente realice.

3. Los Aceptadores de Pagos que ofrezcan el Servicio de Aceptación de Pagos mediante Pagos Inmediatos con Alias, reglamentado mediante Circular No. 0017-2026-BCRP y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, deben cumplir con los requerimientos aplicables según la normativa específica emitida por el Banco Central.

Artículo 6.- Modificaciones relevantes

1. Los Aceptadores de Pagos deberán informar al Banco Central, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, las modificaciones relevantes vinculadas al Servicio de Aceptación de Pagos, antes de su implementación en marcha blanca o su lanzamiento al mercado, lo que ocurra primero.

2. Para efectos del presente Reglamento, se consideran modificaciones relevantes a aquellas que afecten o puedan afectar de manera significativa la continuidad operativa, la disponibilidad, la seguridad, la interoperabilidad, la gestión de riesgo, la experiencia de usuario o el adecuado funcionamiento del Servicio de Aceptación de Pagos. Comprende, entre otros, cambios en las reglas de funcionamiento, arquitectura, estándares técnicos, gestión de riesgos, prevención de fraude, mecanismos de autenticación, actualizaciones tecnológicas, roles o responsabilidades de los participantes, o que puedan afectar de manera significativa la continuidad operativa, la seguridad o la experiencia de usuario.

3. No se consideran modificaciones relevantes aquellas que formen parte de la operación y mejora continua del servicio, tales como modificaciones en reglas derivadas de procesos ordinarios de actualización, ajustes visuales en la experiencia de usuario, optimizaciones de desempeño, corrección de errores, actividades de mantenimiento o cambios dispuestos por el Administrador de la Infraestructura que no generen un impacto material significativo en el Servicio de Aceptación de Pagos.

4. Se considera como marcha blanca el procesamiento de operaciones reales con un grupo limitado de Clientes o Comercios con fines de validación operativa o comercial, previo a su despliegue generalizado. No se consideran como tal a las actividades exploratorias, pruebas internas, pruebas técnicas, ambientes de calidad o pilotos que no impliquen un despliegue efectivo al mercado.

5. Cuando una modificación relevante se encuentre sujeta a una obligación de comunicación previa establecida en otra normativa emitida por el Banco Central, solo será exigible una de ellas por el mismo hecho.

6. Los Aceptadores de Pagos deberán informar al Banco Central sobre fusiones o adquisiciones con otros Proveedores de Servicios de Pago quince (15) días calendario después de la firma del acuerdo comercial entre las partes. El Banco Central podrá requerir la información que considere pertinente para el ejercicio de sus funciones.

7. La información remitida al Banco Central en virtud del presente artículo tendrá carácter confidencial y será utilizada exclusivamente para fines regulatorios y de supervisión.

Artículo 7.- Interoperabilidad

Las operaciones del Servicio de Aceptación de Pagos que involucren Pagos Inmediatos con Alias o Códigos QR son interoperables, conforme a lo señalado en la Circular No. 0017-2026-BCRP y la Circular No. 0024-2022-BCRP y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

IV. TARIFAS Y COMISIONES

Artículo 8.- Lineamientos aplicables a tarifas y comisiones

1. En la provisión de Servicios de Aceptación de Pagos, deberán observarse los siguientes lineamientos:

a) Las tarifas, comisiones y otros cobros asociados al Servicio de Aceptación de Pagos deben cumplir con los aspectos establecidos en el literal l) del artículo 10 de la Ley de Pagos, así como con los principios de seguridad, eficiencia, interoperabilidad, transparencia, sostenibilidad y competencia aplicables al Sistema Nacional de Pagos.

b) Cuando el Servicio de Aceptación de Pagos sea procesado en una Infraestructura de Pagos, el Administrador debe establecer en sus Reglamentos Internos u Operativos la Tarifa de Intercambio aplicable a los participantes precisando las partes que la efectúan y perciben en cada operación. Esta Tarifa debe considerar criterios objetivos, transparentes, proporcionales y no discriminatorios, y cuando corresponda podrá desagregarse por tipo o segmento de negocio del Comercio, por canal presencial y no presencial, por Dispositivo Tecnológico de Venta, por tipo de Instrumento de Pago u otro criterio común entre los Participantes que establezca el Administrador. La Tarifa de Intercambio reconoce la contribución, riesgos y costos de los Proveedores de Servicios de Pago del Cliente en la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos y no debe limitar el acceso, la interoperabilidad ni la competencia, ni determinar, sugerir o condicionar las tarifas que los Aceptadores de Pagos cobran a los Comercios.

c) Las tarifas, comisiones u otros cobros del Aceptador de Pagos al Comercio deben guardar correspondencia con los costos asociados a la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos y sustentarse en criterios objetivos, verificables, proporcionales y no discriminatorios, en función de la Infraestructura en donde se procese el Servicio de Aceptación de Pagos, de ser el caso.

2. En función de los lineamientos detallados en el presente artículo, el Banco Central puede solicitar información que sustente los niveles de tarifas y comisiones aplicados en la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos; así como requerir las modificaciones y ajustes para asegurar el cumplimiento de lo establecido por la Ley de Pagos.

Artículo 9.- Transparencia de tarifas y comisiones

1. Los Administradores de Infraestructuras de Pagos deben publicar en su portal web, de manera visible, explícita, comprensible y accesible la Tarifa de Intercambio, por segmento de comercio y tipo de Instrumento de Pago, según corresponda.

Esta publicación debe mantenerse actualizada con una periodicidad no mayor a la trimestral. Dicha publicación debe considerar, de ser el caso, máximos, mínimos y promedios.

2. Los Aceptadores de Pagos deben publicar en su portal web, de manera visible, explícita, comprensible y accesible, la información de las tarifas o comisiones que aplican a sus Comercios por la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos, por segmento de comercio y tipo de Instrumento de Pago, según corresponda. Esta publicación debe mantenerse actualizada con una periodicidad no mayor a la trimestral. Dicha publicación debe considerar, de ser el caso, máximos, mínimos y promedios.

3. Los Aceptadores de Pagos deben informar a sus Comercios, en su estado de cuenta, los cargos realizados, desglosados por el concepto que los genera. El costo de los servicios agregados contratados por el Comercio debe ser cobrado por separado del concepto del Servicio de Aceptación de Pagos, según corresponda.

V. EVALUACIÓN, CONTRATO Y LIQUIDACIÓN A LOS COMERCIOS

Artículo 10.- Evaluación de Comercios

1. Los Aceptadores de Pagos deben realizar una evaluación de los Comercios con los que contraten para la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos, de manera previa al inicio de la relación contractual y proporcional a la complejidad de su modelo operativo, con el objetivo de reducir los riesgos que puedan generar dentro del Sistema Nacional de Pagos.

2. Los Administradores de Infraestructuras de Pagos deben establecer criterios para la evaluación de Comercios por parte del Aceptador de Pagos que participe en su Infraestructura. Estos criterios deben permitir que el Aceptador de Pagos pueda, como mínimo, respecto al Comercio:

a) Verificar su existencia.

b) Identificar su actividad económica principal.

c) Comprobar que la Cuenta Titular le corresponda.

d) Evaluar los riesgos asociados a fraude, reclamos, contracargos, operaciones observadas, sanciones, procesos judiciales u otros eventos relevantes, en la medida en que dicha información sea accesible.

e) Verificar que el Comercio no se dedique a actividades ilegales o fuera del marco normativo aplicable a su giro de negocio.

Los Administradores de Infraestructuras de Pagos podrán diferenciar los criterios para la evaluación de Comercios, según su perfil de riesgo, tamaño u otros criterios objetivos del Comercio señalados en sus Reglamentos Operativos. En dichos casos, el Administrador podrá establecer medidas prudenciales proporcionales, tales como límites operativos u otros mecanismos de mitigación de riesgos.

3. Cuando el Servicio de Aceptación de Pagos no se ofrezca a través de una Infraestructura de Pagos, el Aceptador de Pagos deberá establecer criterios equivalentes que le permitan, como mínimo, realizar las actividades del numeral precedente.

4. Para efectos del proceso de evaluación, el Aceptador de Pagos podrá contratar con una Entidad Tercera sin perjuicio de mantener la responsabilidad frente al Comercio y seguir lo establecido por el Administrador de la Infraestructura de Pagos.

5. Los Aceptadores de Pagos deben verificar periódicamente la vigencia de la información declarada por los Comercios y actualizarla cuando corresponda, de acuerdo con sus políticas internas y las reglas de la Infraestructura de Pagos aplicable.

Artículo 11.- Contratos del Servicio de Aceptación de Pagos

1. Las cláusulas y condiciones establecidas en los contratos para la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos deben ser redactadas de manera simple, clara y comprensible, de forma que permitan un adecuado entendimiento por parte de los Comercios y eviten interpretaciones erróneas, ambiguas o contradictorias, garantizando en todo momento la transparencia de la relación contractual.

2. Los referidos contratos suscritos con los Comercios deben incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Establecer expresamente las condiciones del servicio prestado, tales como los Instrumentos y canales de pago, así como los Dispositivos Tecnológicos de Venta a través de los cuales el Comercio podrá recibir pagos de los Clientes; los horarios disponibles y los canales de atención.

b) El plazo máximo para la Liquidación a Comercios, así como la Cuenta Titular para la acreditación de los fondos.

c) Las tarifas, comisiones y cargos asociados al servicio prestado, desagregadas por los conceptos que las generan, así como el procedimiento para su modificación. Las modificaciones tarifarias o de comisiones deberán ser notificadas al Comercio con una antelación mínima de treinta (30) días calendario respecto de su aplicación, salvo que sean favorables al Comercio, en cuyo caso podrán hacerse efectivas de inmediato. El Comercio podrá resolver el contrato sin penalidad en caso de disconformidad antes de la entrada en vigor de la modificación, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones pendientes. La aplicación de dichas modificaciones deberá observar la normativa de protección al consumidor y demás disposiciones aplicables, cuando corresponda.

d) Reglas sobre responsabilidades en casos de operaciones fraudulentas, no reconocidas o disputadas, incluyendo los plazos y procedimientos para la gestión de contracargos y reembolsos. Dichas reglas no pueden contravenir la normativa de pagos ni los estándares de la Infraestructura de Pagos aplicable.

e) Canales de atención y mecanismos de resolución de reclamos y controversias, con indicación de los plazos máximos de respuesta.

f) Condiciones de terminación del contrato, incluyendo causales, plazos de preaviso y tratamiento de los fondos pendientes de liquidación al momento del cese de la relación contractual.

3. Las cláusulas y disposiciones contractuales no deben restringir la posibilidad de que los Comercios contraten con otros Aceptadores de Pagos, ni condicionar el contrato, las tarifas, los descuentos o cualquier incentivo al uso exclusivo de un Aceptador de Pagos.

4. Se admiten condiciones de permanencia o de recuperación de inversiones siempre y cuando el Aceptador de Pagos haya efectuado desarrollos, integraciones o implementaciones específicas para el Comercio. Dichas condiciones deben ser objetivas, temporales, proporcionales a la inversión efectuada, se encuentren expresamente informadas y aceptadas, y no impidan la contratación con otros Aceptadores de Pagos.

Artículo 12.- Liquidación a Comercios

1. La Liquidación a Comercios debe realizarse en cumplimiento de las condiciones y plazos establecidos en los contratos suscritos y, de corresponder, las reglas de la Infraestructura de Pagos, no debiendo exceder las cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la transacción, salvo en los casos señalados en el numeral 2 del presente artículo. Los plazos de liquidación deben ser determinados, verificables y estar expresamente previstos en los contratos suscritos con los Comercios, sin perjuicio de los plazos máximos establecidos en los Reglamentos Operativos de las Infraestructuras de Pagos aplicables y del presente Reglamento. Los Aceptadores de Pagos deben mantener registros que permitan acreditar el cumplimiento de dichos plazos.

2. El plazo máximo previsto en el numeral anterior no resulta aplicable a las operaciones sujetas a revisión por presunto fraude, investigación, contracargo, controversia, fallas, contingencias o la falta del envío de la información necesaria para el procesamiento de la Infraestructura de Pagos, requerimiento de autoridad competente, u otras establecidas en el contrato. El Aceptador de Pagos debe informar al Comercio la retención y su fundamento dentro del día hábil siguiente.

VI. ENVÍO DE INFORMACIÓN

Artículo 13.- Requerimientos de información

1. Los Administradores de Infraestructuras de Pagos deben remitir al Banco Central, antes del cierre del primer trimestre de cada año, una copia del contrato modelo o documento equivalente suscrito con los participantes que brinden el Servicio de Aceptación de Pagos.

2. Los Aceptadores de Pagos deben remitir al Banco Central, antes del cierre del primer trimestre de cada año, la siguiente información:

a) Copia del contrato modelo suscrito con sus Comercios.

b) Copia del contrato modelo suscrito con sus Entidades Terceras, entre ellas la Entidad Recaudadora, listando aquellas con las que opera, de ser el caso.

c) De corresponder, copia del contrato modelo con otros Aceptadores de Pagos a los que se les permite el acceso a una Infraestructura de Pagos en calidad de Participantes Indirectos.

d) Un documento operativo que contenga, como mínimo, una descripción de lo siguiente:

i. Servicios que ofrece, indicando los Instrumentos de Pago, canales de pago y Dispositivos Tecnológicos de Venta que facilita para la aceptación de pagos a favor de sus Comercios; así como su operatividad.

ii. Flujo de fondos desde las cuentas de los Clientes hasta la Cuenta Titular de los Comercios, identificando a la Entidad Recaudadora, de ser el caso, y otras entidades que participan y las Infraestructuras en las que se ejecutan los pagos.

iii. De ser el caso, el valor y número promedio mensual de las operaciones de aceptación de pagos con Comercios domiciliados en el exterior, en el año previo.

3. Las Entidades Reguladas deben remitir la versión actualizada de los contratos modelo o documentos equivalentes señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo cuando ocurra algún evento que implique su modificación, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde dicho evento.

4. El Banco Central podrá requerir información para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento.

5. La información remitida al Banco Central tiene carácter de declaración jurada y es tratada de manera confidencial.

VII. INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 14.- Infracciones

1. Constituyen infracciones de un Aceptador de Pagos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento:

a) La falta de entrega total o parcial de la información requerida en el artículo 13, así como su remisión con inconsistencias o errores, dentro de los plazos correspondientes.

b) Contratar con Entidades Recaudadoras que no cumplan los requisitos aplicables.

c) No informar, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario sobre la implementación de modificaciones relevantes que involucren al Servicio de Aceptación de Pagos según lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

d) Incumplir con los criterios de evaluación de Comercios establecidos por el Administrador.

e) En el caso de ser Participantes Indirectos en una Infraestructura de Pagos, facilitar u otorgar, a su vez, el acceso a otros Aceptadores de Pagos.

f) Procesar internamente operaciones del Servicio de Aceptación de Pagos realizadas con tarjetas de pago o Pagos Inmediatos con Alias o con Códigos QR; o enmascaradas como pagos persona a persona.

2. Constituyen infracciones de un Administrador conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento:

a) No informar al Banco Central sobre el inicio de operaciones de nuevos Aceptadores de Pagos en su Infraestructura como máximo al día hábil siguiente de la fecha en que tome conocimiento de la incorporación de dicha entidad.

b) Habilitar la provisión del Servicio de Aceptación de Pagos sin haber implementado en sus Reglamentos Internos y Operativos los lineamientos, reglas, procedimientos y mecanismos exigidos por el presente Reglamento.

c) Dar acceso como Participante Directo o Indirecto a una Entidad de Servicios de Pago que no se encuentre autorizada o registrada ante el Banco Central, según corresponda.

Artículo 15.- Sanciones

1. Las infracciones a que refiere el artículo precedente podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:

a) Para la infracción señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo previo, se aplicará una multa bajo la siguiente fórmula:

Multa = [2 x (d-5)] x UIT

Para “d”> 5 días hábiles, donde “d” es el número de días transcurridos desde la notificación de la infracción hasta el cumplimiento del correcto envío de la información. El monto de la multa no será mayor de 20 UIT.

b) Para las infracciones señaladas en los literales b), c) y d) del numeral 1 y en el literal a) del numeral 2 del artículo previo, la multa aplicable será de 20 UIT.

c) Para las infracciones señaladas en los literales e) y f) del numeral 1 y los literales b) y c) del numeral 2 del artículo previo, se impondrá una multa de 20 UIT. Si la situación no es subsanada dentro del plazo de diez (10) días hábiles, se impondrá una nueva multa de 50 UIT. Si vencido un segundo plazo de diez (10) días hábiles, el incumplimiento persiste, el Banco Central dispondrá la suspensión del infractor en la prestación del Servicio de Aceptación de Pagos.

Artículo 16.- Supervisión, procedimiento administrativo sancionador y aplicación de la atenuante de responsabilidad

Para efectos de la emisión de instrucciones de obligatorio cumplimiento y ordenación del procedimiento administrativo sancionador, incluyendo la aplicación de la atenuante de responsabilidad se aplica lo regulado en el Reglamento General, Circular N° 0022-2025-BCRP y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

Segunda.- El Banco Central podrá establecer plazos de adecuación de hasta noventa (90) días calendario a las Entidades Reguladas que lo soliciten siempre que cuenten con el debido sustento y con un plan de trabajo con hitos medibles. El plazo otorgado, así como las condiciones que deberá cumplir la Entidad Regulada, serán comunicados mediante una instrucción de obligatorio cumplimiento emitida por el Banco Central.

Tercera.- Los Adquirentes y Facilitadores de Pagos regulados por la Circular No. 0027-2022-BCRP se consideran Aceptadores de Pagos para efectos del presente Reglamento. Las disposiciones de la Circular No. 0027-2022-BCRP mantienen su vigencia en todo aquello que no se encuentre regulado o establecido en el presente Reglamento.

Cuarta.- Los Servicios de Aceptación de Pagos se proveen en el Sistema Nacional de Pagos, por lo que resulta aplicable, además de lo dispuesto en el presente Reglamento, la normativa emitida por el Banco Central correspondiente al Reglamento General, Infraestructuras de Pagos, Servicios de Pago vinculados y otra normativa aplicable.

Quinta.- El Servicio de Recaudación de Fondos podrá ser procesado dentro de un mismo Aceptador de Pagos que se encuentre habilitado a captar fondos del público por la autoridad competente siempre y cuando la operación no involucre tarjetas de pago o Pagos Inmediatos con Alias o Códigos QR. 

Sexta.- Corresponde únicamente al Banco Central interpretar las disposiciones del presente Reglamento y determinar los alcances de su aplicación. Las Entidades Reguladas deberán consultar previamente al Banco Central antes de llevar a cabo cualquier acción que pudiera contravenir las normas vigentes.

Sétima.- Las Entidades Reguladas deben remitir la información solicitada bajo el ámbito del presente Reglamento al Banco Central por medio del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los formatos de reporte documentario serán publicados en el Portal Institucional. El Banco Central podrá modificar la vía de envío, de lo que informará a las entidades; así como establecer plazos de adecuación para la entrega de información y el uso del SIB-FTP WEB o la vía que determine.

Octava.- Las Entidades Reguladas que deseen realizar consultas sobre el contenido del presente Reglamento, deberán adjuntar la siguiente información: RUC, razón social, nombre comercial, datos de contacto del funcionario que lleva a cabo la consulta; así como los servicios que ofrece. Las consultas deberán enviarse al correo electrónico Dpto.AnalisisSistPagos@bcrp.gob.pe.

Novena.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público (Coopac) Nivel 3 y 2B, que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, son consideradas como Proveedores de Servicios de Pago dentro de la categoría “otras entidades” del numeral 1 del artículo 31 de la Circular No. 0022-2025-BCRP, Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos. Estas Coopac solo pueden ser participantes indirectos en Infraestructuras de Pagos, sujeto al cumplimiento de la normativa que al respecto establezca el Banco Central.

Paul Castillo Bardález

Gerente General

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