Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM
RESOLUCIóN N° 3347-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026221609
TINICACHI - YUNGUYO - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino Huarachi Mamani (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Mario Flores Quispe, regidor del Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 y, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1 El 25 de marzo de 2026, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor, por la causal de nepotismo y ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, previstas en el numeral 8 del artículo 22 y en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor regidor asumió funciones como regidor del Concejo Distrito de Tinicachi desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, y, habiendo tomado posesión del cargo, aprovechándose de su condición de autoridad distrital en funciones del partido de gobierno municipal, es que, por injerencia, presión, tráfico de influencia política, el ingeniero técnico responsable de la actividad de intervención inmediata PROGRAMA LLANKASUM PERÚ, conforme a la Orden de Servicio N° 0012, del 11 de febrero de 2025, contrató a su sobrina nieta, doña Yessica Yenni Mamani Flores (en adelante, doña Yessica Mamani), para que preste el servicio de guardianía según convenio AII-25-0006-AII-82 con dicho programa, en la actividad denominada “AII LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE CAMINOS DE HERRADURA Y TROCHAS CARROZABLES TRAMO I PROG. 0+00 HASTA 0+969 TAYPI KRASA, TRAMO II RAMO 02 PROG 0+00 HASTA 0+529 HURKUYPATA, TRAMO III 0+00 HASTA 1+390 SECTOR SIHUALAYA CENTRAL, TRAMO VI PROG. 0+00 HASTA 0+223 SECTOR MIRAFLORES Y TRAMO V PROG. 0+00 HASTA 0+608 DIGRO PARQUI DEL DISTRITO DE TINICACHI - PROVINCIA DE YUNGUYO - DEPARTAMENTO DE PUNO”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de Tinicachi, siendo el monto de orden de servicio la suma de S/. 1.200.00 (mil doscientos soles).
b) Del mismo modo, en virtud a la Orden de Servicio N° 0025, del 26 de febrero de 2025, por el monto de S/. 624.00, se contrataron los servicios de doña Yessica Mamani para realizar la guardianía de la actividad en intervención inmediata en el mismo servicio.
c) Asimismo, se contrató a otra de sus sobrinas-nietas de nombre Mabel Silvia Paredes Flores (en adelante, doña Mabel Paredes), por el periodo de treinta y dos (32) días, mediante la Orden de Servicio N° 001, del 11 de febrero de 2025, como almacenera de la misma actividad anteriormente mencionada.
d) Frente a las dos contrataciones de sus dos familiares, el señor regidor nunca presentó oposición alguna.
e) En el caso de la causal por nepotismo, el primer elemento que es el vínculo familiar, conforme a las actas de nacimiento de doña Mabel Paredes y doña Yessica Mamani, quienes son primas, cuyas madres son doña Graciela Flores Velasco y doña Mercedes Yola Flores Velasco, ambas son hijas de don Saturnino Flores Quispe, hermano del señor regidor, acreditándose el cuarto grado de consanguinidad entre el señor regidor y sus dos sobrinas nietas contratadas al margen de la ley.
f) En cuanto al segundo elemento, respecto a la contratación, obran las órdenes de servicio por las cuales fueron contratadas las sobrinas-nietas del señor regidor.
g) En lo referente al tercer elemento, no existe oposición alguna realizada por el señor regidor, favoreciendo ilegalmente a sus sobrinas-nietas.
h) Por otro lado, respecto a la causal de ejercicio de funciones administrativas, el señor regidor aprovechando la ausencia del señor alcalde realizó función administrativa al firmar el Oficio Múltiple N° 007-2023-MDT/A, del 31 de marzo de 2023, realizando un acto de administración convocando e invitando a autoridades representativas de los distritos de Unicachi y Ollaraya, convocando a una actividad social, haciéndose pasar por el alcalde, es decir, estampó el sello de alcalde y procedió a firmar el oficio múltiple, cuando no tenía ninguna autorización ni delegación de función administrativa en la fecha señalada.
A fin de acreditar los hechos alegados, el señor recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Orden de Servicio N° 00000012, del 11 de febrero de 2025.
- Orden de Servicio N° 00000025, del 26 de febrero de 2025.
- Nota de Pago N° 39.25.81.2600088.
- Nota de Pago N° 67.25.81.2600101.
- Orden de Servicio N° 00000011, del 11 de febrero de 2025.
- Nota de Pago N° 37.25.81.2500079.
- Acta de nacimiento de don Saturnino Flores Quispe.
- Ficha RENIEC de don Mario Flores Quispe.
- Ficha RENIEC de doña Graciela Flores Velasco.
- Acta de nacimiento de doña Yessica Yenny Mamani Flores.
- Acta de nacimiento de doña Mabel Silvia Paredes Flores.
- Acta de nacimiento de doña Mercedes Yola Flores Velasco.
- Oficio Múltiple N° 007-2023-MDT/A, del 31 de marzo de 2023.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
1.2. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 19 de mayo de 2026, el Concejo Distrital de Tinicachi resolvió rechazar la solicitud de vacancia. Para tal decisión, se obtuvo cuatro (4) votos en contra de la vacancia, la regidora Rosa Aide Saire Mamani se abstuvo de votar y el alcalde Hermógenes Mamani Uchasara no emitió voto alguno. El señor regidor emitió su voto en contra de su vacancia.
1.3. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 010-2026-MDT/CM, manifestando los siguientes agravios:
- Señala que el señor regidor tuvo como defensa legal al abogado Cristian Alcides Quispe Japura, el mismo que actuó como abogado de la parte acusadora en la solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital Tinicachi, es decir, en la solicitud de vacancia de regidores señala que no hay nepotismo, pero en la solicitud de vacancia contra el alcalde sí hay nepotismo, cuando las causales son las mismas, siendo incoherentes dichas conductas.
- El señor regidor nunca presentó oposición alguna a la contratación de sus familiares en las obras de Llankasum, cometiendo omisión de funciones de fiscalización.
- El acuerdo de concejo apelado acuerda rechazar su solicitud de vacancia, y en el acta de sesión refiere que el señor regidor, habiéndose dado el uso de la palabra, expuso que el solicitante no ha fundamentado su solicitud y manifiesta que los regidores deberán votar en contra de la vacancia.
- El acuerdo de concejo materia de la presente apelación vulnera la LOM, porque los regidores votaron rechazando su solicitud únicamente buscando protegerse entre ellos, es decir, hicieron espíritu de cuerpo, sin importarles que existe una ley que prohíbe la contratación de familiares para alcalde y regidores, y del mismo modo que se encuentra prohibido la realización de funciones administrativas por parte de los regidores.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 precisa como una de las figuras del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.6. El segundo párrafo del artículo 11 refiere:
Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.7. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.8. El artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
[…]
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
1.9. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.10. El artículo 236 determina que:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.11. El artículo 1 contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.12. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias
[…]
1.11. El principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.13. El numeral 1 del artículo 10 prevé que: “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
1.14. Los artículos 88 y 101 disponen lo siguiente:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Artículo 101.- Obligatoriedad del voto
101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
En la jurisprudencia emitida por el JNE respecto a la causal de vacancia de nepotismo
1.15. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se declaró:
En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.16. Con relación al tercer elemento, el cual se refiere a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
En la jurisprudencia emitida por el JNE respecto a la causal de funciones administrativas
1.17. El considerando 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE precisa:
17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […].
1.18. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE indicó que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.19. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal de que se es parte.
1.20. En los considerandos 2.15. y 2.16. de la Resolución N° 0246-2025-JNE se estableció:
2.15. De acuerdo con la Ley N° 31433, se modificó la LOM, para fortalecer el ejercicio de la función de fiscalización de los señores regidores. Precisamente, dicha ley les atribuye a los regidores fiscalizar la gestión pública de la municipalidad, la cual les asigna los recursos que le permitan contar con la capacidad de la municipalidad, la cual les asigna los recursos que le permitan contar con la capacidad logística y el apoyo profesional necesarios.
2.16 Sobre el particular, en el numeral 6.4.6 de la Directiva N° 015-2022-CG/PREVI - “Balance Semestral de los regidores municipales y consejeros regionales sobre el monto destinado al fortalecimiento de la función de fiscalización” - aprobada por la Contraloría General de la República-, se establece que la Secretaría General debe gestionar de manera oportuna ante el órgano encargado de las contrataciones de la entidad, la adquisición de bienes y la contrataciones de servicios requeridos por los regidores municipales, para la ejecución de las actividades de fiscalización, en el marco de las disposiciones vigentes.
En otros términos, los regidores se encuentran facultados a solicitar requerimientos de bienes y servicios para realizar su trabajo de fiscalización de la gestión municipal. Este requerimiento es canalizado por la Secretaria General de la entidad edil, a quien le corresponde realizar las coordinaciones con el órgano encargado de la contratación para su concreción.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.21. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Por otro lado, si bien es cierto que no obra el cargo de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM dirigido al señor recurrente, se aprecia que en dicho documento se ha consignado la fecha de 2 de junio de 2026, mientras que el recurso impugnatorio fue presentado el 22 de junio del mismo año ante la Municipalidad Distrital de Tinicachi, esto es, del cálculo realizado conforme al plazo señalado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.), se verifica que dicho acuerdo de concejo ha sido apelado en el penúltimo día que hubiese tenido el señor recurrente si la notificación hubiera surtido efecto desde la fecha de emisión del acuerdo, por lo que, en base a ello, se tiene certeza que la apelación ha sido interpuesta dentro del plazo de ley.
Sobre la votación de los miembros del concejo en la sesión extraordinaria del 19 de mayo de 2026
2.3. Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia se declara con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. En el presente caso, el Concejo Distrital de Tinicachi está integrado por seis (6) miembros (1 alcalde y 5 regidores); por tanto, la vacancia requería cuatro (4) votos aprobatorios.
2.4. El artículo 88 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.14.).
2.5. En esa línea, los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.6. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra (ver SN 1.14.), con excepción del miembro contra quien se dirige la solicitud de vacancia o suspensión y el miembro que presentó dicha solicitud, en observancia del artículo 88 del mismo cuerpo normativo.
2.7. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 19 de mayo de 2026, el señor regidor votó en contra de su vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de dicha autoridad.
2.8. En la misma sesión, la regidora Rosa Aide Saire Mamani se abstuvo de votar y el alcalde Hermógenes Mamani Uchasara no votó, y no expusieron los motivos que sustentaron sus decisiones a efectos de que el concejo municipal determine si se encontraban en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 del TUO de la LPAG. En consecuencia, dicha actuación resulta contraria al deber de votar establecido en el artículo 101 del mismo cuerpo normativo.
2.9. Sin embargo, el voto del señor regidor, así como la abstención de la regidora y la omisión de votar del alcalde, no modificaron el sentido de la decisión adoptada dado que, en este último caso, aunque ambas autoridades hubieran votado a favor, no se alcanzaba el número mínimo de votos para vacar al señor regidor.
2.10. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM.
Sobre la causal de vacancia por nepotismo
2.11. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre el señor regidor y doña Yessica Mamani y doña Mabel Paredes, de la revisión de los actuados se observa lo siguiente:
- Acta de nacimiento de don Saturnino Flores Quispe, consignándose como su padre a don Eduardo Flores Velazco y su madre a doña Petrona Quispe Velásquez.
- Certificado de inscripción del señor regidor, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), indicándose como nombre de padre a don Eduardo Flores Velazco y madre a Petrona Quispe Velásquez.
- Certificado de inscripción de doña Graciela Flores Velasco, emitido por el Reniec, indicándose como nombre de padre a don Saturnino Flores Quispe y madre a doña Natalia Velasco.
- Acta de nacimiento de doña Yessica Mamani, consignándose como su padre a don Antonio Mamani Sayre y como su madre a doña Graciela Flores Velasco.
- Acta de nacimiento de doña Mabel Paredes, consignándose como su padre a don Félix Paredes Mamani y como su madre a doña Mercedes Yola Flores Velasco.
- Acta de nacimiento de doña Mercedes Yola Flores Velasco, consignándose como su padre a don Saturnino Flores Quispe y como su madre a doña Natalia
Velasco.
2.12. Ahora, debemos tener presente que la carga de la prueba corresponde a quien narra los hechos que considera verdaderos; sin embargo, para ello debe tenerse no únicamente certeza, sino también los medios probatorios necesarios, en observancia del artículo 196 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente al presente proceso. En ese sentido, en el siguiente gráfico se aprecian los parentescos que existirían de acuerdo con lo señalado por el señor recurrente:
2.13. Sin embargo, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, podemos afirmar lo siguiente:
a) Doña Mabel Paredes es hija de doña Mercedes Yola Flores Velasco, y esta última es hija de don Saturnino Flores Quispe.
b) Doña Yessica Mamani es hija de doña Graciela Flores Velasco; sin embargo, no obra en autos el acta de nacimiento de esta última que acreditaría que es hija de don Saturnino Flores Quispe, ya que su certificado de inscripción emitido por el RENIEC no es un documento idóneo para determinar la relación de parentesco, pues únicamente figuran los prenombres de sus progenitores, no teniéndose certeza de sus apellidos, siendo que en este tipo de casos el medio probatorio idóneo para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento.
2.14. Por otro lado, no se encuentra acreditada la relación de parentesco entre el señor regidor y don Saturnino Flores Quispe, ya que no obra en autos la partida de nacimiento del señor regidor, siendo insuficiente el certificado de inscripción emitido por Reniec, pues únicamente constan los prenombres de sus progenitores, no teniéndose certeza del apellido que estos consignen.
2.15. En ese sentido, no se establece el entroncamiento familiar entre el señor regidor y don Saturnino Flores Quispe, quien, según indica el señor recurrente, sería hermano de dicha autoridad, por lo que no teniéndose dicha certeza de la existencia del parentesco con sus supuestas sobrinas-nietas, no se acredita el primer elemento; consecuentemente, no puede procederse al análisis de los otros dos elementos, con lo que la vacancia por la causal de nepotismo deviene en infundada.
Sobre la causal de vacancia de funciones administrativas
Sobre la ausencia de motivación en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se rechazó el pedido de vacancia; así como la ausencia de votación por la causal invocada
2.16. En el acta de sesión extraordinaria de concejo del 19 de mayo de 2026, se advierte que los regidores asistentes -don Mario Flores Quispe, doña Rosa Aide Saire Mamani, don Mario Llanque Velasco, doña Esmeralda Nayelly Mamani Siquita y don Félix Rodrigo Machaca Mamani- no fundamentaron sus votos mediante la valoración de los medios probatorios que sustentaban el pedido de vacancia, es más, en el caso de la regidora Rosa Aide Saire Mamani, se aprecia que al momento de la votación se abstuvo de ejercer el mismo, no apreciándose encontrarse en alguna causal de abstención, contraviniendo lo estipulado en la TUO de la LPAG (ver SN 1.14.). Asimismo, el señor alcalde no emitió voto, infringiendo su deber de votar.
2.17. Por el contrario, de la lectura del acta de sesión y debate, únicamente se advierte mínimamente una exposición por cada regidor; sin embargo, ninguno realiza una debida motivación sobre la causal invocada.
En la misma línea, de la votación realizada para la vacancia del señor regidor, únicamente se puede advertir que esta se ha realizado respecto de la causal de vacancia de nepotismo, mas no por la causal de ejercicio funciones administrativas o ejecutivas.
2.18. Asimismo, el único medio probatorio alcanzado para fundamentar dicha causal es el Oficio Múltiple N° 007-2023-MDT/A, del 31 de marzo de 2023. Si bien la carga de la prueba recae en el solicitante de la vacancia, en este caso en concreto, a fin de preservar el principio de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.12.), el Concejo Distrital de Tinicachi debe incorporar los medios probatorios que coadyuven a esclarecer los hechos, en atención a los elementos de la causal de vacancia que se le imputa a la autoridad cuestionada, más aun tratándose de la máxima autoridad municipal.
2.19. Cabe señalar que las omisiones descritas vulneran el derecho a la prueba y el principio de motivación de las resoluciones, afectando con ello las garantías del debido procedimiento administrativo (ver SN 1.12.). En ese sentido, el acuerdo de concejo se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
2.20. Por lo tanto, en cumplimento del principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.), corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia en contra del señor regidor en el extremo de la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, a fin de que el Concejo Distrital de Tinicachi emita nuevo pronunciamiento.
2.21. De acuerdo con lo indicado, corresponde devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.), emita nuevo pronunciamiento en el extremo señalado, esto es, respecto del cese del gerente municipal y la exigencia de un plan de acción, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor.
b) Deberá notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades y los requisitos de ley, especialmente los establecidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG4.
c) La documentación que el concejo municipal considere pertinente -relacionada con la causal invocada (ver SN 1.6.)- debe incorporarse al procedimiento y ponerse en conocimiento del señor recurrente y de todos los integrantes del concejo (a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes), así como los siguientes medios probatorios:
− El informe documentado de la Gerencia Municipal, la Secretaría General, o el área pertinente, que dé cuenta sobre alguna autorización hacia el señor regidor para la suscripción del Oficio Múltiple N° 007-2023-MDT/A, del 31 de marzo de 2023; así como también informar si la firma que corre en dicho documento corresponde al alcalde o al señor regidor.
− El informe documentado de la Gerencia Municipal, la Secretaría General, o el área pertinente, que dé cuenta si el señor regidor, como primer regidor, quedó a cargo de la municipalidad distrital en ausencia (de existir) del alcalde.
− Toda la documentación que coadyuve a dilucidar la presente controversia, a efectos de acreditar o desvirtuar la concurrencia de los elementos de análisis fijados a nivel jurisprudencial por el Pleno del JNE, con relación a la causal de funciones administrativas.
d) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria; bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE (ver SN 1.17 a 1.20.), son necesarios para la configuración de la causal de vacancia, así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada.
f) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, así como los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada y los medios probatorios ofrecidos por las partes; además, deberán registrarse y, de ser el caso, sistematizarse los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que configuran la causal de vacancia; del mismo modo, el acta deberá contener la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), así como el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quorum establecido en la LOM.
g) Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 88 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.14.).
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a las autoridades cuestionadas, al señor recurrente, respetando fielmente las formalidades reguladas en el TUO de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles, luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.22. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República, y al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo; y evalúen la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Tinicachi conforme a sus atribuciones.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.21.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino Huarachi Mamani; y, en consecuencia, NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Mario Flores Quispe, regidor del Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino Huarachi Mamani; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2026-MDT/CM, del 2 de junio de 2026, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Mario Flores Quispe, regidor del Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.
3. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, a fin de que, en el plazo de quince (15) días hábiles, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se realice la votación de la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, de acuerdo con lo estipulado en el considerando 2.21. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2026221609
TINICACHI - YUNGUYO - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso concreto, la causal de vacancia por nepotismo no puede acreditarse por la ausencia probatoria del entroncamiento mediante la falta de las respectivas partidas; por otro lado, respecto del ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, ello no puede consumarse por la sola firma de un oficio que convoca a un evento social, en tanto este es un acto meramente ceremonial, que no produce efectos jurídicos, por lo que no se subsume en acto administrativo.
En consecuencia, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
SS.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 La notificación personal debe tener consignado el nombre y el domicilio (la dirección) de la persona a la que se deba notificar. Además, debe señalarse la fecha, hora y el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia. De no hallarse el recurrente, debe consignarse, además, el Documento Nacional de Identidad y la relación con el administrado. Por último, de no encontrar a ninguna persona, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si volviese a ocurrir lo mismo, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación.
2561114-1