Convocan a ciudadanas para que asuman los cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Camilaca
Resolución Nº 1664-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2025027957
Expediente Nº JNE.2026161005
CAMILACA - CANDARAVE - TACNA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Uligario Pedro Esquía Carrasco (en adelante, señor recurrente) y doña Yoselin Ericka Choque Gutiérrez (en adelante, señora adherente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 029-2025-CM/MDC, del 10 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Marcos Mamani Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna (en adelante, señor alcalde), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2026161005.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de abril de 2025, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde permitió que don Inosencio Mauro Velásquez Tarqui, su cuñado (en adelante, don Inosencio Velásquez), labore en el proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial interurbana en trocha carrozable del Centro Poblado Sector Nasacallachi – Acceso Sector Cotapampa, acceso I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Camilaca, de la provincia de Candarave del departamento de Tacna”, desde diciembre del año 2023, hasta setiembre de 2024. Proyecto que fue ejecutado por la Municipalidad Distrital de Camilaca.
b) El señor alcalde permitió que doña Jesusa Tomasa Mamani Ramos (en adelante, doña Jesusa Mamani), doña Juana Mamani Ramos (en adelante, doña Juana Mamani), doña Natividad Mamani Ramos (en adelante, doña Natividad Mamani) y doña Pilar Amelia Mamani Ramos (en adelante, doña Pilar Mamani) –quienes son sus hermanas– laboren en el proyecto de trabajos de limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino de la Herradura Siwicani – Camirtaki, en la localidad de Camilaca, distrito de Camilaca, provincia de Candarave, en el año 2024.
c) El señor alcalde permitió la contratación de don Pedro Eusebio Esquía Mamani (en adelante, don Pedro Esquía) y don Adilson Eusebio Esquía Mamani (en adelante, don Adilson Esquía), su cuñado y sobrino, respectivamente, con quienes tiene una relación de parentesco dentro del segundo grado de afinidad y del cuarto grado de consanguinidad, para prestar servicios de mano de obra no calificada para construcciones y afines, para la actividad de mantenimiento preventivo mediante limpieza y pintado de la plaza cívica del centro poblado Nueva Camilaca, del distrito de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, el 12 de noviembre de 2024.
Asimismo, ofreció como medios probatorios, los siguientes:
a) Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República del señor alcalde.
b) Consulta Reniec del padre del señor alcalde.
c) Consulta Reniec de la madre del señor alcalde.
d) Consulta Reniec del señor alcalde.
e) Planilla de remuneraciones del personal obrero de construcción civil de marzo a setiembre de 2024.
f) Planilla de remuneraciones del personal obrero de construcción civil de diciembre de 2023.
g) Consulta Reniec y partida de nacimiento de don Inosencio Velásquez.
h) Consulta Reniec y partida de nacimiento de doña Teresa Mamani.
i) Consulta Reniec y partida de nacimiento de don Yeison Huber Velásquez Mamani.
j) Orden de Servicio Nº 0000688, de don Pedro Esquía.
k) Orden de Servicio Nº 000686, de don Adilson Esquía.
l) Plataforma del Ministerio de Economía y Finanzas correspondiente a la Orden de Servicio Nº 110, del 6 de febrero de 2024.
m) Plataforma del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente a la Orden de Servicio Nº 541, del 2 de noviembre de 2023.
n) Consulta Reniec y partida de nacimiento de don Pedro Esquía.
o) Consulta Reniec y partida de nacimiento de doña Juana Mamani.
p) Consulta Reniec y partida de nacimiento de don Adilson Esquía.
q) Hoja de pago a participantes del convenio 27-0001-AII-79.
r) Consulta Reniec y partida de nacimiento de doña Pilar Mamani.
s) Consulta Reniec y partida de nacimiento de doña Jesusa Mamani.
t) Consulta Reniec y partida de nacimiento de doña Natividad Mamani.
u) Capturas de imágenes de la página de la Municipalidad Distrital de Camilaca.
Solicitud de adhesión al pedido de vacancia
1.2. El 13 de mayo de 2025, la señora adherente solicitó adherirse al pedido de vacancia interpuesto por el señor recurrente en contra del señor alcalde.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. El 8 de junio de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos respecto del pedido de vacancia formulado en su contra, en base a los siguientes fundamentos:
a) No existe documentación que acredite de manera fehaciente ninguno de los tres elementos establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la configuración de la causal de nepotismo.
b) No se ha presentado las partidas de nacimiento que acrediten el entroncamiento entre sus presuntos parientes y el señor alcalde; asimismo, en la partida de nacimiento de su madre aparece como Felicitas Amelia Ramos Mamani, con padres de identidad desconocida y sin consignarse la fecha de nacimiento de su madre.
c) En la partida de nacimiento de su presunta hermana, la madre aparece como Feliza Ramos Mamani de Mamani, sin consignarse documento de identidad que la pueda identificar.
d) Al no haberse acreditado el vínculo con las presuntas hermanas del señor alcalde, debe considerarse, además, que las labores que estas desempeñaron correspondieron al proyecto Llamkasum, en el que contratación de la mano de obra estuvo a cargo de la Presidencia de la República y no la Municipalidad de Camilaca.
e) En el caso de las contrataciones de don Pedro Esquía y don Adilson Esquía, con quienes le uniría un vínculo de parentesco y consanguinidad, no se encuentra acreditado.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2025-CM/MDC, del 9 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Camilaca acordó rechazar por unanimidad el pedido de vacancia, por cuatro (4) votos a favor y cero (0) en contra. Cabe señalar que a dicha sesión no asistió una regidora. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC, del 10 de junio de 2025.
Asimismo, la autoridad cuestionada se abstuvo de emitir su voto.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC, bajo los siguientes argumentos:
a. El acuerdo de concejo apelado vulnera la debida motivación en las decisiones administrativas al determinar el rechazo a la solicitud de vacancia sin expresar una debida argumentación, limitándose a tomar como válidos los argumentos del señor alcalde.
b. En la solicitud de vacancia se han aportado medios probatorios que no han sido valorados por el concejo municipal.
c. Don Inosencio Velásquez es cuñado del señor alcalde, ya que convive con doña Teresa Mamani, su hermana; es decir, son parientes de segundo grado de afinidad, lo cual se prueba con la declaración jurada de intereses, consulta en línea y el acta de nacimiento de don Yeison Huber Velásquez Mamani, donde se aprecia que sus padres son don Inosencio Velásquez y doña Teresa Mamani.
d. Don Inosencio Velásquez fue contratado por la Municipalidad Distrital de Camiliaca, al menos, desde diciembre de 2023 a setiembre de 2024, desarrollando labores de peón y oficial en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de transitabilidad vial interurbana en trocha carrozable del centro poblado Nasacallachi – acceso sector Cotapampa, acceso I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna”.
e. Las hermanas del señor alcalde, con quienes tiene una relación del segundo grado de consanguinidad, fueron contratadas por la Municipalidad Distrital de Camilaca, durante los meses de octubre y noviembre de 2024, ya que la citada comuna fue el órgano ejecutor del proyecto “Limpieza, Mantenimiento y Acondicionamiento del Camino de Herradura Siwicani-Camirtaki en la localidad de Camilaca, distrito de Camilaca, Provincia de Candarave, departamento de Tacna”.
f. Dicha contratación se prueba con las hojas de pago, en las que se consigna a las hermanas del señor alcalde, quien habría dirigido el proceso de selección y otorgado la conformidad para el pago.
g. En el caso de don Pedro Esquía, quien convive con doña Juana Mamani, hermana del señor alcalde, ambos son padres de don Adilson Esquía; por tanto, este último es sobrino del señor alcalde, con quien la autoridad cuestionada mantiene una relación de parentesco del tercer grado de consanguinidad.
2.2. El 14 de julio de 2025, la señora adherente formuló recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC, en base a los siguientes fundamentos:
a) El concejo municipal no ha cumplido con solicitar al área administrativa todo el expediente de relacionado a cada uno de los procesos de contratación en favor de las personas relacionadas con el señor alcalde.
b) La sesión de concejo llevada a cabo el 10 de junio de 2025, no consideró los cinco (5) días hábiles que deben mediar entre la convocatoria y la realización correspondiente a la sesión, mediando únicamente un (1) día hábil entre la convocatoria y la realización de la misma.
c) En base a lo anteriormente dicho, la señora adherente no ha podido ejercer su derecho a participar en la referida sesión y contar con un abogado de su libre elección.
d) No se le ha notificado con el Dictamen Nº 001-2025-CAPPAL-CM/MOC, del 4 de junio de 2025, emitido por la Comisión de Planificación y Asuntos Legales, el cual fue puesto en conocimiento en la misma sesión de concejo.
2.3. A través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2025-CM/MDC, del 26 de agosto de 2025, se resolvió, entre otras cosas, declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto.
2.4. Mediante el Auto Nº 1, del 6 de abril de 2026, se requirió documentación necesaria al señor alcalde y al secretario general de la Municipalidad Distrital de Camilaca.
2.5. El 7 de mayo de 2026, la señora adherente presentó ante la Municipalidad Distrital de Camilaca recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2025-CM/MDC1, indicando los siguientes agravios:
a) El señor recurrente y la señora adherente no fueron citados para la sesión extraordinaria de concejo que trató la admisión del pedido de vacancia y la solicitud de adhesión a dicho pedido.
b) En cuanto a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2025-CM/MDC, del 9 de junio de 2025, las partes fueron notificadas con un (1) día hábil antes de la celebración de la sesión extraordinaria, cuando debió mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Por ello, al haber existido una notificación defectuosa, no tuvo la posibilidad de concurrir a la sesión extraordinaria, quebrándose el debido procedimiento.
c) La citación del 12 de agosto de 2025, con la cual se convocó a sesión extraordinaria para el 25 de agosto del mismo año, no corresponde a un instrumento individualizado, al estar dirigida a todos los señores regidores; asimismo, no se aprecia que se haya consignado la fecha de la notificación y la dirección de domicilio en la que fue diligenciada, a pesar de ser uno de los requisitos del acto de notificación personal.
d) Se alteraron los temas a tratar en las sesiones de concejo.
2.6. A través del Auto Nº 2, del 1 de junio de 2026, se resolvió, entre otras cosas:
“1. PONER EN CONOCIMIENTO de las partes procesales la generación del presente expediente para los fines consiguientes.
[…]
4. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 038-2025-CM/MDC del 26 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración formulado por doña Yoselin Ericka Choque Gutiérrez.
5. ADECUAR el recurso de reconsideración presentado por doña Yoselin Ericka Choque Gutiérrez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 029-2025-CM/MDC, del 10 de junio de 2025, como recurso de apelación.
6. ACUMULAR en el presente expediente los recursos de apelación interpuestos por don Uligario Pedro Esquía Carrasco y doña Yoselin Ericka Choque Gutiérrez.
7. REQUERIR a doña Yoselin Ericka Choque Gutiérrez, para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificada con este auto, cumpla con: i) presentar el escrito de apelación debidamente autorizado por un abogado hábil, ii) adjuntar el documento que acredite que el abogado que suscribe el recurso se encuentra habilitado para el ejercicio profesional, en caso corresponda, y iii) adjuntar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente el referido recurso.
[…]
2.7. Finalmente, a través del Auto Nº 3, del 16 de junio de 2026, el JNE resolvió:
ACUMULAR los Expedientes Nº JNE. 2025027957 y Nº JNE.2026161005, por las consideraciones expuestas.
Cabe precisar que en el considerando 2.5. del citado Auto Nº 3 se precisó que la apelación presentada por la señora adherente se dirige contra el Acuerdo de Concejo Nº 029-2025-CM/MDC, del 10 de junio de 2025, al haberse declarado nulo el Acuerdo de Concejo Nº 038-2025-CM/MDC.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 precisa como una de las figuras del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El primer párrafo del artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.8. El artículo 236 determina que:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley Nº 312992
1.9. El artículo 1 contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.10. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE, se declaró:
En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.11. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución Nº 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución Nº 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa en torno al uso y valoración de la prueba indiciaria.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Primera cuestión previa
2.2. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito con sumilla “solicito se declare improcedente la apelación de la adherente por extemporaneidad insubsanable de su recurso de origen; se rechace la nulidad pretendida por parcialización a favor del alcalde; y, vía impulso procesal de oficio, se señale fecha para vista de la causa y se resuelva el fondo de la vacancia”.
2.3. En el referido escrito, el señor recurrente sostiene que el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC le fue notificado a la señora adherente el 10 de junio de 2025, mientras que el recurso de reconsideración fue presentado el 14 de julio de 2025, esto es, de manera extemporánea. En ese sentido, alega que dicho recurso debió declararse improcedente y, por ende, la adecuación realizada en el Auto Nº 2 resulta errónea.
2.4. De la revisión de autos, se advierte que obra la Carta Nº 003-2025-OGACyGD/MDC, del 25 de junio de 2025, dirigida a la señora adherente. En dicho documento se aprecia únicamente la constancia de recepción consistente en la anotación “recibí”, una firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) Nº 76621281, correspondiente a la referida administrada; sin embargo, no obra consignada la fecha de recepción de la citada carta, mediante la cual se le notificó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC.
2.5. En ese contexto, para efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, corresponde tomar como referencia la fecha consignada en la propia carta, esto es, el 25 de junio de 2025. En consecuencia, considerando el plazo de quince (15) días para la interposición del referido recurso, la señora adherente tenía hasta el 16 de julio de 2025 para presentarlo. Al respecto, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 14 de julio de 2025, coligiéndose que se presentó dentro del plazo previsto por ley. Por tanto, corresponde desestimar el extremo del pedido formulado por el señor recurrente en su escrito antes mencionado.
Segunda cuestión previa
2.6. Por otro lado, conforme se ha señalado, la señora adherente formuló posteriormente recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 038-2025-CM/MDC, del 26 de agosto de 20254; sin embargo, tal y como se ha indicado en los Autos Nº 2 y Nº 3, emitidos en este expediente, se declaró nulo dicho acuerdo de concejo municipal y se precisó que la apelación se interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC.
2.7. Dicho ello, la señora adherente, en su recurso de reconsideración y de apelación adecuados en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2025-CM/MDC, entre otros argumentos, ha solicitado expresamente que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la citación de todas las partes, para la asistencia a la sesión extraordinaria de concejo donde se evaluó la solicitud de vacancia y la adherencia a la referida solicitud.
2.8. Adicionalmente a lo anteriormente mencionado, debemos precisar que el recurso de reconsideración adecuado a apelación, y el recurso de apelación propiamente dicho que fue presentado posteriormente, comparten los mismos argumentos ya que de la lectura de estos buscan la nulidad de lo actuado por transgresiones al debido procedimiento según se fundamenta, por lo que se tomará en cuenta como un solo recurso de apelación presentado por la señora adherente.
2.9. Precisado ello, se aprecia del acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2025-CM/MDC, del 29 de mayo de 2025, se aprecia la asistencia del pleno del concejo municipal con excepción de la regidora doña Edelina Paria Curo. En dicha sesión se incluyó como agenda admitir a trámite la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente y la solicitud de adhesión presentada por la señora adherente.
2.10. Ahora bien, de la revisión de los actuados se verifica que, con anterioridad a la convocatoria a la sesión extraordinaria destinada a conocer la solicitud de vacancia, el concejo municipal llevó a cabo una sesión con el propósito de admitir a trámite dicha solicitud, que el concejo pudo resolver en la misma sesión, ya que el procedimiento reglado señala que la solicitud (vacancia o suspensión) debe ser sometida directamente a conocimiento del concejo municipal en sesión extraordinaria, para cuyo efecto corresponde citar a los miembros del concejo, a la autoridad cuestionada y al solicitante de la vacancia. Es en dicho acto en el que el concejo puede evaluar la viabilidad de la solicitud de vacancia, así como la legitimidad que ostente el solicitante para promover el procedimiento respectivo.
2.11. Sin perjuicio a ello, no se advierte que se haya generado afectación al derecho de participación o de defensa del señor recurrente ni de la señora adherente, toda vez que, conforme se aprecia del acta respectiva, en dicha sesión no se debatió ni resolvió aspecto alguno relacionado con el fondo de la solicitud de vacancia pues el concejo municipal solo se limitó a disponer su admisión a trámite.
2.12. Del mismo modo, la señora adherente solicitó que se declare la nulidad de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 002-2025-CM/MDC, del 9 de junio de 2025, manifestando que no tuvo posibilidad de asistir a dicha sesión, al haber sido notificada con un (1) día hábil de anticipación para llevar a cabo la sesión extraordinaria, contraviniendo el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles previsto en la LOM. Agregado a ello, se tiene que a dicha sesión no concurrieron el señor recurrente ni la señora adherente.
2.13. Si bien es cierto que no se ha observado lo dispuesto en la LOM, específicamente en lo referido al plazo que debe mediar entre la citación y la celebración de la sesión extraordinaria, circunstancia que, en principio, justificaría declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria a dicha sesión, este Supremo Órgano Electoral considera que tal medida resultaría inoficiosa. Ello, debido a que la declaración de nulidad implicaría devolver los actuados al concejo municipal para que convoque a una nueva sesión extraordinaria, emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia y, posteriormente, de interponerse el recurso impugnatorio que corresponda, remita nuevamente el expediente a esta sede electoral.
2.14. Dicho acto postergaría innecesariamente la decisión del Pleno del JNE sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral. Por tal motivo, este órgano electoral, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto elevado en grado de apelación, más aún en atención a los fundamentos del promotor de la vacancia contra el señor alcalde.
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
2.15. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.16. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.17. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.18. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.19. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
2.20. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión, y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.21. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
2.22. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].
2.23. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional (ver SN 1.1).
2.24. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.
2.25. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo; asimismo, se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Asimismo, conforme a la solicitud de vacancia, esta se sustenta en relación de varios familiares del señor alcalde, por lo que se procederá al análisis respecto de cada familiar, siempre y cuando no calce la declaratoria de vacancia en relación de uno de ellos.
Con relación a la contratación de Adilson Esquía
Primer elemento
2.26. Tal y como se ha indicado en el considerando precedente, se procederá a analizar la presente causal en conjunto con cada posible familiar del señor alcalde. En ese contexto, corresponde evaluar la relación existente entre el señor alcalde y don Adilson Esquía, quien sería su sobrino.
2.27. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, entre el señor alcalde y don Adilson Esquía, de la revisión de los actuados para acreditar la siguiente relación se tiene lo siguiente:
- Consulta en línea del Reniec de don Tomás Silverio Mamani Mamani (en adelante, Tomás Mamani).
- Consulta en línea del Reniec de doña Felicitas Amelia Ramos de Mamani (en adelante, Felicitas Ramos).
- Consulta en línea del Reniec del señor alcalde, en la que se consignan los prenombres de sus padres: don Tomás y doña Felicitas.
- Acta de nacimiento del señor alcalde, en la que figura como su padre don Tomás Mamani y como su madre doña Felicitas Ramos.
- Consulta en línea del Reniec de don Pedro Esquía.
- Consulta en línea del Reniec de doña Juana Mamani Ramos, en la que se consignan los prenombres de sus padres: don Tomás y doña Felicitas.
- Acta de nacimiento de doña Juana Mamani, en la que figura como su padre don Tomás Mamani y como su madre Felisa Ramos.
- Consulta en línea del Reniec de don Adilson Esquía.
- Acta de nacimiento de don Adilson Esquía, en la que figura como su padre don Pedro Esquía y como su madre doña Juana Mamani.
- Declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República.
2.28. Ahora, si bien en el acta de nacimiento de doña Juana Mamani el nombre de su madre figura como “Felisa”, mientras que en el acta de nacimiento del señor alcalde aparece consignado como “Felicitas”, dicha diferencia no desvirtúa, por sí sola, la existencia de parentesco. En efecto, sobre la base de prueba indiciaria (ver SN 1.11.), se tiene en autos la declaración jurada de intereses presentada por el señor alcalde ante la Contraloría General de la República, la misma que tiene carácter de documento público juramentado y oficial, donde dicha autoridad consigna que doña Juana Mamani es su hermana. A ello se suma que las consultas en línea del Reniec antes señaladas dan indicios suficientes que permiten concluir la existencia de un entroncamiento entre ambos. En consecuencia, se concluye que don Adilson Esquía, hijo de doña Juana Mamani, es sobrino del señor alcalde. Para un mejor detalle, se grafica lo anteriormente analizado:
2.29. Conforme a lo anteriormente expuesto y graficado, se tiene acreditado el primer elemento, en vista de que entre el señor alcalde y don Adilson Esquía existe el vínculo de parentesco en el tercer grado de consanguinidad (tío-sobrino), al ser hijo de doña Juana Mamani, hermana de la autoridad cuestionada. Con ello se tiene acreditado el primer elemento.
Segundo elemento
2.30. En cuanto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).
2.31. Sobre el particular, se advierte que en la Orden de Servicio Nº 000686, del 12 de noviembre de 2024, se consignó como proveedor a don Adilson Esquía, sobrino del señor alcalde, a fin de que brinde el servicio de mano de obra no calificada para construcciones y afines.
2.32. Adicionalmente a ello, es posible extraer esta información a través de la consulta de órdenes de servicio en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)5, conforme al siguiente cuadro6:
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2.33. En ese sentido, se acredita la relación laboral entre don Adilson Esquía y la Municipalidad Distrital de Camilaca. Por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causal de nepotismo, máxime si este no es un punto controvertido entre las partes.
Tercer elemento
2.34. Con relación al tercer elemento, referido a que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación de su pariente, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad, el señor alcalde sostiene que no se ha acreditado ni invocado que haya intervenido en la contratación de don Adilson Esquía.
2.35. Sobre el particular, ya este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes, la que se verifica:
a) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y
b) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.
2.36. En ese sentido, se admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.
2.37. Resulta difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 267717 (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo) ha establecido que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad”.
2.38. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
2.39. Sobre el particular, el señor alcalde, no ha negado la contratación de su sobrino, únicamente en sus descargos se ha referido al primer elemento, esto es, probar el entroncamiento con sus familiares, lo cual ya ha sido resuelto en el caso de su sobrino, por lo que, en ese sentido, podemos concluir que, al no existir prueba alguna donde se haya opuesto, el alcalde omitió bajo responsabilidad, oponerse a la contratación de sus familiares, en este caso de su sobrino.
2.40. Por tales consideraciones, se tiene por acreditada la configuración de los tres elementos de la causal de nepotismo; por consiguiente, corresponde declarar fundados los recursos de apelación.
Sobre la contratación de las hermanas del señor alcalde en el programa Llamkasun Perú
2.41. Sin perjuicio de la declaratoria de vacancia por nepotismo que se acaba de enunciar en el extremo de la contratación del sobrino del señor alcalde, este Supremo Órgano Electoral, considera que resulta necesario realizar también el análisis del extremo de la contratación de las hermanas del señor alcalde.
2.42. Así, el cuestionamiento radica en que ambas hermanas del señor alcalde han realizado labores para la municipalidad distrital; sin embargo, lo particular en este caso es que ha sido en base al programa Llamkasun Perú, perteneciente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a fin de llevar a cabo el proyecto de trabajos en la limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino de Herradura Siwicanicamirtaki en la localidad de Camilaca, por lo que se procederá a realizar el análisis correspondiente.
2.43. En cuanto al primer elemento para la causal de nepotismo, el señor alcalde sostiene en sus descargos que no se encuentra acreditado fehacientemente el vínculo de parentesco con las personas, a quienes se atribuye la condición de sus hermanas. Asimismo, indica que el proyecto Llamkasun Perú, antes denominado “Trabaja Perú”, fue convocado por la Presidencia de la República y no por la Municipalidad Distrital de Camilaca.
2.44. Sobre el primer elemento, cabe remitirse al análisis efectuado respecto del familiar previamente cuestionado, mediante el cual se determinó que doña Juana Mamani es hermana del señor alcalde. Bajo esa premisa, corresponde evaluar la relación de parentesco respecto de doña Jesusa Mamani, doña Natividad Mamani y doña Pilar Mamani, para lo cual se tienen a la vista los siguientes documentos:
a) Consulta en línea del Reniec de doña Jesusa Mamani, en la que se consigna como sus padres a don Tomás y doña Felicitas.
b) Partida de nacimiento de doña Felicitas Jesusa Mamani, en la que figura como su padre don Tomás Mamani y como su madre doña Felicitas “Emilia” Ramos.
c) Consulta en línea del Reniec de doña Natividad Mamani, en la que se consigna como sus padres a don Tomás y doña Felicitas.
d) Consulta en línea del Reniec de doña Pilar Mamani, en la que se consigna como sus padres a don Tomás Silverio y doña Felicitas Ameli.
e) Partida de nacimiento de doña Pilar Mamani, en la que figura como su padre don Tomás Mamani. En el caso de su madre, no logra visualizarse completamente el nombre consignado; sin embargo, como apellidos se consignan Ramos Mamani.
2.45. Al respecto, se observan algunas diferencias en la consignación del nombre de la madre de quienes serían las hermanas del señor alcalde. No obstante, ello no implica necesariamente que no tengan tal vinculo de consanguinidad, ya que como se puede apreciar en todos los casos se ha consignado el mismo padre; del mismo modo, se tiene en autos la declaración jurada presentada por el señor alcalde a la Contraloría General de la República, en la que este declara como sus hermanas a doña Jesusa Tomasa Mamani Ramos, doña Juana Mamani Ramos, doña Natividad Mamani Ramos y doña Pilar Amelia Mamani Ramos. Por tales documentales, es posible concluir que las personas antes mencionadas son hermanas del señor alcalde, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal.
2.46. Ahora, en cuanto al segundo elemento, corresponde señalar que las hermanas del señor alcalde han prestado labores para el programa Llamkasun Perú, antes llamado Lurawi Perú. Al respecto, resulta pertinente mencionar el Decreto Supremo Nº 012-2011-TR8, que crea el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”, el cual fue modificado, entre otros, por el Decreto Supremo Nº 002-2022-TR9, que aprobó su cambio de denominación por el Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú y, posteriormente, a través del Decreto Supremo Nº 009-2023-TR10, aprobó su cambio de denominación por la de Programa de Empleo Temporal Llamkasun Perú.
2.47. Así, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2011-TR, dicho programa social tiene por objetivo el de generar empleo temporal destinado a la población en edad de trabajar a partir de los 18 años, que se encuentren en situación de pobreza, pobreza extrema, o afectados parcial o íntegramente por desastres naturales o por emergencias, de acuerdo con la información que proporciona el organismo competente, otorgando a cambio un incentivo económico.
2.48. Por su parte, según el artículo 2 del mencionado decreto supremo, el programa social en cuestión se financia principalmente con recursos del tesoro público. Así, el año 2024, estos fueron transferidos a los gobiernos locales según lo dispuesto en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público, para el Año Fiscal 202411. En ese contexto normativo, se puede concluir que los recursos públicos transferidos del gobierno central pasaron a ser administrados por la Municipalidad Distrital de Camilaca para que organice, administre y ejecute el programa Llamkasum Perú, conforme a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 84 de la LOM, referida a las competencias y funciones específicas de los gobiernos locales.
2.49. En atención a ello y a que la Municipalidad Distrital de Camilaca tuvo la condición de organismo ejecutor del dinero público transferido, en el marco de un programa de generación de empleo temporal para la lucha contra la pobreza, conforme a las competencias que le reconoce la LOM, es posible concluir que la administración y ejecución del mismo debe hacerse valorando los límites específicos del mencionado programa social, de las cláusulas y obligaciones que se hayan detallado en los convenios suscritos entre ambas entidades, así como de las restricciones generales que impone la LOM.
2.50. En este punto es pertinente señalar que, de autos, no se tiene el Convenio Nº 27-0001-AII-79; sin perjuicio de ello, a través de la búsqueda realizada por el Código Único de Inversiones (CUI)12, se tiene la información correspondiente a la ejecución del proyecto “Mejoramiento y Ampliacion del Servicio de Transitabilidad Vial Interurbana en Trocha Carrozable de Centro Poblado Sector Nasacallachi. Acceso Sector Cotapampa. Acceso I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre distrito de Camilaca de la Provincia de Candarave del departamento de Tacna”.
2.51. Por otro lado, de la información extraíble a través de la página web del estado, se tiene la Resolución Directoral Nº 000053-2024-MTPE/3/24.1, del 11 de marzo de 2024, la cual, en su artículo 1, dispone aprobar la Guía del Proceso de Selección de Participantes aplicable a todas las modalidades de intervención del programa Llamkasum Perú. Asimismo, en el punto 1.5.1, sobre actores directos, señala que los organismos ejecutores son aquellos con los que se ha suscrito el convenio, entendiéndose que es la Municipalidad Distrital de Camilaca representado por el señor alcalde.
2.52. Asimismo, la citada guía, en su Sección Tercera - Pasos del proceso de selección de participantes, señala que el proceso de selección será realizado por el organismo ejecutor con la asistencia técnica de la Unidad Zonal, conforme a los cinco siguientes:
3.2.1 PRIMER PASO: Capacitación sobre el proceso de selección de participantes
3.2.2 SEGUNDO PASO: Convocatoria para la inscripción de postulantes
3.2.3 TERCER PASO: Inscripción y registro de postulantes en el sistema del Programa
3.2.4 CUARTO PASO: Generación de la lista de prelación de postulantes y el padrón Inicial de Participantes
3.2.5 QUINTO PASO: Validación de datos de los participantes del padrón inicial
2.53. Además, del padrón inicial de participantes que obra en autos, se aprecian las hermanas del señor alcalde conforme al siguiente orden:
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2.54. Del mismo modo, en el Formato Nº OE-05. Hoja de participantes, se detalla que las participantes son:
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2.55. Cabe precisar que, los documentos de identidad señalados son los mismos que se consignan en las fichas del Reniec adjuntadas, es decir, las hermanas del señor alcalde. Del mismo modo, es pertinente señalar que el periodo corresponde del 15 al 31 de octubre de 2024. Los mismos datos de los participantes se replican en otra hoja de participantes distinto en periodo correspondiente del 1 al 30 de noviembre de 2025.
2.56. Agregado a ello, en la misma hoja de participantes, se aprecian las firmas y sellos de los participantes, entre estos, las hermanas del señor alcalde y que el monto a pagar por los servicios prestados a favor de la Municipalidad Distrital de Camilaca –que figura como organismo ejecutor y cuyo representante legal es señor alcalde–, asciende a S/ 660.00.
2.57. En esa línea de actuados, se advierte que la Municipalidad Distrital de Camilaca en su condición de organismo ejecutor, tenía a su cargo el proceso de selección de participantes y la contratación de personal para la ejecución de actividad de intervención inmediata del proyecto. Dicho procedimiento culminó con el pago o contraprestación a las hermanas del señor alcalde. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos antes detallados permiten concluir que existió una contratación entre la citada entidad edil y doña Juana Mamani, doña Jesusa Mamani, doña Natividad Mamani y doña Pilar Mamani. Por tanto, se acredita la concurrencia del segundo elemento.
2.58. En cuanto al tercer y último elemento, conforme se ha indicado anteriormente, el señor alcalde no ha presentado prueba alguna donde se haya opuesto a la contratación de sus familiares, únicamente ha señalado que las labores prestadas por sus hermanas fueron por iniciativa o contratación del Ministerio de Trabajo; sin embargo, conforme a lo desarrollado, se tiene aclarado que el proyecto a favor del distrito de Camilaca, financiado por el MTPE a través del programa de empleo temporal Llamkasun Perú, su ejecución era tarea de la entidad edil.
2.59. Aunado a ello, la Guía del Proceso de Selección de Participantes del programa Llamkasun Perú establece, en el punto 1.8, lo siguiente:
Ante una cantidad de postulantes mayor a la requerida, el OE deberá garantizar que los postulantes que participan en el proceso de selección de participantes no tengan una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho de convivencia, con algún funcionario o servidor civil del OE que tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.
2.60. En ese sentido, la relación del señor del alcalde y sus hermanas, quienes fueron contratadas a favor de un proyecto que mantiene un convenio con la Municipalidad Distrital de Camilaca, no exime de responsabilidad a dicha autoridad cuestionada.
2.61. Cabe agregar que el presente análisis se desarrolla debido a las particularidades del caso, pues la contratación cuestionada se produjo en el marco de un programa estatal ejecutado por la Municipalidad Distrital de Camilaca. En ese contexto, corresponde concluir que la participación del MTPE en el financiamiento del programa no excluye la aplicación de las restricciones previstas en la LOM cuando la contratación involucra a familiares de una autoridad municipal. El mismo sentido se ha desarrollado en la Resolución Nº 0654-2025-JNE, del 24 de noviembre de 2025.
En conclusión, queda acreditada la causal de nepotismo imputada al señor alcalde respecto de la contratación de su sobrino y de sus cuatro (4) hermanas.
2.62. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, se debe dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada. Asimismo, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), que establece los reemplazos en caso de vacancia o ausencia del alcalde, el cargo debe ser asumido por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En el caso del regidor que asume la alcaldía, este será reemplazado por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral o por los candidatos no proclamados, respetando el orden de precedencia de la lista electoral.
2.63. Así, corresponde convocar a doña Mayumi Xiomara Limache Mamani, identificada con DNI Nº 77277851, y a doña Dionilda Salostina Mamani Mamani, identificada con DNI Nº 40958178, para que asuman los cargos de alcaldesa y regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de Camilaca, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.64. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de Autoridades Municipales Distritales Electas del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna.
Respecto de las contrataciones de don Inosencio Velásquez y don Pedro Eusebio Esquía Mamani
2.65. Finalmente, en tanto es órgano colegiado ha determinado la vacancia por nepotismo, no solo en la contratación de uno de sus familiares –que como solo cuestionamiento bastaría para su vacancia–, sino adicionalmente respecto de tres de sus hermanas. Ante ello, con relación a la contratación de don Inosencio Velásquez y don Pedro Esquía, resulta inoficioso y carece de objeto emitir pronunciamiento en dichos extremos.
2.66. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Uligario Pedro Esquía Carrasco y doña Yoselin Ericka Choque Gutiérrez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 029-2025-CM/MDC, del 10 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia; y, reformándolo, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Marcos Mamani Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de la contratación de don Adilson Eusebio Esquía Mamani, doña Jesusa Tomasa Mamani Ramos, doña Juana Mamani Ramos, doña Natividad Mamani Ramos y doña Pilar Amelia Mamani Ramos.
2. CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto del extremo de la solicitud de vacancia referido a la contratación de don Inosencio Mauro Velásquez Tarqui y don Pedro Eusebio Esquía Mamani.
3. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Marcos Mamani Ramos como alcalde de la Municipalidad Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
4. CONVOCAR a doña Mayumi Xiomara Limache Mamani, identificada con DNI Nº 77277851, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
5. CONVOCAR a doña Dionilda Salostina Mamani Mamani, identificada con DNI Nº 40958178, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 La apelación fue ingresada el 25 de mayo de 2026, originando el Expediente Nº JNE.2026161005.
2 Ley que modifica la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Expediente Nº JNE.2026161005.
5 <https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml>.
6 Cuadro de elaboración propia, basado en información extraída del SEACE.
7 Aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, publicado el 30 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano.
8 Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de agosto del 2011.
9 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo del 2022.
<https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2962398/decreto-supremo-que-aprueba-el-cambio-de-denominacion-de-pro-decreto-supremo-n-002-2022-tr-2052257-1.pdf.pdf?v=1648492922>.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de 2023. <https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2203873-3>.
11 Publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre del 2023.
12 https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/consultapublica/consultainversiones
13 Se puede señalar que el último apellido se trata de un error material, ello debido a que posteriormente en los formatos se coloca el apellido “Ramos”.
2561097-1