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Fecha de publicación: 03/10/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos de las provincias de Huancavelica y Tayacaja del departamento de Huancavelica y de las provincias de Chupaca, Concepción y Huancayo del departamento de Junín, por impacto de daños a consecuencia de movimientos sísmicos

Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 534-2025-JUNÍN

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiséis.-

VISTOS:

La propuesta de destitución del señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la resolución número siete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiséis, de fojas sesenta a sesenta y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. En fecha treinta de abril de dos mil veinticinco el señor Jack Vidal Quispe Lescano puso en conocimiento de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín que el señor Sergio Ureta Romero, quien se desempeñaba como juez de paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará, se encontraba afiliado a una organización política; y, efectuada la consulta en la página del Jurado Nacional de Elecciones se habría corroborado que se encuentra afiliado a la organización política Acción Popular.

1.2. A mérito de ello, por Oficio N° 211-2015-UDAJP-P-CSJJU/PJ, remitido el ocho de mayo de dos mil veinticinco, la jefa de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, señora María Elena Aquino Ojeda, comunicó los hechos al Órgano de Control, motivando la expedición de la resolución número uno de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas diez a dieciséis, por la cual la Jefa de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la citada Corte Superior, encargando el trámite de la investigación a la jueza contralora, señora Iris Edith Gómez Bazalar, quien se avocó a su conocimiento mediante resolución número tres de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas veintinueve a treinta.

1.3. En Audiencia Única de fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, de fojas treinta y dos a treinta y cinco, el investigado sostuvo que ha sido juez de paz desde el año dos mil dieciocho al dos mil veintidós; y, luego fue elegido nuevamente desde el catorce de octubre de dos mil veinticuatro hasta la fecha de la citada audiencia. Además, sostiene que recibió capacitaciones para el desempeño de su función; que sí se afilió anteriormente al partido político “Acción Popular”, pero cuando lo llamaron nuevamente para ejercer el cargo de juez de paz comunicó inmediatamente de su designación al coordinador del partido antes referido, no teniendo conocimiento de que su carta de afiliación se había ya elevado al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que solicitó que inmediatamente lo desafilien.

1.4. Culminada la instrucción del presente procedimiento administrativo disciplinario, por Informe Final de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco (la fecha correcta debe ser dos mil veintiséis), de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro, la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junin propuso que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, siendo remitido el expediente disciplinario a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

1.5. Por resolución número siete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiséis, de fojas sesenta a sesenta y siete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el cargo atribuido en su contra y lo expuesto en la referida resolución.

1.6. Mediante Informe N° 000041-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiséis, de fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió su informe técnico, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta formulada por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

2.3. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen la resolución número siete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiséis, de fojas sesenta a sesenta y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Cuarto. Marco normativo aplicable.

4.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz

“Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

(…).

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

(…)”.

“Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

(…)”.

“Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo.

(…)”.

“Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, .

“Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo.

(…)”.

“Artículo 29. Destitución

De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

Quinto. Cargo imputado al juez de paz investigado.

Conforme a la resolución número uno, de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas diez a dieciséis, se imputa al juez de paz Sergio Ureta Romero, el siguiente cargo:

“Estaría afiliado a la agrupación política ACCIÓN POPULAR desde el 03/10/2024.

Con ello, se determinaría que habría incumplido con la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que dispone: El Juez de Paz tiene prohibido: 1) “Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”; asimismo, habría incumplido con sus deberes establecidos en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que dispone: El Juez de Paz tiene el deber de: 1) “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; 2) “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ocupa” y 5) “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”.

Incurriendo (…) en FALTA MUY GRAVE regulada en el inciso 10) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que dispone: 10) “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo”.

Sexto. Descargo del juez de paz investigado.

Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz, el señor Sergio Ureta Romero presentó su descargo mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veinticinco, a fojas veinte; lo que reiteró en la Audiencia Única realizada en fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, de fojas treinta y dos a treinta y cinco. En dichos descargos, básicamente, señala los siguientes argumentos:

a) El investigado manifestó que se desempeñó como juez de paz entre los años dos mil dieciocho a dos mil veintidós; y, que nuevamente asumió dicho cargo el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, debido a la renuncia del titular.

b) Además, señaló que había recibido capacitaciones sobre la ley y el reglamento aplicables; por lo que, conocía los deberes, obligaciones y prohibiciones inherentes a su función.

c) Asimismo, precisó que desconocía que sería nuevamente convocado como juez de paz, pues inicialmente fue llamado únicamente para brindar apoyo. Sin embargo, al acudir a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junin se le informó que asumiría la conducción del juzgado de paz, debido a que ya se había emitido la resolución correspondiente. Ante ello, indicó que inmediatamente se comunicó con el coordinador del partido político para solicitar la anulación de su ficha de afiliación; y, al advertir que continuaba registrado como afiliado, presentó una carta de “extrañeza” y realizó personalmente las gestiones ante el Jurado Nacional de Elecciones para obtener su desafiliación.

Sétimo. Fundamentos de la decisión.

7.1. En el presente caso, se atribuye al investigado Sergio Ureta Romero que, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se encontraría afiliado a un movimiento político, según la Consulta de Afiliación - Historial de Afiliación que corre a fojas dos, del cual se advierte que sí se encontraba afiliado a la organización política “Acción Popular”, siendo su fecha de registro de afiliación el tres de octubre de dos mil veinticuatro, fecha en la cual el investigado se desempeñaba como juez del citado juzgado de paz; por lo cual, corresponde determinar si ha incurrido o no en la falta muy grave, contemplada en el artículo veinticuatro, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que precisa: “10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.

7.2. Del análisis de los actuados, se valora que obra la queja verbal efectuada en fecha treinta de abril de dos mil veinticinco por el señor Jack Vidal Quispe Lescano, quien comunicó a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, la conducta disfuncional que estaba desplegando el ahora investigado Sergio Ureta Romero; esto es, que se encontraba afiliado a un partido político en pleno ejercicio de sus funciones como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará, ante dicha situación la mencionada oficina verificó, a través de la “Consulta de Afiliación” extraída de la página web del Jurado Nacional de Elecciones que el citado juez de paz se encontraba a dicha fecha afiliado a la organización política “Acción Popular”, pese a ejercer funciones como juez de paz.

7.3. La designación del investigado se corrobora con la Resolución Administrativa N° 1276-2024-P-CSJJU/PJ, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, que en copia obra de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Lindo Clodoaldo Brañez Orellana al cargo de juez de paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará, a partir del diez de octubre de dos mil veinticuatro. Razón por la cual, se designó al primer accesitario, el ahora investigado Sergio Ureta Romero como juez de paz de la aludida judicatura, del diez de octubre de dos mil veinticuatro hasta el veintinueve de mayo de dos mil veintisiete; estableciéndose con ello que el investigado estuvo ejerciendo funciones como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de manera ininterrumpida desde su designación en fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, pese a que se encontraba afiliado al partido político “Acción Popular” con antelación; es decir, del tres de octubre de dos mil veinticuatro hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco (fecha de su desafiliación, como obra a fojas cincuenta y siete).

7.4. Asimismo, otro medio de prueba que abona a su responsabilidad administrativa disciplinaria es el “Historial de Afiliación”, de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco, a fojas dos, extraída de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, del cual se desprende que el señor Sergio Ureta Romero: “(…) SÍ es actualmente afiliado a la organización política ACCIÓN POPULAR (…)”, precisándose que el señor Sergio Ureta Romero se encontraba registrado a dicha fecha como “Afiliado Válido”; y, la presentación de la solicitud de afiliación fue presentada el tres de octubre de dos mil veinticuatro; es decir, desde antes de su designación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

7.5. Por otro lado, en fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco -en pleno ejercicio de sus funciones como juez de paz- recién se desafilió del referido partido político, conforme se verifica del “Historial de Afiliación”, de fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, a fojas cincuenta y siete, recabada de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, a través del cual se verifica que el estado actual del juez de paz investigado Sergio Ureta Romero es: “NO es actualmente afiliado a la organización política ACCIÓN POPULAR (…)”, registrándose el periodo de afiliación al citado partido político desde el tres de octubre de dos mil veinticuatro hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco; es decir, que estuvo ejerciendo el cargo de juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, pese a tener conocimiento que se encontraba inscrito en un partido político, por un periodo de siete meses aproximadamente, afectando gravemente con ello la imparcialidad que debe existir para el desempeño de tal cargo.

7.6. La tesis incriminatoria se robustece con las propias declaraciones brindadas por el juez de paz investigado en la Audiencia Única realizada en fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, de fojas treinta y dos a treinta y cinco, en la que precisó que tenía conocimiento de los deberes, funciones y prohibiciones impuestas a los jueces de paz. Además, ante la pregunta: “¿Sabe usted que es una prohibición para asumir el cargo de Juez de Paz encontrarse afiliado a un partido político?” precisó: “Sí sé muy bien, eso está en la ley del juez”. También, a la pregunta: “¿(…) por qué razón usted asumió el cargo de Juez de Paz sabiendo que estaba afiliado a un partido político?” respondió: “Bueno en ese caso, cometí un error. Pensando que realmente la coordinación del partido político iba a retirar la ficha de los datos que había alcanzado”. Por lo que, de su manifestación se desprende de manera clara y directa, que el investigado conocía previamente la prohibición de intervenir en actividades partidarias, de afiliarse y/o participar en partidos políticos, mientras se encuentre en el cargo; y, que pese a estar afiliado a un partido político “Acción Popular”, asumió funciones como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, ejerciendo ambos cargos de forma paralela, lo que afecta gravemente la neutralidad e imparcialidad que deben tener los juece de paz para desempeñar la labor encomendada; estableciéndose con ello que el investigado carece de idoneidad para el cargo designado.

7.7. Además, esta conducta disfuncional atribuida al investigado se mantuvo durante el periodo de siete meses, desde el diez de octubre de dos mil veinticuatro (fecha en que asumió el cargo de juez de paz) hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco (fecha de su desafiliación); período en el cual el investigado Sergio Ureta Romero se desempeñaba como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, conforme se determinó en el párrafo anterior; y, durante el referido tiempo, no comunicó tal hecho a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la mencionada Corte Superior, de modo oportuno, habiendo ejercido ambas funciones de forma paralela, en perjuicio de una correcta administración de justicia. En consecuencia, con la valoración de los medios probatorios que obran en los actuados, se corrobora de manera fehaciente que el investigado infringió abiertamente la prohibición de afiliarse a partidos políticos mientras tenía la condición de juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, falta muy grave tipificada en el inciso diez del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

7.8. En relación con los argumentos expuestos por el investigado, quien sostiene que le habría causado extrañeza su afiliación al partido político “Acción Popular”, se advierte de los recaudos que lo alegado por el investigado Sergio Ureta Romero fue refutado con el “Historial de Afiliación” de fecha treinta de abril de dos mil veintiséis, a fojas cincuenta y siete, recabada del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Al respecto, se debe precisar que la información consignada en la citada página web constituye información oficial, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones; y, permite acreditar la condición de afiliado o no de un ciudadano a una organización política en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Este registro es administrado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), siendo el mismo un archivo oficial que formaliza la militancia de un ciudadano; por lo que, la ficha de afiliación constituye un acto jurídico voluntario y formal de los ciudadanos que desean ser militantes de una organización política, quienes se han inscrito a través de una ficha de afiliación; y, esta ficha de afiliación a su vez contiene los datos personales del ciudadano y son sometidos a un proceso de verificación por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Por ende, no basta solo con sostener que desconocía de la afiliación o que no la consintió, siendo que este documento acredita de manera fehaciente la militancia política; quedando acreditada su afiliación política; y, por lo tanto, la infracción a la prohibición de afiliarse a un partido político.

7.9. Asimismo, se aprecia de los recaudos que, con fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco, el juez de paz investigado remitió al coordinador provincial de la citada organización política de Huancayo, una carta denominada “Extrañeza por afiliación de mi persona al partido político Acción Popular sin autorización”, que obra a fojas veintiuno. Sin embargo, en dicho documento puso en conocimiento del coordinador del citado partido político que, en fecha once de octubre de dos mil veinticuatro, asumió el cargo de juez de paz de Pucará; y, que había tomado conocimiento de su afiliación al referido partido político, alegando que esta se habría efectuado sin su autorización. No obstante, dicha alegación no resulta ser suficiente para desvirtuar el hecho objetivo de su afiliación, pues conforme se desprende de los párrafos anteriores, la afiliación al partido político “Acción Popular” se realizó con antelación, encontrándose registrada desde el tres de octubre de dos mil veinticuatro; es decir, antes de que el investigado asumiera el cargo de juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; siendo que el mismo fue designado en fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro. Por lo que, al momento de iniciar el ejercicio de sus funciones, tenía conocimiento de que se encontraba afiliado al citado partido político; y, por ende, ya figuraba formalmente como afiliado a la organización política “Acción Popular”.

7.10. Igualmente, con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, el investigado presentó su “Renuncia Irrevocable a su Afiliación Política a la O.P. Acción Popular”, ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Oficina Descentralizada de Junin, conforme se aprecia a fojas veintidós; produciéndose su desafiliación ante el Jurado Nacional de Elecciones en dicha fecha. Empero, esta conducta resulta incongruente con su tesis defensiva, siendo que, por un lado, sostiene que desconocía que se encontraba afiliado y cuestionaba su afiliación ante el coordinador del referido partido político, por haberse realizado supuestamente sin su autorización; mientras que, por otro lado, antes de presentar su “carta de extrañeza” presentó, de manera expresa, su renuncia ante el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando con ello su desafiliación. Tal actuación incongruente revela que el investigado si tenía conocimiento de que figuraba como afiliado; y, que dicha condición se mantuvo vigente hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, en pleno ejercicio de sus funciones como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

7.11. También, su argumento de defensa se ve disminuido por las declaraciones efectuadas por el propio investigado en la audiencia única de fecha veintitrés de enero de dos mil veintiséis, de fojas treinta y dos a treinta y cinco, en la que manifestó que, anteriormente, se había desempeñado como juez de paz; que había recibido capacitación para el ejercicio de sus funciones y que conocía la prohibición impuesta a los jueces de paz, de ejercer dicho cargo encontrándose afiliado a una organización política, precisando incluso que dicha prohibición se encontraba contemplada en la Ley de Justicia de Paz. En consecuencia, sus propias manifestaciones permiten establecer que tenía conocimiento previo de la prohibición existente, entre el ejercicio del cargo de juez de paz y la afiliación a una organización política.

7.12. En ese contexto, adquiere especial relevancia su afirmación de que habría incurrido en un error, al considerar que el coordinador del partido político retiraría sus datos de los registros correspondientes. Por lo que, no resultan amparables sus argumentos para excluirlo de la responsabilidad administrativa disciplinaria que le alcanza, pues aun cuando hubiera considerado que su afiliación se produjo sin autorización, tenía conocimiento de la prohibición aplicable al cargo que ejercía; y, por lo tanto, le correspondía adoptar las medidas necesarias y oportunas, para verificar y regularizar oportunamente su situación, antes de asumir y continuar ejerciendo el cargo de juez de paz. Por lo cual, la alegación promovida por el investigado no resulta ser amparable.

7.13. Por ello, se encuentra acreditado que el investigado se encontraba registrado como afiliado a la organización política “Acción Popular”, desde el tres de octubre de dos mil veinticuatro; y, que asumió el cargo de juez de paz, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, manteniendo dicha condición disfuncional, hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, fecha en la que presentó su renuncia irrevocable a la afiliación y fue desafiliado del mencionado partido político. Por consiguiente, ejerció el cargo encontrándose formalmente afiliado a una organización política durante aproximadamente siete meses, pese a que, según sus propias declaraciones, conocía la prohibición que le impedía ejercer funciones como juez de paz, mientras mantuviera dicha afiliación.

7.14. Estando a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente que el investigado se afilió al partido político “Acción Popular”, del tres de octubre de dos mil veinticuatro al veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, en forma paralela, al ejercicio de su cargo como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el artículo veinticuatro, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; y, que la misma se encuentra sancionada con la sanción disciplinaria de destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; estimándose que la conducta desplegada por el investigado afecta gravemente a la imagen e imparcialidad del Poder Judicial, haciéndose insostenible su conducta, por ser un proceder impropio en atención al cargo ostentado, al haberse afiliado a un partido político, demostrando falta de idoneidad para el cargo. Conducta disfuncional muy grave que repercute en la imagen del Poder Judicial de forma negativa ante la sociedad, obstaculizando seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado1. Por lo cual, corresponde aplicar una sanción acorde a la falta cometida, la misma que será la más drástica a imponer.

Octavo. Sanción a imponer al juez de paz investigado.

8.1. Habiéndose determinado, de manera fehaciente, que el investigado Sergio Ureta Romero incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado; y, iii) las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

8.2. En relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado, quien estando en ejercicio de sus funciones como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se encontraba afiliado a la organización política “Acción Popular” del tres de octubre de dos mil veinticuatro al veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, pese a estar legalmente prohibido, conforme a lo previsto en el numeral uno del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: El juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. (…)”, lo que involucra incurrir en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz. Conducta disfuncional contraria a la norma prevista para los jueces de paz; hechos que han sido de tal gravedad que han comprometido la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, en tanto, un representante de la justicia de paz se encontraba afiliado a una organización política, de forma paralela al ejercicio de sus funciones como juez de paz, comprometiendo con ello su imparcialidad como representante de la administración de justicia. Situación que solo trae desconfianza por parte de la sociedad, en desmedro en la imagen del Poder Judicial.

8.3. Asimismo, en relación a las condiciones personales del investigado se observa de la ficha RENIEC que corre a fojas ocho, que ostenta el grado de instrucción de secundaria completa; por lo que, se debe presumir su actuación como juez lego, previsto en el artículo seis, literal c), Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece como uno de sus principios rectores el principio de presunción de juez lego, que indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. Sin embargo, conforme se ha detallado en los párrafos superiores, el investigado tenía pleno conocimiento que se encontraba legalmente impedido de afiliarse a partidos políticos, teniendo amplia trayectoria como juez de paz, siendo que desde el año dos mil catorce al año dos mil dieciocho se había desempeñado como juez de paz. Del mismo modo, sostuvo que recibió capacitaciones, respecto a las funciones, deberes y prohibiciones impuestos a los jueces de paz; y, si bien no se exige que el juez de paz tenga una preparación básica en Derecho, si le es exigible el conocimiento de la legislación básica como es la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, para el correcto ejercicio de sus funciones como juez de paz. Por lo que, se descarta su presunción de juez lego.

8.4. En relación a las circunstancias de la comisión; y, debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz, al respecto cabe anotar que se encuentra acreditado, fehacientemente, de los medios probatorios que el investigado tenía pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones impuestas como juez de paz. Por lo que, su conducta no podría ser sino dolosa, en tanto que, aun sabiendo de las prohibiciones que regula la Ley de Justicia de Paz, de encontrarse prohibido de intervenir en acciones políticas, el mismo se encontraba afiliado a la organización política “Acción Popular”, desde el tres de octubre de dos mil veinticuatro hasta el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco; y, de forma paralela, desempeñó funciones como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Por lo tanto, tenía conocimiento de su accionar doloso.

En consecuencia, el investigado incurrió en la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo cincuenta, inciso diez, de la Ley de Justicia de Paz, referida a: Son faltas muy graves: (…). 10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo.

(…)”; aunado a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, debido a que genera desconfianza en la población este tipo de conductas por parte de los operadores de justicia, de afiliarse a partidos políticos, pese a seguir en funciones como juez de paz; siendo que los mismos cumplen con la función exclusiva de administrar justicia a nombre de la Nación, perjudicando así la imagen del Poder Judicial.

8.5. Asimismo, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe N° 000041-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiséis, de fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro, opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería aprobar la mencionada propuesta de destitución e imponer la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.

8.6. Por todo ello; y, con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, se debe imponer la sanción respectiva; y, si bien se advierte que el investigado no registra ninguna medida disciplinaria, conforme a su Registro de Sanciones a fojas cincuenta y seis; empero, conforme a los párrafos antes señalados, habiéndose evidenciado la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, la que se tipifica como falta muy grave, corresponde acoger la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer al investigado la medida disciplinaria más drástica, como es la destitución, prevista en el numeral tres del artículo cincuenta y uno; y, definida en el artículo cincuenta y cuatro, ambos de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1044-2026 de la cuadragésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Tello Gilardi, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado, quien se encuentra de licencia por comisión de servicio; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Ureta Romero, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Pucará - Huancayo del Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n

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