Imponen derechos antidumping definitivos sobre importaciones de inodoros de cerámica tipo “one piece” originarios de la República Popular China
Resolución N° 244-2026/CDB-INDECOPI
Lima, 30 de setiembre de 2026
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de inodoros de cerámica tipo “one piece”, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento con la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
De acuerdo con un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los inodoros de cerámica señalados en el párrafo anterior, originarios de la República Popular China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (enero - diciembre de 2024). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones del citado producto objeto de dumping, tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y la producción de la rama de producción nacional (RPN), incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues la mayor parte de los indicadores económicos y financieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.
Visto, el Expediente N° 032-2024/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2024, la empresa productora nacional VSI Industrial S.A.C. (en adelante, Vainsa) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de inodoros de cerámica tipo “one piece” (en adelante, inodoros de cerámica) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Mediante Carta N° 524-2025/CDB-INDECOPI de fecha 07 de marzo de 2025, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de inodoros de cerámica originarios de China, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping y el numeral 2.a) del artículo 77 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Perú y China.
Por Resolución N° 046-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 06 de abril de 2025, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), inmediatamente después de iniciada la investigación se envió la solicitud completa a las empresas productoras y exportadoras de inodoros de cerámica de origen chino, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales de dicho producto. Asimismo, en esa oportunidad se envió los respectivos cuestionarios a todas las partes interesadas antes mencionadas. Adicionalmente, el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” fue remitido a la Embajada de China en Perú a fin de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores chinos del producto objeto de investigación que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.
En atención a lo anterior, las empresas extranjeras Brightstar Investment Limited, Chaozhou Farns Ceramics Industrial Co., Ltd (en adelante, Farns), Chaozhou Romance Ceramic Technology Co., Ltd. (en adelante, Romance), Chaozhou Yatao Ceramics Co., Ltd. (en adelante, Yatao), Engally Trade S.A. (en adelante, Engally), Guangzhou Sunda International Trading Co., Ltd. (en adelante, Sunda), Roca Bathroom Products Inc., Solipro Limited y Twyford Guangzhou (home decor) Co., Ltd. (en adelante, Twyford), comparecieron ante la Comisión y remitieron absuelto el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”.
Asimismo, sesenta y nueve (69) empresas importadoras remitieron absuelto el “Cuestionario para empresas importadoras”2; así también, dos (02) productores nacionales: Vainsa y Corporación Cerámica S.A. (en adelante, Trebol), remitieron absuelto el “Cuestionario para el productor nacional”.
Mediante escrito presentado el 03 de setiembre de 2025, Vainsa solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto objeto de investigación3. Al respecto, durante el trámite del procedimiento de investigación no se estimó pertinente emitir pronunciamiento sobre el pedido formulado por la citada empresa por no haberse efectuado una determinación preliminar acerca de la existencia de prácticas de dumping causantes de daño a la RPN, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping.
El 28 de noviembre de 2025 se llevó a cabo, bajo modalidad virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.
El 07 de agosto de 2026, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping. El 21 y el 24 de agosto de 2026, Vainsa, Trebol, Yatao, Engally, China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (en adelante, China Chamber), Romance, Farns, Inversiones CyS S.A. (en adelante, CyS), Sunda, Twyford y Homecenters Peruanos S.A. (en adelante, Homecenters), formularon comentarios al documento de Hechos Esenciales aprobado en el procedimiento4.
El 11 de setiembre de 2026 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 16 y el 18 de setiembre de 2026, Vainsa, Yatao, Engally, China Chamber, Romance, Farns, CyS, Sunda, Twyford, Homecenters y Huancor Perú S.A.C. (en adelante, Huancor), presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.
En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras nacionales Homecenters, CyS, Tinas & Cerámicos Hugo S.A.C. (en adelante, Cerámicos Hugo) y Huancor, las empresas extranjeras Engally, Farns y Romance, así como el gremio de exportadores chinos de inodoros de cerámica China Chamber, formularon diversos cuestionamientos a la Resolución N° 046-2025/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como respecto de diversas actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento.
II. ANÁLISIS
De acuerdo con las disposiciones legales contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de prácticas de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de prácticas de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.
En el Informe N° 064-2026/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación por presuntas prácticas de dumping desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de inodoros de cerámica originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.
Según el análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, conforme se indica en el Informe, en esta investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Homecenters, CyS, Cerámicos Hugo, Huancor, Engally, Farns, Romance y China Chamber, contra la Resolución N° 046-2025/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como contra diversas actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento.
Ahora bien, para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping denunciada en este caso se considera el periodo enero - diciembre de 2024, en tanto que para efectuar una determinación de la existencia del posible daño a la RPN y la relación causal entre el dumping y el daño se considera el periodo enero de 2021 - diciembre de 2024.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, es pertinente indicar que, en el documento de Hechos Esenciales se precisó que el producto objeto de investigación consiste en inodoros de cerámica convencionales, quedando excluidos de dicho ámbito los inodoros de cerámica denominados “inteligentes” y los inodoros de cerámica para embarcaciones y otros vehículos recreativos. Ello, pues como se explica de forma detallada en el acápite A.3.1. del documento de Hechos Esenciales, así como en el acápite A.4.1. del Informe, los inodoros de cerámica denominados “inteligentes” y los inodoros de cerámica para embarcaciones y otros vehículos recreativos presentan características físicas y funcionalidades particulares que los distinguen de los inodoros de cerámica convencionales fabricados por la RPN5.
Según se explica en el Informe, se ha verificado que los inodoros de cerámica de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
Como se explica en el Informe, en el curso del procedimiento de investigación, las empresas chinas Romance, Farns y Yatao, se han dado a conocer en el presente procedimiento y han cooperado con la investigación proporcionando información pertinente para la evaluación del caso.
Según se detalla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los inodoros de cerámica originarios de China, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha verificado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del producto objeto de investigación realizadas por Romance, Farns y Yatao durante el periodo de análisis, habiéndose determinado márgenes de dumping de 15.2%, 45.2% y 26.8%, respectivamente.
Para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que Vainsa y Trebol constituyen la RPN de inodoros de cerámica, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping6. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China, se ha constatado que, durante el periodo de análisis, tales importaciones experimentaron incrementos, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
• Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China experimentaron, en términos acumulados, un incremento de 56.9%. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto, pues tales importaciones experimentaron una reducción de 18.6% en 2022 respecto a 2021 y un incremento de 9.6% en 2023 respecto a 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), el volumen de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China registró un incremento de 75.9% con relación al 2023.
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones peruanas de inodoros de cerámica objeto de dumping originarios de China registraron, en términos relativos al consumo interno7, un incremento de 11.4 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa una tendencia mixta. En efecto, en 2022, la participación de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China respecto al consumo interno registró un retroceso de 1.5 puntos porcentuales en relación al 2021. En tanto, en 2023, dicha participación registró un aumento de 2.2 puntos porcentuales respecto a 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), la participación de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China en el consumo interno se incrementó en 10.7 puntos porcentuales respecto al 2023, alcanzando así su mayor nivel de participación dentro del periodo de análisis.
• Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de inodoros de cerámica objeto de dumping originarios de China experimentaron un incremento acumulado de 1.26 veces. Al revisar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto. En efecto, en 2022, la participación de las importaciones en relación con la producción nacional registró una reducción de 19.4 puntos porcentuales respecto al 2021. En tanto, en 2023, dicha participación aumentó 56.2 puntos porcentuales respecto a 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), la participación de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China en relación con la producción nacional registró un incremento de 89.8 puntos porcentuales respecto al 2023.
(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios internos, se ha constatado durante el periodo de análisis: (i) la existencia de subvaloración en el precio del producto objeto de dumping importado de China en relación con el precio de la RPN; y, (ii) la existencia de un efecto de contención y/o reducción del precio de venta interna de la RPN como consecuencia de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China. En efecto, conforme se detalla en el Informe, del análisis de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:
• Efecto de subvaloración de precios: durante todo el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China ingresaron al mercado peruano a precios nacionalizados que se ubicaron por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN (incluso en un nivel por debajo de los costos de producción de dicha rama). En efecto, durante el referido periodo, el precio nacionalizado promedio de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China registró, en promedio, un margen de subvaloración cercano al 40% respecto al precio promedio de venta interna reportado por la RPN, habiéndose registrado el nivel de subvaloración más alto en 2023 (49.8%).
• Efecto de contención y/o reducción de precios: durante todo el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China tuvieron el efecto de contener y/o reducir el precio promedio de venta interna de la RPN. Tal efecto se produjo en un contexto en el cual el precio nacionalizado de las importaciones del producto chino registró una contracción acumulada de 24.9% y se ubicó por debajo del costo de producción de la RPN durante todo el período de análisis.
En efecto, en 2022 respecto a 2021, el precio de venta interna de la RPN se incrementó en 14.7%, magnitud menor a la del aumento del costo de producción (17.3%), lo que generó que el margen de beneficios de la RPN registre una reducción de 2.2 puntos porcentuales entre tales años. En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino objeto de dumping registró una reducción de 6.3% en 2022 respecto de 2021, ubicándose 42.1% y 43.0% por debajo del precio de venta interna y del costo total de producción de la RPN, respectivamente. Debido a esto último, la RPN no pudo incrementar su precio en una magnitud que compense el incremento del referido costo y evitar la caída experimentada por el margen de beneficios en ese periodo.
Por su parte, en 2023 respecto a 2022, el precio de venta interna de la RPN registró una reducción de 6.1%, en un contexto en que el costo de producción aumentó 8.2%, lo que propició que el margen de beneficios de la RPN registre una reducción de 13.0 puntos porcentuales, alcanzando su nivel más bajo del periodo de análisis (-14.5%). En ese contexto, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China mantuvo su tendencia decreciente (ubicándose 49.8% y 57.1% por debajo del precio de venta interna y del costo total de producción de la RPN), al reportar una reducción de 18.5% en 2023 respecto de 2022, dando lugar a que se registre el margen de subvaloración más alto del periodo de análisis.
En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), el precio de venta interna de la RPN también registró una reducción (7.9%), aunque en una magnitud menor a la disminución del costo de producción (11.6%), lo que propició que el margen de beneficios de la RPN haya registrado un incremento de 3.6 puntos porcentuales respecto a 2023, aunque manteniéndose igualmente en un nivel negativo (-10.9%), incluso 5.8 puntos porcentuales por debajo del margen de beneficios promedio (-5.1%) reportado en los años previos comprendidos en el periodo 2021 - 2023. En ese contexto, en 2024, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China registró una reducción de 1.6% respecto de 2023, ubicándose 46.3% y 52.2% por debajo del precio de venta interna y del costo total de producción de la RPN, respectivamente, alcanzando tales importaciones en 2024 su mayor volumen dentro del periodo de análisis.
(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, durante el periodo de análisis, las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China causaron un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. En particular, se aprecia que las importaciones investigadas reportaron un crecimiento significativo tanto en términos absolutos como en términos relativos (al consumo interno y a la producción nacional) en el período de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), habiendo registrado precios subvalorados respecto del precio del producto nacional, los cuales se ubicaron incluso por debajo del costo de producción de la RPN, en un contexto en el que la mayor parte de los indicadores económicos y financieros de dicha rama (tales como la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios en términos relativos a las ventas totales, la productividad, el margen de beneficios y la utilidad operativa) experimentaron un deterioro importante durante el periodo de análisis. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 11.7% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que dicho indicador experimentó una tendencia decreciente, pues registró una caída de 7.6% en 2022 respecto de 2021 y de 21.2% en 2023 respecto de 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), la producción registró un aumento de 21.3% con relación al 2023, nivel que coincidió con un crecimiento del tamaño del mercado y de las importaciones de inodoros de cerámica de origen chino, los cuales experimentaron aumentos en mayor magnitud (48.5% y 75.9%, respectivamente).
• La tasa de uso de la capacidad instalada registró una reducción acumulada de 6.2 puntos porcentuales, en un contexto en el cual la producción de la RPN registró una caída acumulada de 11.7%. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que dicho indicador experimentó también una tendencia decreciente, pues se redujo 1.4 puntos porcentuales en 2022 respecto al 2021, y 10.0 puntos porcentuales en 2023 respecto al 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN registró un incremento de 5.2 puntos porcentuales con relación al 2023, aunque se ubicó 2.0 puntos porcentuales por debajo del nivel promedio (57.5%) reportado en los años previos comprendidos entre 2021 y 2023.
• El indicador de ventas internas de la RPN experimentó una reducción acumulada de 17.6% durante el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024). Al evaluar las tendencias intermedias se observa que dicho indicador registró también una tendencia decreciente, pues experimentó reducciones de 14.4% en 2022 respecto al 2021, y de 6.5% en 2023 respecto al 2022. En la parte final y más reciente del período de análisis (2024), las ventas internas de la RPN registraron un aumento de 3.1% respecto al 2023, aunque se ubicaron 6.9% por debajo del nivel promedio registrado en los años previos comprendidos en el periodo 2021 - 2023, en un contexto en el cual las importaciones de inodoros de cerámica de origen chino alcanzaron su mayor volumen dentro del periodo de análisis.
• La participación de mercado de la RPN experimentó una reducción acumulada de 12.6 puntos porcentuales durante el período de análisis, situación que coincidió con que las importaciones de inodoros de cerámica objeto de dumping originarias de China reportaron un significativo incremento (56.9%). Al evaluar las tendencias intermedias durante el periodo de análisis se observa que la participación de mercado de la RPN experimentó un comportamiento mixto. Así, en 2022, dicho indicador se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.8 puntos porcentuales) respecto al 2021, mientras que, en 2023 se redujo 3.9 puntos porcentuales respecto al 2022. En la parte final y más reciente del período de análisis (2024), la participación de mercado de la RPN registró una reducción de 9.5 puntos porcentuales respecto al 2023, ubicándose 11.8 puntos porcentuales por debajo del nivel promedio (33.3%) reportado en los años previos comprendidos en el periodo 2021 - 2023.
• La proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de inodoros de cerámica de la RPN registró un incremento acumulado de 8.4 puntos porcentuales durante el período de análisis, en un contexto en el cual las ventas internas de la RPN se redujeron (17.6%) en mayor magnitud que su producción (11.7%). Al revisar las tendencias intermedias se observa que el nivel de los inventarios respecto a las ventas totales de inodoros de cerámica de la RPN experimentó un comportamiento mixto. Así, los inventarios en términos relativos a las ventas totales se incrementaron 15.0 puntos porcentuales en 2022 con relación al 2021, y disminuyeron 9.9 puntos porcentuales en 2023 respecto al 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), los inventarios en términos relativos a las ventas totales de la RPN registraron un incremento de 3.3 puntos porcentuales en relación con el 2023.
• El indicador de empleo de la RPN registró un incremento acumulado de 14.5% durante el periodo de análisis. Asimismo, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, un incremento de 15.1% durante el referido periodo, en un contexto en el cual la remuneración mínima vital se incrementó en 10.2%8.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó una reducción acumulada de 22.9% durante el periodo de análisis, en un contexto en que la producción de la RPN también se redujo (11.7%). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente. Así, la productividad de la RPN disminuyó 8.3% en 2022 respecto al 2021, y 17.4% en 2023 respecto al 2022. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), el indicador de productividad registró un aumento de 1.7% respecto al 2023, aunque se ubicó 13.5% por debajo del nivel promedio reportado en los años previos comprendidos en el periodo 2021 - 2023.
• El margen de beneficios promedio de la RPN experimentó una reducción acumulada de 11.6 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa que dicho indicador reportó una tendencia decreciente. Así, en 2022 respecto a 2021, registró una caída de 2.2 puntos porcentuales. Luego, en 2023, el margen de beneficios experimentó una caída adicional de 13.0 puntos porcentuales respecto al año previo, alcanzando en 2023 su nivel más bajo.
Si bien en la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), el margen de beneficios promedio de la RPN mostró un incremento de 3.6 puntos porcentuales respecto al 2023, debido a que el costo de producción unitario registró una reducción (11.6%) en mayor magnitud que el precio de venta interna (7.9%), la RPN continuó registrando beneficios negativos en dicho periodo. En ese contexto, las importaciones de inodoros de cerámica originarias de China alcanzaron el nivel más alto de participación en el mercado nacional dentro del referido periodo.
• El indicador de utilidad operativa obtenida por la RPN registró una reducción acumulada de 15 veces durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa que el margen de utilidad operativa de la RPN reportó un comportamiento mixto. Así, dicho indicador se redujo 3.4 veces en 2022 con relación al 2021. Luego, en 2023, experimentó un incremento de 7.3 veces con relación al año previo. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (2024), el margen de utilidad operativa de la RPN mostró un incremento alrededor de 28% respecto al 2023; no obstante ello, la RPN continuó registrando una utilidad operativa en un nivel negativo en dicho periodo.
• Entre enero de 2021 y diciembre de 20249, el flujo de caja de la RPN registró una reducción acumulada de 63.5%, en un contexto en el que la rentabilidad agregada experimentó una evolución desfavorable reflejada en reducciones de 12.3, 10.4 y 13.7 puntos porcentuales de los ratios de Rentabilidad de las Ventas, Rentabilidad Financiera y Rentabilidad de los Activos (ROS, ROE y ROA, por sus siglas en inglés), respectivamente. Entre tanto, las empresas que conforman la RPN ejecutaron inversiones vinculadas principalmente con proyectos destinados a la adquisición y modernización de equipos asociados a la línea de producción de inodoros de cerámica. Así, si bien el nivel de inversiones efectuadas para la ejecución de dichos proyectos pasó de un nivel prácticamente nulo en 2021 a registrar un aumento significativo en 2022, esta evolución no se mantuvo en los años siguientes, pues las inversiones se redujeron en 48.5% entre 2022 y 2024.
• Con respecto al factor de crecimiento, se ha observado que la mayor parte de los indicadores económicos y financieros de la RPN (tales como la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, las ventas internas, la participación de mercado, los inventarios en términos relativos a las ventas totales, la productividad, el margen de beneficios y la utilidad operativa) experimentaron un comportamiento desfavorable durante el periodo de análisis. Ello, en un contexto de incremento del mercado interno de inodoros de cerámica (30.9%), así como de aumento de las importaciones de dicho producto originario de China, tanto en términos absolutos (56.9%) como en términos relativos (126.5 puntos porcentuales con relación a la producción nacional y 11.4 puntos porcentuales con relación al consumo interno).
• Se ha determinado que las importaciones del producto chino objeto de investigación han registrado márgenes de dumping superiores al nivel de minimis señalado en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de entre 15.2% y 45.2%) en el periodo enero - diciembre de 2024. Según se explica en el Informe, en dicho periodo, el precio nacionalizado de las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China se mantuvo por debajo del precio de venta interna de la RPN e, incluso, del costo de producción de dicha rama de producción. Asimismo, en 2024, el volumen de las importaciones del producto chino en términos absolutos y relativos al consumo interno alcanzó su nivel más alto dentro del período de análisis.
Asimismo, de acuerdo con un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de los inodoros de cerámica objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN.
Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping10, se han evaluado otros factores que podrían haber influido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), tales como, las importaciones del producto objeto de investigación originarias de terceros países, las exportaciones efectuadas por la RPN, la evolución de la demanda interna del producto objeto de investigación, la evolución del tipo de cambio, el régimen arancelario y los posibles cambios en las preferencias de los consumidores. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.
Considerando lo expuesto, conforme se explica en el Informe, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China, por un periodo de cinco (5) años, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean impuestos bajo la modalidad de un derecho específico.
Conforme se detalla en el Informe, en el caso de las empresas Romance, Farns y Yatao, las cuales han participado y cooperado en la presente investigación, corresponde aplicar un derecho antidumping individual en función al margen de dumping que se les ha calculado en este procedimiento, el cual equivale a US$ 5.7, US$ 14.3 y US$ 12.7 por unidad, respectivamente. En el caso de las demás empresas exportadoras del producto investigado que no han participado ni cooperado en el presente procedimiento, corresponde aplicar un derecho antidumping residual, cuya cuantía ha sido determinada en función al derecho antidumping individual calculado para Farns. Así, en el siguiente cuadro se muestran los derechos antidumping definitivos que corresponde aplicar sobre las importaciones de inodoros de cerámica originarios de China.
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones
de inodoros de cerámica tipo “one piece” de China*
(En US$ por unidad)
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*Las importaciones de inodoros denominados “inteligentes” y para embarcaciones y otros vehículos recreativos, cuyas características se encuentran descritas en el acápite A.4.1 del Informe N° 064-2026/CDB-INDECOPI, no están afectas al pago de derechos antidumping definitivos.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo N° 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 30 de setiembre de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Homecenters Peruanos S.A., Inversiones CyS S.A., Tinas & Cerámicos Hugo S.A.C., Huancor Perú S.A.C., Engally Trade S.A., Chaozhou Farns Ceramics Industrial Co., Ltd., Chaozhou Romance Ceramic Technology Co., Ltd. y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters, contra la Resolución N° 046-2025/CDB-INDECOPI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de abril de 2025, por la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación, así como respecto de diversas actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento administrativo.
Artículo 2°.- Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de inodoros de cerámica tipo “one piece” originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle:
Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones
de inodoros de cerámica tipo “one piece”, originarios
de la República Popular China*
(En US$ por unidad)
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*Las importaciones de inodoros denominados “inteligentes” y para embarcaciones y otros vehículos recreativos, cuyas características se encuentran descritas en el acápite A.4.1 del Informe N° 064-2026/CDB-INDECOPI, no están afectas al pago de derechos antidumping definitivos.
Artículo 3°.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.
Artículo 4°.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 064-2026/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al presente procedimiento, y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6°.- Publicar el Informe N° 064-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 6910.10.00.00 y 6910.90.00.00.
2 El listado de empresas importadoras que remitieron absuelto el cuestionario se detalla en la nota a pie de página N° 7 del Informe N° 064-2026/CDB-INDECOPI.
3 Entre el 04 y el 10 de setiembre de 2025, la Secretaría Técnica puso en conocimiento del productor nacional no solicitante (Trebol) y de los importadores nacionales que adquirieron inodoros de cerámica de origen chino durante el periodo de análisis del presente caso (enero de 2021 - diciembre de 2024), así como de las empresas extranjeras que exportaron al Perú inodoros de cerámica de origen chino durante el referido periodo, la solicitud de aplicación de derechos antidumping provisionales presentada por Vainsa. Ello, a fin de que tales partes interesadas expresen su posición con relación al pedido de aplicación de medidas provisionales. Igualmente, con fecha 10 de setiembre de 2025 se puso en conocimiento de las autoridades del gobierno chino la referida solicitud de aplicación de derechos provisionales para los fines que estime convenientes.
Entre el 08 y el 29 de setiembre de 2025, cuarenta y cuatro (44) partes interesadas remitieron sus comentarios a la solicitud de aplicación de derechos provisionales presentada por Vainsa.
4 En sus escritos de comentarios al documento de Hechos Esenciales, Vainsa, Trebol y Homecenters solicitaron la realización de una audiencia final, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping.
5 En este punto, es pertinente señalar que, según lo indicado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio en el asunto “Colombia - Papas fritas congeladas” (WT/DS591/7), la autoridad investigadora puede ajustar o precisar el alcance del producto considerado en el curso de una investigación antidumping.
6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
7 El consumo interno de los inodoros de cerámica ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2021 - diciembre de 2024), más las importaciones peruanas totales de inodoros de cerámica registradas durante dicho periodo.
8 Mediante Decreto Supremo N° 003-2022-TR, el Poder Ejecutivo determinó el aumento de la Remuneración Mínima Vital (RMV) a S/ 1 025 luego de que esta permaneció sin alteraciones desde el año 2018 (930 soles).
9 Los indicadores de flujo de caja y rentabilidad agregada de la RPN han sido analizados en periodos anuales para los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño
(…)
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (…).
2560414-1