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Fecha de publicación: 02/10/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE

RESOLUCIóN N° 3305-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035115

CAPACHICA - PUNO - PUNO

JEE PUNO (ERM.2026029746)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Emerson Denilson Betanzo Limachi, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, del 9 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Rafael Páucar Mestas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, e improcedente la inscripción de su candidatura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026016422

1.1. Con la Resolución N° 00164-2026-JEE-PUNO/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, presentada por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado en la casilla electrónica del señor recurrente, el 21 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026029746

1.2. El 24 de julio de 2026, don Rubén Hurtado Huarsaya (en adelante, señor solicitante), interpuso tacha en contra del señor candidato, solicitando que se declare la improcedencia de su candidatura, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) A través de la Resolución N° 00164-2026-JEE-PUNO/JNE, el JEE admitió a trámite la lista de candidatos presentada por la OP para el citado concejo municipal, dejando constancia en su numeral 15.2 que los candidatos afirmaron no estar incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, y que dicha información estaba sujeta a fiscalización.

b) En el Expediente Penal N° 03013-2019-3-2101-JR-PE-04, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la sentencia contenida en la Resolución N° 22, del 8 de enero de 2024, por la cual condenó al señor candidato en calidad de autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, forma de negociación incompatible, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano - Municipalidad Distrital de Coasa, imponiéndole cinco (5) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, un periodo de prueba de dos años, reglas de conducta, diez años de inhabilitación principal, doscientos cuarenta y dos (242) días-multa y reparación civil solidaria.

c) La naturaleza suspendida de la pena no altera la existencia de una sentencia condenatoria ni el carácter doloso del delito.

d) El señor candidato se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, el cual establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

e) En la Resolución N° 29, del 1 de junio de 2026, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Puno señaló que la audiencia de apelación de sentencia se realizará el 20 de julio del mismo año. Dicha decisión acredita que la sentencia condenatoria fue sometida a revisión, sin embargo, la sola interposición o tramitación de un recurso no elimina, por sí misma, la existencia de la sentencia condenatoria de primera instancia.

f) A la fecha de presentación de la tacha, no se ha tenido acceso a una resolución judicial posterior que revoque o anule la condena, por lo que solicita al JEE que oficie al órgano jurisdiccional competente y/o efectúe una consulta institucional para confirmar si la sentencia se mantiene vigente.

g) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato señaló que no tenía información que declarar respecto de sentencias condenatorias firmes. Sin perjuicio de que la obligación de informar se refiere a sentencias firmes, ello no elimina el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, que opera desde la sentencia condenatoria en su contra emitida en primera instancia.

1.3. Mediante la Resolución N° 00540-2026-JEE-PUNO/JNE, del 28 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito al señor recurrente, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado en esa fecha a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación N° 358146-2026-PUNO.

1.4. El 30 de julio de 2026, la OP absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor candidato no cuenta con una sentencia firme pues la Resolución N° 22 fue apelada, la cual fue concedida por el órgano jurisdiccional con efecto suspensivo cuya consecuencia jurídica es suspender la eficacia, ejecutoriedad y plenitud de efectos de la resolución impugnada mientras el superior jerárquico no resuelva la controversia.

b) El artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú garantiza la pluralidad de instancia. Permitir que una resolución judicial de primera instancia produzca la tacha e improcedencia definitiva de un candidato a alcalde significaría consagrar una sanción electoral irreversible sobre la base de un acto procesal imperfecto e inestable. Si la Primera Sala Penal de Apelaciones de Puno revoca la condena o declara la nulidad de lo actuado, el candidato habría sido apartado ilegítimamente de la contienda electoral sin posibilidad alguna de reparación, consumándose una vulneración irreparable a su derecho a ser elegido y a la voluntad popular expresada en la democracia interna.

c) La Resolución N° 0085-2026-JNE marca un cambio cualitativo en la interpretación de las restricciones electorales basadas en antecedentes penales e impedimentos normativos, alineando la doctrina del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con los mandatos del Tribunal Constitucional y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

d) En la Resolución N° 0085-2026-JNE, el Pleno del JNE examinó la constitucionalidad y aplicabilidad de los impedimentos electorales permanentes incorporados por la Ley N° 30717, y ratificó que las restricciones a los derechos políticos consagrados en el artículo 31 de la Carta Magna deben interpretarse bajo la luz del principio del fin resocializador de la pena, previsto en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Perú, e inaplicó prohibiciones que pretendan extender inhabilitaciones de forma perpetua o mecanicista.

e) El Supremo Tribunal Electoral destacó expresamente la línea jurisprudencial vinculante desarrollada por el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo, citando específicamente las sentencias emitidas en los Expedientes N° 00777-2025-PA/TC (Caso Carhuaricra Meza), N° 01591-2023-PA/TC (Caso Quiroz Vargas), N° 01648-2023-PA/TC (Caso Yep Burga), N° 03544-2023-PA/TC (Caso Condori Cruz) y N° 03478-2023-PA/TC (Caso Huarca Usca). En todas estas sentencias, el Tribunal Constitucional declaró que restringir de manera automática, absoluta e indefinida el derecho al sufragio pasivo vulnera la Constitución Política del Perú, pues impide la reincorporación plena del penado a la sociedad y contraviene el principio de proporcionalidad.

f) El JEE tiene la obligación constitucional y convencional de realizar un riguroso control de convencionalidad sobre la pretensión del señor solicitante. Declarar fundada la tacha sobre la base de una sentencia procesalmente inestable significaría incurrir en una responsabilidad internacional por restricción indebida de los derechos políticos del señor candidato y de los electores del distrito de Capachica.

g) El test de proporcionalidad demuestra de forma objetiva que declarar fundada la tacha resulta abiertamente desproporcionado, violando el contenido esencial del derecho a ser elegido y el debido proceso electoral.

h) El artículo X del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), consagra de manera expresa el principio de conservación del voto y en pro de la participación, prescribiendo que ante distintas interpretaciones de la norma electoral se debe preferir aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista o restrictiva que limite dicho derecho.

i) En el presente procedimiento de tacha se contrapone una interpretación restrictiva, punitiva y mecanicista propuesta por el señor solicitante frente a una interpretación sistemática, garantista y constitucional. En mérito del mandato imperativo contenido la norma antes mencionada, el JEE debe adoptar la interpretación que favorece el ejercicio del derecho político, manteniendo la validez y vigencia de la candidatura del señor candidato.

1.5. Mediante la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato e improcedente la solicitud de inscripción de su candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Capachica, debiendo continuar el trámite de inscripción respecto de los demás integrantes de la lista, considerando lo siguiente:

a) Se encuentra acreditada documentalmente la existencia de una sentencia penal condenatoria de primera instancia dictada contra el señor candidato. Al respecto, mediante Resolución N° 22, del 8 de enero de 2024, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó al señor candidato en calidad de autor, por el delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal. En consecuencia, existe una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de un delito doloso, supuesto comprendido expresamente en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

b) Esta conclusión se corrobora con el Informe N° 000004-2026-JAV-JEEPUNO-ERM2026/JNE, emitido por el fiscalizador de hoja de vida del JEE respecto de la DJHV del señor candidato, en la que se verificó la existencia de la Resolución N° 22, que contiene la sentencia penal y que se encuentra en apelación ante la Primera Sala de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, conforme se corrobora con los anexos de las resoluciones pertinentes.

c) En esa misma línea de interpretación, las Resoluciones N° 0108-2026-JNE y N° 2951-2022-JNE constituyen criterios jurisprudenciales aplicables al supuesto materia de análisis, pues el Pleno del JNE confirmó decisiones que declararon fundadas tachas sustentadas en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, precisando que la existencia de un recurso pendiente no determina, por sí misma, la desaparición de la sentencia condenatoria de primera instancia ni exige que esta adquiera la calidad de consentida o ejecutoriada para configurar el impedimento.

d) En consecuencia, las alegaciones formuladas por la OP respecto del efecto suspensivo del recurso de apelación y de la falta de firmeza de la sentencia no desvirtúan la configuración del impedimento constitucional advertido respecto del señor candidato debido a que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece una restricción electoral autónoma, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, elementos que concurren en el presente caso.

e) Se encuentra acreditado que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de inscripción), sin que el efecto suspensivo del recurso de apelación penal enerve la existencia de la sentencia condenatoria de primera instancia.

1.6. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE el 10 de agosto de 2026, notificado al señor solicitante y al señor recurrente en esa fecha, a través de sus casillas electrónicas, conforme los cargos de Notificación N° 375406-2026-PUNO y N° 375407-2026-PUNO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare nula dicha decisión por vulnerar el debido proceso, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no ha tomado en cuenta que la sentencia condenatoria contra el señor candidato se encontraba en revisión por el superior jerárquico y que, a la fecha de emisión de la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, ya habría un fallo en segunda instancia con altas probabilidades de ser amparado y dejar sin efecto la condena impuesta.

b) El JEE debió prever que la sentencia objeto de la tacha estaría perdiendo el efecto jurídico respecto al supuesto de hecho regulado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, referente al impedimento para postular a cargos públicos. Sin embargo, la resolución impugnada se limita a señalar que la sentencia condenatoria fue apelada y que el recurso fue concedido con efecto suspensivo, para luego concluir que ello no impide la configuración del artículo 34-A, pues el efecto suspensivo se refiere a los efectos de la impugnación dentro del proceso penal y no elimina la existencia de la sentencia de primera instancia.

c) Sin embargo, dicha argumentación no responde a lo planteado en el escrito de absolución, en el cual se señala que antes de resolver la tacha debía determinarse cuál era el estado procesal actual de la sentencia luego de realizada la audiencia de apelación en observancia del principio de interoperabilidad que rige los procesos electorales, previsto en el artículo XV del Título Preliminar de la LOE.

d) En base a este principio, el JEE tenía la obligación de corroborar esta información que se encuentra bajo su potestad a fin de poder calificar las inscripciones de los candidatos, siendo que el propio artículo citado proscribe “exigir a los administrados o usuarios la información que pueda ser obtenida mediante la interoperabilidad u obre en poder de las entidades de la administración pública”.

e) Así, el defecto de motivación reside en haber fundamentado su decisión sobre la premisa de que subsistía plenamente la sentencia condenatoria que constituía el presupuesto fáctico de la tacha, sin verificar qué había ocurrido con ella luego de la audiencia de apelación ya realizada, por lo que no resultaba suficiente constatar que alguna vez existió una sentencia condenatoria de primera instancia; correspondía determinar si, al momento de resolver, dicha decisión continuaba produciendo los efectos y manteniendo la situación jurídica que el JEE le atribuyó respecto al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.

f) En consecuencia, el JEE incurrió en una deficiente justificación externa de sus premisas fácticas al no confrontar ni verificar un elemento objetivamente relevante para determinar la subsistencia del supuesto de hecho que sustentaba la tacha. Esta deficiencia resulta trascendente, puesto que la premisa cuestionada sirvió de base para concluir que el señor candidato se encontraba actualmente comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y, sobre esa base, declarar fundada la tacha e improcedente su candidatura.

g) Por tanto, la resolución impugnada no satisface el estándar constitucional de debida motivación, en tanto no proporciona una justificación suficiente respecto de la premisa fáctica determinante de su decisión ni explica por qué, pese a tener conocimiento de que la sentencia se encontraba sometida a revisión por el superior jerárquico y de que la audiencia de apelación ya se había realizado antes de emitir pronunciamiento, resultaba jurídicamente innecesario verificar el estado procesal actualizado de dicha decisión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 indica:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado].

[…]

1.2. Los artículos 33 y 34 señalan:

Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

[…]

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOE

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.5. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

1.6. El artículo 16 expresa:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. Los artículos 34 y 35 indican:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

[…]

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.9. En el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.10. El artículo 196 establece lo siguiente:

Artículo 196.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En la Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, se señala lo siguiente:

2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial.

1.12. En la Resolución N° 3034-2026-JNE, del 12 de agosto de 2026, se estableció el siguiente criterio:

2.8. En el presente caso, obra en autos que el señor candidato obtuvo resolución judicial firme mediante la cual se declaró su rehabilitación, restituyéndosele el ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la condena penal impuesta. En consecuencia, atendiendo a la interpretación constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto de los efectos jurídicos de la rehabilitación y al criterio actualmente asumido por este Supremo Tribunal Electoral.

2.9. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido.

1.13. En la Resolución N° 3067-2026-JNE, del 12 de agosto de 2026, se estableció el siguiente criterio:

Sobre el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución

2.7. Sobre el particular, el artículo 34-A de la Constitución establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de un delito doloso. En concordancia con ello, el Reglamento de Inscripción exige que quienes pretendan integrar una lista de candidatos no se encuentren comprendidos en dicho impedimento (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.8. En el presente expediente se encuentra acreditado que el señor candidato fue presentado por la OP como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz. Asimismo, mediante el Oficio N° 2249-2026-EXP. N° 03924-2022-55-1601-JR-PE-07/E.N.A., del 17 de julio de 2026, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que, en el referido proceso penal, se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, cuya audiencia había sido programada para el 24 de setiembre de 2026.

2.9. Al referido oficio se adjuntó la sentencia contenida en la Resolución N° 18, del 27 de enero de 2026, por medio de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó al señor candidato, en calidad de coautor, por la comisión del delito doloso de usurpación de funciones, previsto en el artículo 361 del Código Penal, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución.

2.10. Si bien el órgano judicial informó que la citada sentencia no había sido declarada consentida ni ejecutoriada, esta circunstancia no desvirtúa la configuración del impedimento examinado. En efecto, el artículo 34-A de la Constitución no exige que la condena haya adquirido firmeza, sino únicamente que sobre el candidato recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de un delito doloso (ver SN 1.2.).

2.11. En esa medida, mientras la sentencia no haya sido revocada, anulada o dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional competente, mantiene vigencia para los efectos electorales previstos en el artículo 34-A de la Constitución. El efecto suspensivo del recurso de apelación incide en la ejecución de la decisión penal, pero no elimina su existencia jurídica ni impide que produzca las consecuencias expresamente previstas en la normativa electoral (ver SN 1.2. y 1.5.).

Sobre los derechos de participación política y presunción de inocencia

2.12. El derecho a ser elegido no es absoluto, pues debe ejercerse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1.). Precisamente, el artículo 34-A de la Constitución establece una condición negativa de elegibilidad aplicable a quienes registren una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, en calidad de autores o cómplices (ver SN 1.2.).

2.13. Por ello, la aplicación del citado impedimento no supone que el JEE o este Supremo Tribunal Electoral hayan atribuido responsabilidad penal al señor candidato ni que se encuentren revisando el contenido de la sentencia. La actuación de la justicia electoral se limita a constatar la existencia y vigencia de una decisión emitida por el órgano jurisdiccional penal competente y a determinar sus consecuencias en el ámbito electoral.

2.14. En tal sentido, tampoco se configura la alegada vulneración de la presunción de inocencia, pues la restricción cuestionada no fue creada por el JEE ni constituye una sanción electoral adicional, sino que deriva directamente de una disposición constitucional vigente y de observancia obligatoria (ver SN 1.2. y 1.5.) [resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.8.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre el objeto de la controversia

2.3. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, que declaró fundada la tacha interpuesta, porque dicho pronunciamiento ha sido deficientemente motivado, lo cual constituye una vulneración al debido proceso.

2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión del JEE que ampara la tacha contra el señor candidato y en consecuencia declaró improcedente su candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Capachica.

Sobre el caso concreto

2.5. A través del Oficio N° 000632-2026-MPE-GAD-CSJPU-PJ, presentado el 8 de julio de 2026, el administrador del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno informó al JEE que el señor candidato cuenta con una sentencia emitida mediante Resolución N° 22, recaída en el Expediente N° 03013-2019-3-2101-JR-PE-04, y que con la Resolución N° 29 se señaló fecha de audiencia de apelación de dicha sentencia para el 20 de julio de 2026, a las 11:00 horas. Se adjuntaron a dicho oficio copias de las citadas resoluciones.

2.6. Así pues, mediante la Sentencia Penal emitida con Resolución N° 22, del 8 de enero de 2024, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno condenó al señor candidato y a sus dos coacusados como autores de la comisión del delito contra la Administración Pública - delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de corrupción de funcionarios, en su forma de negociación incompatible, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, modificado por Ley N° 30111, en agravio del Estado Peruano, específicamente de la Municipalidad Distrital de Coasa, imponiéndole cinco (5) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, fijándole un periodo de prueba de dos (2) años supeditado al cumplimiento de reglas de conducta, así como el pago de 242 días multa equivalente a un total de S/. 11,831.38 (once mil ochocientos treinta y uno 38/100 soles), y el pago solidario de S/. 50,000.00 (cincuenta mil 00/100 soles) por concepto de reparación civil, en el extremo del tipo penal de negociación incompatible.

2.7. Con la Resolución N° 9, del 1 de junio de 2026, la Primera Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Puno, señaló que la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato se realizaría el 20 de julio del mismo año.

2.8. Sin embargo, al 9 de agosto de 2026, fecha de emisión de la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, el señor recurrente no había acreditado ante el JEE que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato había sido revocada, anulada o dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional competente (ver SN 1.13.).

2.9. En esa línea de ideas, el JEE emitió la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, declarando fundada la tacha, luego de requerir a la Corte Superior de Justicia de Puno la información relacionada con la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato por la comisión de delito doloso en calidad de autor, no siendo obligación de dicho órgano jurisdiccional electoral corroborar si con posterioridad a la audiencia del 20 de julio de 2026, el Ad quem había revocado, anulado o dejado sin efecto dicha sentencia antes de resolver la tacha, sino que ello era de cargo del señor recurrente sobre quien recae la carga de probar la variación de la situación jurídica del señor candidato en el proceso penal en el cual fue condenado, en observancia del artículo 196 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente al presente proceso jurisdiccional electoral (ver SN 1.10.).

2.10. Por consiguiente, la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato mantiene vigencia para los efectos electorales previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, dado que dicha norma no requiere que la condena sea firme sino únicamente que sobre el candidato recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia en calidad de autor o cómplice por la comisión de un delito doloso (ver SN 1.2. y 1.13.).

2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que en la Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, no se analizaron los alcances del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, sino que, en observancia de la jurisprudencia constitucional, este órgano electoral determinó que aquellos candidatos que se encuentran rehabilitados pueden participar en las Elecciones Generales 2026 (ver SN 1.11.). Siguiendo esa línea jurisprudencial, en la Resolución N° 3034-2026-JNE, del 12 de agosto de 2026, se declaró fundado el recurso de apelación y se revocó la resolución del Jurado Electoral Especial que declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Ramón Castilla, departamento de Loreto, porque obtuvo resolución judicial firme que declaró su rehabilitación, restituyéndole el ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la condena penal que se le impuso (ver SN 1.12.).

2.12. En el presente caso, no se ha demostrado que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato haya sido revocada, anulada o dejada sin efecto, y menos aún que dicho candidato se encuentra rehabilitado, por tal razón, la Resolución N° 0085-2026-JNE resulta inaplicable a efectos de resolver la controversia materia de estos autos.

2.13. Finalmente, es oportuno reiterar que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues debe ejercerse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1.). Precisamente, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece una condición negativa de elegibilidad aplicable a quienes registren una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, en calidad de autores o cómplices (ver SN 1.2.).

2.14. Por ello, la aplicación del citado impedimento no supone que el JEE o este Supremo Tribunal Electoral hayan atribuido responsabilidad penal al señor candidato ni que se encuentren revisando el contenido de la sentencia. La actuación de la justicia electoral se limita a constatar la existencia y vigencia de una decisión emitida por el órgano jurisdiccional penal competente y a determinar sus consecuencias en el ámbito electoral.

2.15. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Emerson Denilson Betanzo Limachi, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00781-2026-JEE-PUNO/JNE, del 9 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Rafael Páucar Mestas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Capachica, provincia y departamento de Puno, e improcedente la inscripción de su candidatura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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