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Fecha de publicación: 02/10/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman la Resolución N° 00291-2026-JEE-RECU/JNE

RESOLUCIóN N° 3561-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037459

LLACLLÍN - RECUAY - ÁNCASH

JEE RECUAY (ERM.2026028884)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00291-2026-JEE-RECU/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE), que excluyó a don Elmer Rolando Huerta Hizo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llacllín, provincia de Recuay, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026016532

1.1. Con la Resolución N° 00090-2026-JEE-RECU/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE resolvió admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Llacllín, provincia de Recuay, departamento de Áncash, presentada por la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista está integrada por el señor candidato. El citado pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 21 del mismo mes y año.

1.2. Mediante la Resolución N° 00347-2026-JEE-RECU/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE señaló que el expediente de inscripción se encontraba saneado al haber cumplido con las etapas correspondientes, y que se había presentado una solicitud de exclusión.

En el Expediente N° ERM.2026028884

1.3. A través del Informe N° 000003-2026-LMA-JEERECUAY-ERM2026/JNE, del 19 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de la hoja de vida adscrita al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato consignó, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que no tenía información por declarar. Asimismo, en el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, consignó una sentencia condenatoria por violencia familiar, recaída en el Expediente N° 00124-2021-0-1301-JR-PE-01, por la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca le impuso diez (10) meses de pena privativa de la libertad cuya ejecución se convierte en cuarenta y dos (42) jornadas de prestación de servicio comunitario.

1.4. No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial con el Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, se aprecia que el señor candidato cuenta con dos (2) sentencias condenatorias: la antes mencionada, recaída en el Expediente N° 00124-2021-0-1301-JR-PE-01, y la sentencia por el delito de lesiones leves por violencia familiar, contenida en el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01, dictada por el Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca, que fue declarada consentida dado su carácter de inapelable para las partes. Esta última sentencia no fue declarada por el señor candidato en su DJHV.

En tal sentido, la fiscalizadora concluyó que se habría configurado una omisión de información en el rubro V de la DJHV, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y recomendó solicitar información al personero legal de la OP respecto del Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01.

1.5. Ante ello, mediante la Resolución N° 00259-2026-JEE-RECU/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión del señor candidato por la posible omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, dispuso correr traslado del informe de fiscalización a la OP y al señor candidato por el plazo de un (1) día calendario, a fin de que presenten sus descargos. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha a ambos mediante las Notificaciones N° 363195-2026-RECU y N° 363198-2026-RECU.

1.6. El 3 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos señalando lo siguiente:

a) La infracción imputada es la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; sin embargo, respecto del Expediente N° 00124-2021-0-1301-JR-PE-01 no existe omisión alguna pues el señor candidato consignó dicho expediente en el rubro VI de su DJHV, individualizando el número de expediente, el órgano judicial y el fallo (diez meses de pena privativa de libertad convertidos en cuarenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad).

b) El JEE reconoce que, en cuanto a dicho expediente, se estaría ante una “clasificación incorrecta” de información efectivamente proporcionada. Sobre el particular, un dato que sí fue exteriorizado no puede sustentar una omisión. A lo sumo, la eventual discrepancia sobre el rubro de ubicación daría lugar a una corrección de la DJHV, pero no la exclusión, sanción que exige de manera inexcusable la omisión de la información.

c) La ubicación en el rubro VI, además, obedeció a la razonable convicción de que un pronunciamiento vinculado a la violencia familiar debía consignarse en el rubro que, según su propio texto, comprende las demandas “por incurrir en violencia familiar”, lo que descarta todo ánimo de ocultamiento.

d) Sobre el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y el propio rubro V de la DJHV exigen declarar únicamente sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, y el formato consigna un campo expreso de “fecha sentencia firme”. La firmeza es, por tanto, elemento constitutivo del deber de declaración: solo nace la obligación de consignar una sentencia en el rubro V si esta se encontraba firme a la fecha de presentación de la DJHV.

e) El JEE sustenta la firmeza en el reporte del Registro Nacional de Condenas y en la Resolución N° 11, del 22 de marzo de 2021. No obstante, tal inferencia es, conforme lo reconoce expresamente dicho colegiado, de carácter estrictamente liminar, y no acredita que la sentencia hubiera adquirido firmeza con anterioridad a la presentación de la DJHV, que es el dato del cual depende que haya nacido el deber de declararla.

f) La sola existencia de una resolución de fecha 22 de marzo de 2021 no equivale a la constancia de su consentimiento o ejecutoria en fecha determinada. Al no obrar en el expediente dicha constancia, y en aplicación de la presunción de licitud y el principio en pro de la participación, la omisión imputada no se encuentra plenamente acreditada.

g) El señor candidato no actuó con ánimo de ocultar información al JEE, la omisión de la sentencia recaída en el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01 constituye un error de buena fe o una confusión entre actuaciones penales vinculadas a una misma materia, y no con un falseamiento doloso.

h) La eventual sanción de exclusión debe ponderarse a la luz del principio de resocialización del penado y del derecho de sufragio pasivo. Imponer la sanción de exclusión vulneraría el principio en pro de la participación del señor candidato.

1.7. Por medio de la Resolución N° 00291-2026-JEE-RECU/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE, entre otros aspectos, dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00291-2026-JEE-RECU/JNE, solicitando como pretensión principal que esta sea anulada, que se declare fundado el recurso y que se admita la postulación del señor candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Llacllín. Para tal efecto, argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no tuvo en cuenta que el señor candidato no incumplió el deber electoral autónomo de transparencia, porque, finalmente, cumplió con consignar que presentaba sentencias por violencia familiar; lo ocurrido fue un error en el llenado de la DJHV.

b) Con la finalidad de acreditar la autenticidad y corrección de la DJHV, el 7 de junio de 2026, el señor candidato suscribió la citada declaración ante el juez de paz del distrito de Llacllín, habiendo presentado dicho documento ante la OP el 8 del mismo mes y año, advirtiéndose que se declararon ambas sentencias.

c) Sin embargo, debido a un error de buena fe o por confusión respecto de ambos procesos penales vinculados a una misma materia (violencia familiar), como se indicó en el escrito de descargo, es que no se consignó la información completa en el sistema Declara+.

d) En ese sentido, el señor candidato no tuvo la intención de ocultar que contaba con sentencias por violencia familiar, sino que, debido a una omisión involuntaria no atribuible a él, se consignó solo una sentencia en el Declara+, no pudiéndose afirmar que se produjo una infracción al deber de transparencia por parte de este.

e) La existencia del error al llenar la DJHV del señor candidato en el sistema Declara+ ha sido advertida, incluso, en el informe de fiscalización.

f) Solicita que se realice una anotación marginal a efectos de no afectar el derecho a la participación política del señor candidato, y que no se remitan copias de los actuados al Ministerio Público.

g) En consecuencia, el error en el llenado de la DJHV del señor candidato en el sistema Declara+ es atribuible a este, por lo que no se le debe excluir del proceso electoral, ya que no actuó dolosamente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 menciona lo siguiente:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 refiere:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 contempla:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que cuenta con dos (2) sentencias condenatorias por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (violencia familiar), previsto en el artículo 122-B del Código Penal. No obstante, solo consignó la sentencia recaída en el Expediente N° 00124-2021-0-1301-JR-PE-01 en el rubro VI de su DJHV, lo cual no desvirtúa la imputación por tratarse de procesos distintos, puesto que la declaración de una no absorbe ni sustituye el deber autónomo de declarar la otra, recaída en el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01.

2.2. En tal sentido, el JEE consideró configurada la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, y dispuso la exclusión del señor candidato. Frente a ello, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral evaluar los agravios formulados.

2.3. Al respecto, es importante distinguir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias -como los previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como el artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales- de la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En el caso de los impedimentos, se deben verificar las circunstancias de las respectivas sentencias, tales como si el candidato ha sido rehabilitado, el tipo de delito, el tipo de pena, entre otros aspectos. En cambio, en la exclusión de candidatos fundada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV -controversia que es materia de estos autos-, se debe verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos; y ii) en caso las tuviera, si las consignó o no en su DJHV4, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.9.).

2.4. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.5. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.6. En el presente caso, los propios argumentos expuestos en el recurso de apelación evidencian que el señor candidato tenía conocimiento de las dos (2) sentencias en su contra por el delito previsto en el artículo 122-B del Código Penal, de las cuales omitió consignar una (1) en su DJHV.

2.7. En la apelación se señala que dicha omisión de declarar en la DJHV la sentencia recaída en el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01 no es atribuible al señor candidato, ya que este suscribió dicho documento el 7 de junio de 2026 ante el juez de paz del distrito de Llacllín, quien certificó su firma. Por consiguiente, el señor candidato actuó de buena fe por lo que no corresponde excluirlo del proceso electoral ya que no procedió dolosamente.

2.8. Sobre el particular, corresponde precisar que el dolo exigible en este supuesto se encuentra referido al conocimiento de la información que debía ser consignada en la DJHV. Asimismo, el rubro V de la DJHV exige declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin establecer excepción alguna vinculada con la prescripción de la pena, la rehabilitación de la persona condenada o la eventual cancelación de antecedentes. En consecuencia, la obligación de consignar la sentencia subsiste con independencia de tales circunstancias.

2.9. A ello se suma que, como se aprecia en el informe de fiscalización, al suscribir el Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, el señor candidato declaró bajo juramento que la información consignada en su DJHV era veraz. Asimismo, en el rubro V de dicha declaración, identifica expresamente como información de obligatoria declaración las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

2.10. Cabe mencionar que en el sétimo punto de la parte resolutiva de la sentencia conformada emitida por Resolución N° 11, del 22 de marzo de 2021, recaída en el Expediente N° 03362-2019-41-1301-JR-PE-01, el juzgador señala que “se declara consentida la presente sentencia dado su carácter de inapelable para las partes”. Por lo tanto, dicha sentencia tiene la calidad de consentida y la señora recurrente no ha demostrado lo contrario.

2.11. En esa línea de ideas, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, entre ellos, los referidos al alcance de la obligación de declarar las sentencias condenatorias, así como la supuesta ausencia de responsabilidad del señor candidato respecto de verificar la información de su DJHV que se consigna en el sistema Declara+, no desvirtúan ni el conocimiento de la sentencia omitida por parte del señor candidato ni el deber que la LOP le impone de consignarla en su DJHV.

2.12. En cuanto a la posibilidad de efectuar una anotación marginal, la exclusión aplicada por el JEE constituye la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. Verificada la infracción, corresponde aplicar la consecuencia establecida por el legislador para dicho supuesto, máxime si dicha norma no establece una medida alternativa como la planteada por el señor recurrente.

2.13. Esta previsión guarda relación con la finalidad de la DJHV señalada precedentemente, pues la declaración jurada exige que sea el propio candidato quien proporcione información completa y veraz sobre aquellos aspectos que el ordenamiento considera relevantes para que la ciudadanía emita un voto informado. En ese contexto, la anotación marginal propuesta por el señor recurrente no constituye una medida alternativa a la exclusión cuando se verifica la omisión de información comprendida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). En esa misma línea, la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público también constituye una consecuencia jurídica prevista en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.).

2.14. Por las consideraciones expuestas, la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00291-2026-JEE-RECU/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que excluyó a don Elmer Rolando Huerta Hizo, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Llacllín, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037459

LLACLLÍN - RECUAY - ÁNCASH

JEE RECUAY (ERM.2026028884)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral -de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones-, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Recuay deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Cabe indicar que puede presentarse el caso en que la imposición de la respectiva sentencia no constituya un impedimento para postular, pero si no se la consigna en la DJHV se configura una causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; o el caso de que dicha sentencia fue consignada en la DJHV pero sí constituye un impedimento para ser candidato, en cuyo supuesto se deberá aplicar el procedimiento que corresponda.

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