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Fecha de publicación: 02/10/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Revocan la Resolución Nº 01005-2026-JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 3544-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026036081

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026029851)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yoni Bonilla Rosas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01005-2026-JEE-HNCO/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Robinson Aguirre Casimiro, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Huánuco (en adelante, señor candidato), y dispuso excluirlo del proceso electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM. 2026021636

1.1. Con la Resolución Nº 000746-2026-JEE-HNCO/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE admitió parcialmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. El extremo de dicho pronunciamiento que declaró improcedente la inscripción de don Dalmacio César Laurencio Castro como candidato a consejero regional, fue declarado consentido mediante la Resolución Nº 01066-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de agosto de 2026, que fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en esa fecha y notificado en la casilla electrónica del señor recurrente el 16 de agosto de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026029851

1.2. El 24 de julio de 2026, doña Shayla Roshayra Reyes Minaya (en adelante, señora solicitante), interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) En el rubro VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), en el cual, de corresponder, se debe consignar las renuncias efectuadas a otras organizaciones políticas, el señor candidato consignó que se encontraba afiliado a la organización política Ahora Nación (en adelante, Ahora Nación) y que renunció el 2026. Son prueba de ello, indica, la solicitud de inscripción presentada ante el JEE y el Anexo 1.

b) En ese sentido, el señor candidato se encuentra impedido de postular por la OP toda vez que, según el cronograma electoral, no alcanzaría el plazo de renuncias y afiliaciones establecido en el numeral 17.2. del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)1, el cual venció el 16 de junio de 2025, de lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la que está afiliado.

c) En ese sentido, el señor candidato estuvo afiliado a Ahora Nación hasta el 6 de enero de 2026, sin embargo, el plazo para renunciar a dicha organización venció el 16 de junio de 2025. A pesar de ello, el JEE admitió su inscripción sin haber verificado el plazo de afiliaciones y renuncias de los candidatos que es parte del cronograma electoral de las ERM 2026.

d) El señor candidato no presentó autorización alguna para poder participar en calidad de designado por parte de Ahora Nación, conforme requiere el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, la cual debió presentar en la etapa de inscripción, y si lo hace sería irregular y fuera de plazo.

e) En vista que el señor candidato renunció a Ahora Nación en enero de 2026, la OP vulneró el artículo 24-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), cuyo último párrafo establece que no pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción.

f) Contrariamente a lo señalado en su DJHV, la señora solicitante mantiene una deuda de S/ 50,000.00 por concepto de reparación civil a favor de Jorge Horacio Cánepa Torres y María Ilse Declercq Cabrera, en el proceso penal seguido con Expediente Nº 00261-2018-82-1219-JR-PE-02.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00775-2026-JEE-HNCO/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito de tacha al señor recurrente, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 30 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 359789-2026-HNCO

1.4. El 31 de julio de 2026, la OP absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) La señora solicitante tiene deudas pendientes de pago por omisión al sufragio en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley Nº 26497, Ley orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la solicitante no estaba habilitada para utilizar su documento nacional de identidad (DNI) en el procedimiento de tacha porque tiene restringidos sus derechos en virtud de la multa no pagada, por ende, carece de legitimidad para obrar para formular tacha contra el señor candidato.

b) La tacha se fundamenta en causales no previstas en la normativa electoral, el señor candidato estuvo afiliado a la OP desde el 5 de octubre de 2024 al 16 de junio de 2025, fecha en la cual renunció a dicha organización política. Sin embargo, al haber renunciado viene participando por la OP como designado al cargo de candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Huánuco, no habiéndose transgredido norma alguna pues no corresponde contar con la autorización expresa de Ahora Nación, organización a la que el señor candidato estuvo afiliado del 5 al 6 de enero de 2026, fecha en la cual renunció.

c) Se cumplió con lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, habida cuenta que el señor candidato presentó su renuncia ante la OP el 16 de junio de 2025, y está postulando por la misma organización en calidad de designado.

d) Sobre lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción, referido a la autorización expresa de la organización política a la que el candidato designado se encuentra afiliado, en función al cual la señora solicitante alega que el señor candidato no presentó la autorización para participar en calidad de designado por parte de Ahora Nación, el candidato se afilió a esta organización política el 5 de enero de 2026 y renunció el 6 del mismo mes y año, esto es, fuera del plazo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del citado reglamento. Por consiguiente, no requería contar con autorización expresa para postular como designado por la OP.

e) Con relación al artículo 24-B de la LOP, el señor candidato renunció a la OP el 16 de junio de 2025, y está participando como designado por la misma OP.

f) La afiliación y renuncia del señor candidato a Ahora Nación en 2026, carece de efecto legal por cuanto se encuentra fuera del plazo legal de afiliación y renuncia, y ello en nada enerva que ya se hubiera cumplido con la normativa electoral, esto es, que al 16 de junio de 2025, el candidato no estaba afiliado a una organización política al haber renunciado como afiliado a la OP antes de esa fecha, encontrándose actualmente postulando por la OP en calidad de invitado sin afiliación.

g) El JEE verificó el cumplimiento de los requisitos legales antes de admitir su candidatura, por ende, la tacha no puede convertirse en una nueva etapa para volver a cuestionar requisitos que ya fueron evaluados, salvo que aparezcan nuevos hechos o pruebas determinantes.

h) No se ocultó información pues el señor candidato declaró en su DJHV que perteneció a Ahora Nación, consignando el año de su renuncia.

i) El señor candidato indicó en su DJHV que en el proceso penal en el cual se le impuso el pago de una reparación civil, se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Así pues, dicho proceso no cuenta con sentencia consentida o ejecutoriada que ordene el pago de la reparación civil.

1.5. Mediante la Resolución Nº 01005-2026-JEE-HNCO/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato; y, en consecuencia, dispuso excluirlo del proceso electoral de ERM 2026, considerando lo siguiente:

a) La existencia de multas electorales pendientes de pago por omisión al sufragio o por inasistencia a la instalación de mesa de sufragio no produce, por sí misma, la suspensión o pérdida de los derechos civiles o políticos del ciudadano, salvo que exista mandato judicial o disposición legal expresa que así lo establezca. Asimismo, la sola existencia de obligaciones pecuniarias pendientes derivadas de multas electorales no enerva la legitimidad para interponer una tacha, en tanto no acredita que la ciudadana haya perdido el ejercicio de sus derechos de ciudadanía; por ello, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el personero legal respecto de la legitimidad de la señora solicitante.

b) La finalidad del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción es que la situación de vinculación partidaria del candidato se encuentre definida dentro del plazo expresamente establecido por el ordenamiento electoral, evitando que la desvinculación de una organización política pueda producirse de manera extemporánea y, con ello, se alteren las condiciones de habilitación previamente determinadas por la normativa electoral.

c) Bajo dicha regla, no resulta atendible considerar que la afiliación del señor candidato a Ahora Nación efectuada el 5 de enero de 2026, permita excluirlo del ámbito de aplicación de la norma antes mencionada dado que no establece como supuesto de aplicación únicamente a quienes se encontraban afiliados a otra organización política al 16 de junio de 2025, sino que comprende al candidato designado que “estuvo afiliado” a una organización política distinta de aquella por la que postula, imponiéndole, como regla, el cumplimiento de la renuncia dentro del plazo establecido.

d) Se encuentra acreditado que el señor candidato estuvo afiliado a Ahora Nación y que su renuncia a dicha organización política fue registrada recién el 6 de enero de 2026, esto es, con posterioridad al 16 de junio de 2025, fecha límite establecida expresamente por el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

e) Por consiguiente, la renuncia efectuada en enero de 2026 no satisface la exigencia temporal prevista por la norma electoral.

f) Asimismo, el hecho de que su afiliación a Ahora Nación haya tenido una duración de únicamente un día calendario no desvirtúa la conclusión antes referida pues la normativa electoral no establece un periodo mínimo de permanencia para que una afiliación produzca efectos jurídicos para los fines regulados por el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

g) En consecuencia, mientras dicha afiliación haya sido registrada válidamente ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), corresponde reconocer sus efectos jurídicos para la evaluación de la habilitación electoral del candidato.

h) De igual manera, carece de incidencia para efectos de la evaluación del requisito el hecho de que el candidato haya declarado expresamente en su DJHV la afiliación y posterior renuncia a Ahora Nación, pues la transparencia en la declaración de dicha información no subsana el incumplimiento de un requisito sustantivo de habilitación electoral.

i) En otras palabras, la declaración de la afiliación permite tener por conocida la circunstancia por parte del órgano electoral, pero no convierte en oportuna una renuncia que, objetivamente, fue presentada con posterioridad al plazo establecido por el Reglamento de Inscripción.

j) En consecuencia, si bien se encuentra acreditado que el candidato cumplió con renunciar a la OP dentro del plazo establecido, dicha circunstancia no resulta suficiente para tener por cumplida la exigencia prevista en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, puesto que con posterioridad mantuvo una afiliación a una organización política distinta de aquella por la que actualmente postula, respecto de la cual presentó su renuncia de manera extemporánea el 6 de enero de 2026, sin contar con la autorización expresa prevista como mecanismo alternativo por la norma, de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución Nº 269-2026-JNE.

k) En el rubro IX de la DJHV, el señor candidato consignó expresamente que, en el proceso judicial invocado por la señora solicitante, se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. Entonces, mientras no exista un pronunciamiento definitivo que adquiera la calidad de cosa juzgada, no puede considerarse que exista una sentencia firme, consentida o ejecutoriada que determine de manera definitiva la obligación de pago por concepto de reparación civil, por lo que se desestima este extremo de la tacha.

1.6. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE el 11 de agosto de 2026 y notificado a la señora solicitante y al señor recurrente el 14 del mismo mes y año, a través de sus casillas electrónicas, conforme los cargos de Notificación Nº 379845-2026-HNCO y Nº 379846-2026-HNCO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01005-2026-JEE-HNCO/JNE, solicitando como pretensión principal que sea revocada y que se declare infundada la tacha, y como pretensión subsidiaria que se anule dicha resolución por adolecer de motivación insuficiente, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada convierte una fecha límite para renunciar a una afiliación existente en una prohibición general de adquirir afiliaciones futuras, prohibición que no aparece en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

b) Al 16 de junio de 2025, el señor candidato no estaba afiliado a Ahora Nación, dicho vínculo recién nació el 5 de enero de 2026 y terminó el 6 de enero de 2026.

c) Entonces, resultaba jurídica y materialmente imposible renunciar, antes del 16 de junio de 2025, a una afiliación que todavía no existía.

d) El JEE intenta sostener esa extensión mediante la Resolución Nº 269-2026-JNE (caso PRIN). Sin embargo, en ese caso el candidato estaba afiliado a PRIN desde el 27 de febrero de 2022, la afiliación existía mucho antes de la fecha límite y podía renunciarse oportunamente. No obstante, no se resuelve el supuesto novedoso de una afiliación nacida después de vencido el plazo.

e) El JEE realizó una aplicación extensiva de una restricción al derecho de participación política prevista en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, pues dicha norma no establece que toda afiliación adquirida después del 16 de junio de 2025, produzca automáticamente un impedimento, y tampoco ordena que los ciudadanos permanezcan sin afiliación desde esa fecha hasta la presentación de las candidaturas.

f) El señor candidato no pertenecía a Ahora Nación, por ende, no estaba obligado ni tenía la posibilidad de presentar una renuncia a dicha organización.

g) La resolución del caso PRIN exige retrospectivamente una conducta imposible: que el candidato renuncie en junio de 2025 a un vínculo nacido en enero de 2026. No se trata de premiar una renuncia extemporánea; se trata de reconocer que el presupuesto fáctico no existía al vencimiento del plazo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria2 dispone:

Decimoctava Disposición Transitoria

[…]

Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

[…]

1.5. En la Vigesimoprimera Disposición Transitoria3, se precisa que:

Vigesimoprimera Disposición Transitoria

De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:

a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 17 dicta:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al gobierno regional (fórmula más lista de consejeros) puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga su estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas para el cargo de gobernador y vicegobernador regional, conforme al Anexo 7.

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.7. El literal e del numeral 28.1 del artículo 28 determina:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales se requiere:

[…]

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

En el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20264 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE)

1.8. El numeral 12.3 del artículo 12 señala:

Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias

[…]

12.3 Las personas candidatas en las Elecciones Primarias deben contar con afiliación hasta el 7 de octubre de 2024 en la organización política por la que deseen postular y estar registrados en el ROP del JNE, conforme lo estable el tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE.

Conforme a lo dispuesto por la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE, se habilita para participar como candidatos a los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, se habilita para participar como candidatos a los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos, mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre el asunto de fondo

2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre el recurso de apelación contra la decisión del JEE que declaró fundada la tacha formulada en contra del señor candidato, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.4. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE, concordante con el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE (ver SN 1.4. y 1.8.), para participar en las elecciones primarias de las ERM 2026, se requería:

a) Estar afiliado a la organización política por la que se postula entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o,

b) Haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación vigente al 8 de octubre de 2025.

2.5. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE y el literal e del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.7.), para integrar las listas de candidatos que participen en el presente proceso electoral y se presenten ante el JEE, debían cumplir con el requisito de afiliación en los plazos señalados en el párrafo precedente y haber sido elegidos en las elecciones primarias, exceptuándose de dicha exigencia a los candidatos designados.

2.6. Cabe señalar que el propósito de las modificatorias introducidas a través de las Disposiciones Transitorias Decimoctava y Vigesimoprimera de la LOE y la exoneración del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, era ampliar los plazos de afiliación, con la finalidad de que más ciudadanos puedan afiliarse a una organización política para participar en las elecciones primarias y las ERM 2026.

2.7. Precisamente, las elecciones primarias, en el marco de este proceso electoral, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos mediante el voto popular.

2.8. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción, la única forma de incorporar a candidatos no afiliados a una organización política es a través de la designación directa6, la cual, además, debe realizarse dentro del porcentaje establecido (ver SN 1.6.).

2.9. En tal contexto, de la consulta del Historial de Afiliación realizada en el ROP del portal institucional del JNE7, se observa que el señor candidato estuvo afiliado a la OP desde el 5 de octubre de 2024 hasta el 16 de junio de 2025, y que en esta última fecha presentó su renuncia a dicha organización política ante la Oficina Desconcentrada del JNE de Huánuco. Asimismo, se aprecia que el señor candidato estuvo afiliado a Ahora Nación del 5 al 6 de enero de 2026, y que en esta última fecha presentó su renuncia ante dicha organización política.

2.10. En ese sentido, se verifica que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, el señor candidato no pertenecía a dicha organización política en virtud a la renuncia que efectuó en junio de 2025. Por lo tanto, la única forma de incluirlo en la lista final de la OP era en condición de designado.

2.11. En la Resolución Nº 000746-2026-JEE-HNCO/JNE, del 21 de julio de 2026, por la cual el JEE admitió parcialmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco presentada por la OP, consta que el señor candidato tiene la calidad de designado.

2.12. Así pues, corresponde determinar si el señor candidato debía contar con la autorización expresa de Ahora Nación a efectos de participar en las ERM 2026 como candidato designado por la OP, de conformidad con lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

2.13. El 19 de junio de 2026, la OP presentó su solicitud de inscripción de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco. Es menester tener presente que, a esa fecha, el señor candidato no pertenecía a la OP y había renunciado a Ahora Nación el 6 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la fecha límite establecida en el citado numeral 17.2 (16 de junio de 2025).

2.14. En esa línea de ideas, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato ya no estaba afiliado a Ahora Nación, por consiguiente, no le era exigible contar con la autorización expresa de dicha organización política para postular por la OP, pues el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción impone dicha obligación a los candidatos que están afiliados a una organización política (ver SN 1.6.), no a quienes estuvieron afiliados como ocurre con el señor candidato.

215. Cabe mencionar que mediante la Resolución Nº 0269-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó la improcedencia de la inscripción de un candidato al Senado de la República porque este estaba afiliado a una organización política distinta a la cual postulaba, por lo cual, debió presentar su renuncia hasta el 23 de diciembre de 2024, pero lo hizo después de esa fecha, deviniendo en extemporánea su renuncia8.

2.16. La controversia resuelta a través de dicho pronunciamiento es distinta a la que es materia de estos autos porque, a diferencia de aquella, el señor candidato no pertenecía a una organización política a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción y tampoco se configura su renuncia extemporánea a Ahora Nación, dado que se afilió a esta organización recién el 5 de enero de 2026 y renunció al día siguiente, con posterioridad al plazo establecido en el Reglamento de Inscripción (16 de junio de 2025), coligiéndose que el requerimiento de haber renunciado a la organización a la cual pertenecía el candidato designado, previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, es aplicable a los candidatos que estaban afiliados a una organización política hasta esa fecha, no a quienes se afiliaron después, para estos se establece una salvedad aplicable solo a quienes están afiliados a una organización política, no a quienes lo estuvieron, como el señor candidato respecto de Ahora Nación. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, el señor candidato no se encuentra comprendido en esta excepción porque no era afiliado a Ahora Nación, no siéndole exigible la autorización expresa de dicha organización para postular por la OP.

2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yoni Bonilla Rosas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01005-2026-JEE-HNCO/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Robinson Aguirre Casimiro, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Huánuco, y dispuso excluirlo del proceso electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026.

2 Incorporada por el artículo 2 de la Ley Nº 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32245.

3 Incorporada por el artículo único de la Ley Nº 32536, publicada en el 25 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 2 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano, y modificado por la Resolución Jefatural Nº 000001-2026-JN/ONPE.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

6 Cabe precisar que, bajo esta modalidad de designación de candidatos, también se pueden incluir a candidatos afiliados a la propia organización política o a candidatos afiliados a otra organización política (quienes deben cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción)

7 Ver en: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>

8 2.13. El JEE declaró improcedente la solicitud de su inscripción al considerar que el candidato se encontraba afiliado a una organización política distinta por la que postula, situación que, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción, exigía que, para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024, o en su defecto, contar con autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado.

Sin embargo, conforme a la consulta de afiliación de la DNROP, la renuncia a la organización política Partido Político PRIN fue presentada el 16 de junio de 2025, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, se configuró un requisito de carácter no subsanable, por lo que la inscripción del referido candidato infringe el literal d) del numeral 36.4 del artículo 36 del Reglamento.

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