Declaran fundado en parte recurso de apelación y fundada en parte tacha respecto de candidaturas para el Gobierno Regional de Apurímac
Resolución Nº 3718-2026-JNE
EXPEDIENTE Nº ERM.2026038799
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026035844)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00801-2026-JEE-ABAN/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada por don Christopher Bryan Reátegui Vásquez (en adelante, señor tachante) en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac, presentada por la citada organización política y, en consecuencia, declaró improcedente su solicitud de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026032696
1.1. Mediante la Resolución Nº 00594-2026-JEE-ABAN/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). Entre otras observaciones, señaló que, para dicha circunscripción, correspondía acreditar ocho (8) representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos originarios, entre candidatos titulares y accesitarios, distribuidos en las provincias de Abancay, Andahuaylas, Chincheros y Cotabambas. Sin embargo, en la solicitud de inscripción se consignaron únicamente cinco (5) candidatos como integrantes de la referida cuota y solo se presentaron los Anexos 2 de los candidatos Samuel Vílchez Cáceres, Sonia Virginia Rimascca Mosqueira, Glicerio Olarte Lloclla y Natividad Peña Hurtado. En tal sentido, el JEE concluyó que la OP no acreditó el número mínimo exigido.
1.2. Con la solicitud de lista de candidatos, la OP presentó los Anexos 2 correspondientes a don Samuel Vílchez Cáceres, don Glicerio Olarte Lloclla y doña Natividad Peña Hurtado. De estos, únicamente el formato de don Samuel Vílchez Cáceres contaba con la firma del presidente de la comunidad campesina; los otros dos estaban suscritos por los candidatos, pero no contenían la firma del jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario ni habían sido suscritos ante juez de paz competente.
1.3. Dentro del plazo de los dos (2) días calendario que tenía la OP para subsanar las observaciones, solicitó la ampliación de dicho plazo. En atención a este pedido, mediante el Decreto Nº 00001, del 11 de agosto de 2026, el JEE le concedió, de manera excepcional y por única vez, un (1) día calendario adicional, computado desde la notificación del referido decreto. Dentro de este plazo adicional, ese mismo 11 de agosto, la OP presentó su escrito de subsanación, en el que identificó a los ocho (8) candidatos destinados al cumplimiento de la cuota, distribuidos entre las provincias de Abancay, Andahuaylas, Chincheros y Cotabambas. Asimismo, acompañó los cinco Anexos 2 que no había presentado con la solicitud inicial, correspondientes a don José Enrique Vargas Oviedo, don Enrique Córdova Quivio, don Alfredo Edwin Alarcón Galindo, doña Yanet Verónica Puma Alccahua y doña Luzmarina Alejandro Zavala.
1.4. Los formatos de don José Enrique Vargas Oviedo, don Enrique Córdova Quivio, doña Yanet Verónica Puma Alccahua y doña Luzmarina Alejandro Zavala estaban suscritos por los candidatos, pero mantenían en blanco los espacios destinados al jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario y al juez de paz. En el formato de don Alfredo Edwin Alarcón Galindo se advertía una rúbrica en el espacio correspondiente al jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario, sin consignarse el nombre, cargo, número de documento nacional de identidad (DNI) o sello que permitieran identificar a quien la habría efectuado.
1.5. No obstante, con la Resolución Nº 00672-2026-JEE-ABAN/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones y admitió la fórmula y lista de candidatos de la OP para el Gobierno Regional de Apurímac.
En el Expediente Nº ERM.2026035844
1.6. El 16 de agosto de 2026, el señor tachante formuló tacha en contra de la fórmula y lista de candidatos de la OP. Alegó, principalmente, que esta incumplía la cuota de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos originarios, pues siete de los ocho Anexos 2 presentados no contaban con la firma exigida por el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, cuestionó el plazo adicional concedido por el JEE y la conformación de la fórmula regional.
1.7. El 22 de agosto de 2026, el personero legal de la OP absolvió la tacha. Sostuvo que los ocho candidatos ya se encontraban individualizados y que la observación se limitaba a una deficiencia documental. Con dicho escrito presentó ocho nuevos Anexos 2, esta vez con las firmas del jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario o del juez de paz, según correspondía, con el propósito de completar la acreditación de la condición invocada respecto de los mismos candidatos.
1.8. Por medio de la Resolución Nº 00801-2026-JEE-ABAN/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha por incumplimiento de la cuota antes mencionada y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos. Sustentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente:
a) De los ocho candidatos presentados para cumplir la cuota, únicamente don Samuel Vílchez Cáceres presentó un Anexo 2 con la firma plenamente identificable del presidente de la comunidad.
b) El Anexo 2 de don Alfredo Edwin Alarcón Galindo contenía una rúbrica en el espacio destinado al jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario, pero no consignaba cargo, nombres, apellidos, número de DNI ni sello que permitieran identificar a su autor; los otros seis formatos mantenían en blanco los espacios correspondientes al jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario o al juez de paz.
c) Los Anexos 2 debidamente completados fueron presentados recién con la absolución de la tacha, lo que, a criterio del JEE, no constituía una mera aclaración, sino la incorporación de un requisito esencial después de la admisión.
d) En aplicación del literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, el JEE consideró configurado el incumplimiento de la cuota y declaró improcedente toda la fórmula y lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00801-2026-JEE-ABAN/JNE, solicitando que sea revocada y, reformándola, se declare infundada la tacha. De manera subsidiaria, solicitó que se mantenga la fórmula regional y que se aplique el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción. El recurso fue complementado y subsanado mediante escritos presentados el 27 del mismo mes y año. Con todo ello, sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El JEE confundió el incumplimiento material de la cuota con una deficiencia en su acreditación documental, pues los ocho candidatos ya integraban la lista de candidatos y habían sido individualizados antes de su admisión.
b) Los Anexos 2 presentados con la absolución de la tacha no incorporaron nuevos candidatos ni modificaron sus posiciones o provincias, sino que completaron la acreditación documental de una condición preexistente; por ello, invoca los criterios contenidos en las Resoluciones N.os 2036-2026-JNE y 2782-2026-JNE.
c) Los documentos presentados al absolver la tacha debieron ser valorados como ejercicio del derecho de defensa, de acuerdo con los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y favorecimiento de la participación política.
d) El JEE incurrió en contradicción al conceder un plazo adicional para evitar formalismos excesivos y, posteriormente, declarar improcedente toda la fórmula y lista por las deficiencias advertidas en los mismos documentos.
e) Aun cuando se considerase fundada la tacha respecto de uno o más candidatos, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción impide que ello invalide la inscripción de los demás integrantes o de toda la lista por la pérdida sobreviniente de la cuota.
f) La cuota se exige a la lista de candidatos a consejeros regionales y no a la fórmula de gobernador y vicegobernador; por tanto, no correspondía declarar improcedente también dicha fórmula.
g) Solicita verificar la autoría de la firma atribuida al señor tachante, al advertir diferencias gráficas respecto de la firma obrante en la reproducción de su DNI.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 preceptúa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.5. El artículo 12 indica:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada [sic] donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
1.6. El artículo 374 menciona:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario
1.8. El numeral 33.2 del artículo 33 dicta:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
[…]
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
1.9. El artículo 35 estipula:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.10. El artículo 37 indica:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
[…]
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
37.3 En caso se declare fundada la tacha contra el candidato titular a consejero regional, no se inscribe la candidatura del consejero accesitario. Si se declara fundada la tacha solo contra el candidato accesitario a consejero regional, se inscribe la candidatura del consejero titular.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.11. El numeral 13.2 del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.11.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Sobre el caso en concreto
2.3. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.4. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad de las candidaturas admitidas. Su estimación puede impedir la participación de uno o más candidatos; por ello, sus fundamentos y efectos deben examinarse de manera estricta, conforme a las reglas específicas previstas para esta etapa del procedimiento electoral (ver SN 1.10)
2.5. En el presente caso, corresponde determinar si las deficiencias advertidas en los Anexos 2 justificaban declarar improcedente toda la fórmula y lista de candidatos o si, atendiendo a que la controversia se planteó mediante una tacha, correspondía delimitar sus efectos respecto de los candidatos cuya condición no fue acreditada oportunamente.
2.6. Para el departamento de Apurímac, la OP debía acreditar ocho candidatos comprendidos en la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, distribuidos entre las provincias de Abancay, Andahuaylas, Chincheros y Cotabambas. Aunque los ocho candidatos fueron identificados antes de la admisión, ello no relevaba a la OP de presentar el Anexo 2 con las formalidades previstas en el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.7. De la revisión conjunta de los documentos acompañados con la solicitud inicial y con la subsanación presentada dentro del día adicional concedido por el JEE, se obtiene el siguiente detalle:
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2.8. De lo expuesto se advierte que, aun cuando la OP presentó un escrito dentro del día adicional concedido por el JEE, no subsanó satisfactoriamente la observación relativa al cumplimiento de la cuota. En efecto, al vencimiento del plazo habilitado, únicamente el Anexo 2 de Samuel Vílchez Cáceres cumplía íntegramente con la forma de acreditación exigida; seis formatos carecían de la firma del jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario o del juez de paz y uno contenía una rúbrica que no permitía identificar a su autor. Por consiguiente, la presentación oportuna del escrito no equivale al cumplimiento efectivo del requisito observado.
2.9. El hecho de que el JEE, mediante la Resolución Nº 00672-2026-JEE-ABAN/JNE, tuviera por subsanada la observación y admitiera la fórmula y lista de candidatos no modifica dicha constatación. La admisión permitió la posterior publicación y fiscalización ciudadana de las candidaturas, etapa en la que el señor tachante puso en conocimiento las deficiencias que persistían en siete de los ocho Anexos 2. Por ello, al resolver la tacha, correspondía verificar nuevamente si la documentación presentada hasta la admisión acreditaba efectivamente el cumplimiento de la cuota.
2.10. Los Anexos 2 debidamente completados fueron presentados recién el 22 de agosto de 2026, con la absolución de la tacha. Aunque corresponden a los mismos candidatos y no modifican la conformación de la lista, su presentación posterior no permite considerar subsanada, dentro del plazo concedido, la deficiencia advertida en los documentos anteriores. En consecuencia, no resultan atendibles los agravios dirigidos a sostener que la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios había sido acreditada oportunamente.
2.11. Ahora bien, la conclusión anterior no habilitaba al JEE a declarar improcedente toda la fórmula y lista de candidatos. La resolución impugnada trasladó al procedimiento de tacha la consecuencia general prevista para el incumplimiento de cuotas durante la calificación, sin aplicar la regla especial que determina los efectos de una tacha fundada contra uno o más candidatos (ver SN 1.8. y 1.10.).
2.12. En efecto, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción dispone expresamente que la tacha fundada respecto de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes ni la de la lista, aun cuando, como consecuencia de aquella, deje de mantenerse de paridad de género, alternancia o cuotas. Por tanto, los efectos de la tacha abarcan a los siete candidatos cuya condición no fue acreditada con arreglo al numeral 10.2 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
2.13. En ese sentido, la tacha resulta fundada respecto de don José Enrique Vargas Oviedo y don Enrique Córdova Quivio, candidatos titular y accesitario por la provincia de Abancay; don Alfredo Edwin Alarcón Galindo y doña Natividad Peña Hurtado, candidatos titular y accesitaria por la provincia de Andahuaylas; don Glicerio Olarte Lloclla, candidato accesitario por la provincia de Chincheros; y doña Yanet Verónica Puma Alccahua y doña Luzmarina Alejandro Zavala, candidatas titular y accesitaria por la provincia de Cotabambas.
2.14. La aplicación del numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción no genera una consecuencia adicional en Abancay, Andahuaylas y Cotabambas, pues en cada una de dichas provincias tanto el titular como el accesitario se encuentran comprendidos en la tacha. En Chincheros, al haberse acreditado válidamente la condición de don Samuel Vílchez Cáceres, candidato titular, y recaer el defecto únicamente sobre don Glicerio Olarte Lloclla, candidato accesitario, corresponde mantener la candidatura del primero (ver SN 1.10.).
2.15. Asimismo, el cumplimiento de la cuota concierne a la lista de candidatos a consejeros regionales y no a la fórmula integrada por los candidatos a gobernador y vicegobernador. En consecuencia, no existía fundamento para declarar improcedente dicha fórmula.
2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar en parte el recurso de apelación; por lo tanto, la tacha se mantiene únicamente respecto de los siete candidatos señalados, mientras que la fórmula de gobernador y vicegobernador y las demás candidaturas deben continuar con el trámite de inscripción, aun cuando la lista deje de mantener la cuota como consecuencia de la tacha.
2.17. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00801-2026-JEE-ABAN/JNE, del 23 de agosto de 2026, en el extremo que declaró improcedente toda la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Apurímac; y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA EN PARTE la tacha formulada por don Christopher Bryan Reátegui Vásquez, únicamente respecto de las candidaturas de don José Enrique Vargas Oviedo, don Enrique Córdova Quivio, don Alfredo Edwin Alarcón Galindo, doña Natividad Peña Hurtado, don Glicerio Olarte Lloclla, doña Yanet Verónica Puma Alccahua y doña Luzmarina Alejandro Zavala, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional y de los demás integrantes de la lista de candidatos a consejeros regionales de la organización política Juntos por el Perú, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2560395-1