Confirman la Resolución Nº 001571-2026-
JEE-AQPA/JNE
Resolución Nº 3427-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037875
YARABAMBA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026032811)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Reyna Cáceres Suni (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 001571-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha en contra de don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026012433
1.1. Con la Resolución Nº 000812-2026-JEE-AREQUIPA/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente Nº ERM.2026032811
1.2. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, alegando que en el rubro VIII de su DJHV habría omitido registrar que es propietario de la empresa Yarabamba S.A.C., señalando únicamente que es gerente general y solo refiere que tiene tres mil (3000) acciones, Además, señala que se han omitido mencionar la información de tres (3) concesiones mineras de las cuales la empresa es titular actualmente.
1.3. Por medio de la Resolución Nº 001095-2026-JEE-AQPA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 11 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 378559-2026-AQPA.
1.4. El 12 de agosto de 2026, doña Carmen de la Flor Quisocala Mamani, personera legal de la OP, representando al señor candidato, presentó el escrito de absolución de tacha, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración Jurada de Ingresos, bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la DJHV del candidato se han registrado las 3000 acciones y como información complementaria “Gerente general - La empresa no se encuentra activa”.
b) Por tanto, no existe ninguna omisión respecto de la titularidad de las acciones, información además corroborada por la documentación alcanzada por la tachante.
c) Respecto de la omisión de declarar las participaciones de las concesiones mineras Rodrigo Mining I, II y II, estas fueron identificadas en la DJHV; asimismo, las concesiones no son acciones ni participaciones, son derechos reales inmuebles otorgados por el Estado.
1.5. El 20 de agosto de 2026, mediante la Resolución Nº 001571-2026-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha, al concluir lo siguiente:
a) En el presente caso, de la revisión de la DJHV del candidato se advierte que este declaró expresamente tener participación accionaria en Yarabamba S.A.C., consignando 3000 acciones, con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, e identificando a la persona jurídica correspondiente. Asimismo, consignó como información complementaria su condición de gerente general y la situación de inactividad de la empresa. Por tanto, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26887 que regulan la titularidad y representación del capital social, así como a las exigencias de declaración patrimonial previstas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), se encuentra objetivamente acreditado que el candidato informó su participación accionaria y el cargo que tiene en dicha sociedad mercantil.
b) En ese sentido, la afirmación de la tachante, según la cual el candidato habría omitido declarar que es “propietario” de Yarabamba S.A.C., no tiene asidero legal, puesto que para dicho tipo de sociedades mercantiles se necesita como mínimo dos socios en el accionariado.
c) Respecto de las tres concesiones mineras cuya titularidad se atribuye al candidato, corresponde precisar que, conforme a los artículos 9 y 10 del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos y constituye un derecho real de naturaleza minera. Asimismo, la citada normativa establece que la concesión minera constituye un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Por tanto, jurídicamente, la concesión minera no constituye una acción o participación en una persona jurídica.
d) En consecuencia, la titularidad de una concesión minera no puede ser equiparada a la titularidad de acciones o participaciones sociales a que se refiere la normativa societaria.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha. Para ello, argumenta, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE no ha emitido pronunciamiento respecto de los medios probatorios remitidos.
b) Se ha incurrido en motivación insuficiente y aparente en la resolución emitida porque el JEE no ha valorado que se omitió consignar un bien de la sociedad de gananciales, habiendo invertido la carga de la prueba.
c) De acuerdo al inciso 8 del artículo 885 del Código Civil, son bienes inmuebles las concesiones mineras, por lo que el señor candidato, en su calidad de propietario de las participaciones corresponde declarar estas en el rubro de bienes inmuebles.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen lo siguiente:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
6. La pluralidad de la instancia.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Código Procesal Civil
1.7. El artículo X del Titulo Preliminar señala que el proceso tiene dos instancias.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 30.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.9. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato [resaltado agregado].
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
1.10. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].
En el Reglamento de la DJHV
1.11. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato ha omitido información en su DJHV.
2.4. En el presente caso, la señora recurrente alude a una omisión de información en el rubro VIII de la DJHV, por parte del señor candidato, ante la omisión del registro de que es propietario de la empresa Yarabamba S.A.C., de declarar sus participaciones en ella y haber omitido mencionar la información de las tres (3) concesiones mineras de las cuales es titular actualmente y sus.
2.5. De los actuados se advierte que, en lo correspondiente al rubro VIII de la DJHV del señor candidato, expresamente se han declarado las tres mil (3000) acciones de la empresa Yarabamba S.A.C. que posee, sumado a ello la consignación de información complementaria respecto de su condición dentro de la empresa y de la inactividad actual de la misma, por lo que, al haberse corroborado que la información respecto de la empresa Yarabamba S.A.C. se encuentra consignada en la DJHV del señor candidato, no corresponde valorar lo argumentado.
2.6. Asimismo, respecto de la no declaración de las participaciones de las 3 concesiones mineras de las cuales el señor candidato es titular, el JEE en primera instancia también ha señalado válidamente que, la titularidad minera no puede ser equiparada con la titularidad de acciones o participaciones, ya que una concesión minera por si misma no genera acciones ni participaciones societarias, ante ello no correspondía su consignación dentro del rubro VIII de la DJHV.
2.7. Finalmente, respecto del argumento, según el cual las concesiones mineras deberían ser declaradas como bienes inmuebles, corresponde señalar que este no fue planteado en el escrito de tacha. En atención al principio de doble instancia (ver SN 1.7.), así como a los principios del debido proceso y de pluralidad de instancia (ver SN 1.3.), no corresponde incorporar en el recurso de apelación nuevos argumentos que no fueron formulados en el escrito de tacha inicialmente presentado, pues ello impediría que el JEE, como primera instancia, los valore oportunamente. Asimismo, su incorporación en esta etapa afectaría el derecho de defensa del señor candidato, quien no tuvo la oportunidad de presentar los respectivos descargos. En consecuencia, al tratarse de un argumento nuevo, que no fue materia de pronunciamiento por parte del JEE ni de los descargos del señor candidato, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento al respecto.
2.8. Sumado a ello, se aprecia que en el rubro IX, “Información adicional”, de la DJHV, dichas concesiones mineras fueron consignadas por el señor candidato, informando sobre la existencia y titularidad de dichas concesiones.
2.9. Con relación a que el JEE no ha valorado que se omitió consignar un bien de la sociedad de gananciales, habiendo invertido la carga de la prueba y que por ello habría una motivación insuficiente y aparente en la resolución emitida, corresponde precisar que, respecto del bien inmueble, se tiene que obra en autos documentación que acredita que la cónyuge del señor candidato, doña Katherine Lizeth Cornejo Quino, figura como titular registral, sin que el señor candidato aparezca como adquirente o copropietario. Por ende, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 301 del Código Civil, respecto que el régimen de sociedad de gananciales y los bienes propios de cada cónyuge pueden coexistir, se establece que la titularidad corresponde únicamente a la cónyuge del señor candidato.
2.10. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que la exclusión de candidato procede en los casos vinculados al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), relacionados al tema de sentencias condenatorias firmes impuestas por delito doloso, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio.
2.11. Finalmente, se advierte que el JEE ha emitido pronunciamiento luego de valorar los medios probatorios aportados por el tachante y que su decisión se encuentra suficientemente fundamentada, al haber desvirtuado, con base en la norma aplicable, cada uno de los agravios expuestos en contra del señor candidato. Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Reyna Cáceres Suni; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001571-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha en contra de don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2560391-1