Aprueban Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00214-2024-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN Nº 000128-2026-CD/OSIPTEL
San Borja, 30 de setiembre del 2026
|
OBJETO |
Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones |
VISTO:
El Informe Nº 000202-2026-DPRC/OSIPTEL emitido por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia y el proyecto de norma presentado por la Gerencia General, que tienen por objeto la modificación del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00214-2024-CD/OSIPTEL;
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulan los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, el Consejo Directivo del Osiptel es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;
Que, asimismo, el inciso b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel dispone que es función del Consejo Directivo del Osiptel el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materias de su competencia;
Que, el artículo 8 del Reglamento General del Osiptel dispone que la actuación de este Organismo se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;
Que, el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00214-2024-CD/OSIPTEL, establece, entre otros, los indicadores de calidad de red informativos, aplicables al servicio de acceso a Internet móvil –tales como los indicadores de velocidad promedio (VP), latencia (L), tasa de pérdida de paquetes (TPP) y variación de la latencia (VL)– cuya información disponible actualmente no es diferenciada según los entornos indoor (interiores) o outdoor (exteriores) en los que se presta el servicio;
Que, considerando que la experiencia del usuario puede variar según las condiciones y entornos de uso del servicio de acceso a Internet móvil y con el objetivo de fomentar la competencia, teniendo como un elemento diferenciador a la mejora de la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, se considera necesario fortalecer la transparencia en el mercado, mediante la generación de información complementaria que permita caracterizar y comparar el desempeño del servicio en entornos de prestación indoor y outdoor;
Que, mediante Ley N° 31761, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 702, por la cual se aprobaron las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones –Ley de Telecomunicaciones–, para otorgar a los usuarios el derecho a recibir una compensación por interrupciones generadas en los servicios públicos de telecomunicaciones, se incorporó el artículo 78-A en el referido Decreto Legislativo, disponiéndose que, ante una interrupción en el servicio público de telecomunicaciones por causa atribuible a la empresa operadora, se devuelva al abonado el pago realizado correspondiente al periodo interrumpido y, además, se le compense por el tiempo en que no contó con el servicio. Asimismo, se establece que el Osiptel determina la forma de cálculo, las condiciones y los casos en que se realiza la compensación al abonado;
Que, en atención a lo dispuesto en la referida Ley N° 31761, teniendo en cuenta la relevancia del servicio de acceso a Internet fijo, para los abonados, el Osiptel aprobó la forma de cálculo, condiciones y reglas para la compensación de dicho servicio, las cuales actualmente se encuentran establecidas en el artículo 34 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
Que, resulta necesario continuar con la implementación progresiva de los esquemas de compensación por interrupciones, para lo cual corresponde incluir a los servicios públicos móviles (servicios de telefonía móvil y de acceso a Internet móvil) en la medida que presentan mayores tiempos de interrupción por abonado, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información y Registro de Interrupciones - SISREP en los años 2024 y 2025, asimismo, evidencian una tendencia creciente en su acceso, consolidándose como el principal medio de comunicación en los hogares;
Que, en atención a la política de transparencia institucional del Osiptel, contenida en los artículos 7 y 27 de su Reglamento General, en concordancia con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS que aprueba el Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos; mediante Resolución N° 000087-2026-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación, para comentarios, del Proyecto de Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, otorgándose un plazo de treinta (30) días calendario;
Que, sobre la base de la evaluación de los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Informe N° 000202-2026-DPRC/OSIPTEL, que incluye la respectiva Matriz de Comentarios, corresponde al Consejo Directivo del Osiptel aprobar la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y lo establecido en el literal b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, y estando al Acuerdo N° 1090/5236/2026, adoptado por el Consejo Directivo en la Sesión de fecha 24 de setiembre de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que consta de dos (2) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales; la cual forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales:
i. Publicar la presente resolución, así como la norma aprobada en el diario oficial El Peruano.
ii. Publicar la presente resolución, conjuntamente con la Norma aprobada, la Exposición de Motivos, los comentarios formulados por los agentes interesados y el Informe Nº 000202-2026-DPRC/OSIPTEL junto a su Matriz de Comentarios, en la sede digital del Osiptel (https://www.gob.pe/osiptel), el mismo día de la publicación en el diario oficial El Peruano.
iii. Enviar a la dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el archivo electrónico de los documentos correspondientes a la presente resolución.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
Consejo Directivo
NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- Modificar los artículos 20, 34 y 52 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 00214-2024-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos:
“Artículo 20.- Mediciones
20.1. Las mediciones son realizadas por el Osiptel, acorde a los procedimientos de fiscalización aprobados.
20.2. Para fines de información, el Osiptel puede efectuar las mediciones que estime necesarias en un área geográfica dentro del territorio nacional distinta a la señalada en el Reglamento.
20.3. Para fines de información, el Osiptel puede efectuar las mediciones de los indicadores de calidad de red informativos correspondientes a velocidad promedio, tasa de pérdida de paquetes, latencia y variación de latencia, diferenciando entre entornos indoor y outdoor, y para distintas agregaciones geográficas, para lo cual puede utilizar la información recopilada y disponible de los aplicativos colaborativos.”
“Artículo 34.- Compensación por interrupciones
34.1. En el caso de las interrupciones de los servicios de acceso a Internet fijo, telefonía móvil y de acceso a Internet móvil brindados en áreas urbanas, originadas por causas atribuibles a la empresa operadora, dicha empresa operadora efectúa una compensación al abonado, en forma adicional a la devolución aplicable conforme al artículo 33.
34.2. Para la aplicación del presente artículo, una interrupción del servicio originada por causa atribuible a la empresa operadora corresponde a cualquier interrupción del servicio que no resulta de responsabilidad del abonado o usuario, con excepción de las interrupciones del servicio producidas: i) por trabajos de mantenimiento, o, ii) por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora.
34.3. El cálculo del monto por compensación al abonado por interrupción de los servicios de acceso a Internet fijo, telefonía móvil y de acceso a Internet móvil se determina de acuerdo al detalle establecido en el Anexo N° 3.
34.4. La compensación al abonado por interrupción del servicio se realiza de manera conjunta con la devolución correspondiente, de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 33.”
“Artículo 52.- Régimen de Infracciones
Constituyen infracciones sancionables las siguientes conductas:
|
ÍTEM |
CONDUCTA TIPIFICADA COMO INFRACCIÓN |
|
1 |
La empresa operadora que incumpla con el valor objetivo del indicador CVMBA y/o CVMNBA, en los términos establecidos en el artículo 7. |
|
2 |
La empresa operadora que incumpla con el valor objetivo del indicador ASIMETRIA en los términos establecidos en el artículo 8. |
|
3 |
En caso el Osiptel determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora en los términos establecidos en los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16. |
|
4 |
La empresa operadora que no brinde al Osiptel acceso permanente al sistema de gestión de red y/o acceso al sistema de simulación de cobertura (telefonía móvil, acceso a Internet móvil o acceso a Internet fijo inalámbrico) señalado en el artículo 21. |
|
5 |
La empresa operadora que no conserve la información que sustente los valores de los indicadores de calidad y de disponibilidad durante el periodo señalado en el artículo 25. |
|
6 |
La empresa operadora que no cumple con la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, sujetándose a lo establecido en el artículo 27. |
|
7 |
La empresa operadora que no reporte y/o acredite al Osiptel las interrupciones masivas y/o eventos críticos, en los plazos establecidos en el numeral 29.1 del artículo 29 o el numeral 31.1 del artículo 31, independientemente de la causa que lo origine. |
|
8 |
La empresa operadora que no comunique a los abonados, dentro de los plazos establecidos sobre los trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas, a través de mecanismos idóneos y que dejen constancia de su recepción, conforme a lo establecido en el artículo 30. |
|
9 |
La empresa operadora que no comunique al Osiptel, dentro de los plazos establecidos, los trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas o que no comunique la interrupción del servicio derivado de los trabajos realizados, en los plazos establecidos en el artículo 30. |
|
10 |
La empresa operadora que no cuente con el registro actualizado de interrupciones, suspensiones y cortes del servicio, independientemente de la causa que las haya originado, en el que consigne como mínimo la información a la que hace referencia el numeral 32.1. del artículo 32. |
|
11 |
La empresa operadora que efectúe cobros correspondientes al periodo de duración de la interrupción de servicios públicos de telecomunicaciones, servicios suplementarios o adicionales, tal como señala el artículo 33. |
|
12 |
La empresa operadora que no devuelva a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses, contados desde la fecha de reporte de la interrupción, conforme establece el artículo 33. |
|
13 |
La empresa operadora que, una vez restituido el servicio, no permita que el abonado o usuario pueda continuar utilizando el saldo del crédito que le corresponda, inclusive durante el ciclo de facturación inmediato posterior, cuando dicho saldo no ha podido ser consumido en el ciclo de facturación regular debido a la interrupción del servicio, tal como señala el artículo 33. |
|
14 |
La empresa operadora que, en el caso de las interrupciones de los servicios de acceso a Internet fijo, telefonía móvil y de acceso a Internet móvil brindados en áreas urbanas, originadas por causas atribuibles a su responsabilidad, no compense al abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y Anexo N° 3. |
|
15 |
La empresa operadora que no realice el prorrateo del monto o saldos pendientes de devolución cuando estos correspondan a abonados no identificados, de acuerdo a los criterios o mecanismos establecidos por el Osiptel, tal como establece el artículo 35. |
|
16 |
La empresa operadora que bloquee, interfiera, discrimine, restrinja o degrade el acceso a los servicios que ofrece, a toda aquella persona que haya adquirido equipos terminales debidamente homologados y compatibles con su red y tecnología implementada, a un proveedor distinto de la empresa operadora, sea solicitante del servicio o su propio abonado, conforme a lo señalado en el artículo 42. |
|
17 |
La empresa operadora que, cuando la facturación del servicio se encuentre sujeta a un sistema de tasación, cobre al abonado algún tráfico de terceros ajenos a la relación empresa operadora - abonado, mediante fraude u otro tipo de actos ilícitos sobre la red pública de la empresa operadora, en los términos que establece el artículo 43. |
|
18 |
La empresa operadora que, sin el debido sustento, restrinja la prestación del servicio, suspenda parcialmente el mismo, realizando el bloqueo del acceso al servicio de larga distancia, o procediendo a la suspensión de servicios suplementarios u otras facilidades contratadas, sin que ello implique la suspensión total del servicio, conforme a lo señalado en el artículo 43. |
”
Artículo 2.- Incorporar el Anexo N° 3 - Cálculo del Monto por Compensación - en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución Nº 00214-2024-CD/OSIPTEL, conforme el siguiente texto:
ANEXO N° 3: CÁLCULO DEL MONTO POR COMPENSACIÓN
|
Servicio |
Detalle |
|||||||||||||||
|
Acceso a Internet fijo |
VC = αi x VD VC: Es el valor calculado para la compensación al abonado por interrupción del servicio. VD: Es el valor calculado para la retribución al abonado por el concepto de devolución por interrupción del servicio, conforme a las reglas previstas en el artículo 33. αi: Es el factor multiplicativo por compensación, cuyo valor varía en función al tiempo de interrupción de servicio.
|
|||||||||||||||
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Esquema de compensación progresivo
La determinación de la forma de cálculo, las condiciones, los casos en que se realice la compensación, así como otras disposiciones necesarias para el resto de servicios públicos de telecomunicaciones se efectuará progresivamente, sin perjuicio del derecho adquirido por el abonado a la compensación según lo dispuesto por la Ley N° 31761.
SEGUNDA.- Revisión del esquema de compensación
El Análisis de Impacto Regulatorio Ex - Post correspondiente al esquema de compensación detallado en el Anexo N° 3 es efectuado por el Osiptel cada dos (2) años.
TERCERA.- Vigencia
La modificación al artículo 20 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución Nº 00214-2024-CD/OSIPTEL, dispuesta en la presente norma entra en vigencia el 1 de abril de 2027.
CUARTA.- Disposiciones sobre supervisión y medición
El Osiptel aprueba las disposiciones vinculadas a la supervisión y medición de los indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet móvil antes del 1 de abril de 2027.
2560088-1