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Fecha de publicación: 02/10/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, mediante la cual se aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 179-2026-OS/CD

Lima, 30 de setiembre del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 25 de julio de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 152-2026-OS/CD (“Resolución 152”), mediante la cual se aprobó la nueva “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica” (“BDME”), de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), y en la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 171-2014-OS/CD;

Que, con fecha 18 de agosto de 2026, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (“Electro Oriente”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 152, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Electro Oriente solicita modificar la Resolución 152, en cuanto al cálculo del Factor de Amazonía sin considerar el factor de reintegro tributario de tal manera que tenga un valor de 8,8% y no de 6,20%.

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Argumentos de la recurrente

Que, Electro Oriente señala que determinados insumos necesarios para el desarrollo de sus actividades son producidos y adquiridos fuera de la zona de Amazonía y que, por mandato de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no puede utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas (“IGV”) que grava dichas adquisiciones, por lo que este constituye un costo del servicio que debe ser incluido en la tarifa eléctrica;

Que, la recurrente indica que Osinergmin aprobó un Factor de Amazonía equivalente a 1,0620, el cual resulta de multiplicar la tasa del IGV por el factor de reintegro tributario y por el factor de bienes y servicios producidos fuera de la selva. Sin embargo, considera que el factor de reintegro tributario, equivalente a 0,705, no debe ser incluido, debido a que el 29,5 % del IGV no es recuperado a través de un menor Impuesto a la Renta;

Que, finalmente, Electro Oriente refiere que este criterio ha sido discutido anteriormente, habiendo concluido Osinergmin que no existe recuperación del IGV a través de un menor pago del Impuesto a la Renta, sin que se hayan producido cambios normativos posteriores. Al respecto, precisa que en el proceso de fijación de precios en barra del año 2008 Osinergmin habría reconocido el 100% del IGV, modificando el criterio inicial adoptado en el año 2007, en el que se reconocía solo el 70%.

3.2. Análisis de Osinergmin

Que, el IGV es un impuesto que grava el valor agregado al consumo. Es plurifásico, en tanto es aplicable en todas las etapas de la cadena productiva y comercial, y no es acumulativo, toda vez que el impuesto de la etapa anterior no integra la base imponible de la etapa posterior. Al tratarse de un tributo que se asigna mediante un mecanismo de traslado para captar la capacidad contributiva de los consumidores finales, por regla, es el consumidor final quien soporta la carga total del impuesto;

Que, en ese orden, el agente que recibe el traslado del IGV como consecuencia de sus adquisiciones de bienes y servicios puede utilizarlo como crédito fiscal y deducirlo del impuesto que corresponde a su propia actividad, de modo que el IGV grava únicamente el valor que dicho agente añade a los bienes y servicios previamente adquiridos. Esta neutralidad en la relación producción - consumo constituye una de las características más relevantes del impuesto; así, el pago del IGV en líneas generales se determina mensualmente deduciendo el IGV pagado aguas arriba, denominado como crédito fiscal;

Que, no obstante, la normativa tributaria otorga derecho a crédito fiscal a las transacciones que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto, caso contrario no resulta viable ejercer dicho derecho, distorsionando con ello, la neutralidad del IGV. Para la administración tributaria no le resulta admisible se le reste un crédito fiscal por un producto cuyo consumidor final no paga el IGV, al encontrarse exonerado legalmente, por ejemplo. De ese modo, el agente intermediario se queda con un costo en la estructura económica de su producto, el mismo que, impactará en el precio;

Que, la Ley N° 27037, Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía otorga a los consumidores de la Amazonía el derecho a no pagar el IGV, lo que obliga a las empresas que prestan el servicio eléctrico en dicha zona a no facturar el impuesto quedándose en consecuencia, con un impuesto pagado, debido a sus adquisiciones de bienes y servicios en zonas fuera de la Amazonía que no pueden trasladar vía crédito fiscal. Por tanto, este IGV será un costo equivalente a cualquier otro costo directo incurrido en la prestación del servicio;

Que, si bien la normativa tributaria permite que el IGV que no puede ser utilizado como crédito fiscal, constituya un gasto o un costo para efectos del impuesto a la renta, ello no altera en modo alguno que ello represente un monto no trasladable ni recuperable. Para el Impuesto a la Renta también se consideran deducibles los costos laborales, por ejemplo; así como los gastos necesarios de producción, y no por ello, los precios o las tarifas, los descuentan o descartan de la estructura de costos;

Que, en suma, ese IGV no trasladado es un costo como cualquier otro, y a la fecha no existe evidencia que acredite una recuperación independiente de las empresas que justifique no incluir ese costo totalmente en el valor del producto; lo que no es óbice para posteriormente realizar una fiscalización posterior o cambio de criterio, en función a sus resultados, en sujeción al principio de eficiencia y al de verdad material;

Que, este criterio ha sido adoptado por Osinergmin reconociendo el total del IGV en este tipo de casos, para la actividad de generación eléctrica a partir del procedimiento de fijación de precios en barra del periodo 2008 - 2009 mediante la Resolución N° 341-2008-OS/CD y para la actividad de distribución eléctrica a partir del procedimiento de fijación del valor agregado de distribución del periodo 2009 - 2013 mediante la Resolución N° 181-2009-OS/CD;

Que, para la actividad de la transmisión eléctrica, Osinergmin se pronunció a solicitud de parte en función de los casos que se presentaron, en el proceso de restructuración de la BDME llevado a cabo en el año 2022 mediante la Resolución N° 080-2022-OS/CD, adoptando como criterio en dicha oportunidad, el reconocimiento del 70% del IGV, el mismo que se modifica a partir de la presente decisión para su aplicación en adelante, sobre el reconocimiento del 100% del IGV que no puede ser recuperado siendo un costo inevitable; cautelando con ello, los principios de imparcialidad, uniformidad, de predictibilidad y de motivación;

Que, ahora bien, es preciso señalar que, como consecuencia de los extremos declarados fundados y fundados en parte de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 152, se han modificado determinados valores modulares contenidos en el archivo “13. IGV Región Selva”, que forma parte del Anexo C que sustenta dicha resolución; por lo que el valor de 8,8% propuesto por Electro Oriente debe ser reajustado, toda vez que, al retirar el factor de reintegro del factor de Amazonía y considerar los valores modulares modificados, se obtiene un valor distinto al propuesto por la recurrente;

Que, en consecuencia, corresponde aceptar el petitorio de Electro Oriente en cuanto a determinar el Factor de Amazonía sin considerar el factor de reintegro tributario, pero no en cuanto al valor de 8,8 % propuesto, toda vez que el valor que debe ser reajustado;

Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte.

Que, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde consignar en resolución complementaria, la respectiva modificación de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica como consecuencia del extremo declarado fundados en parte;

Que, se ha emitido el Informe Técnico-Legal N° 558-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual integra y complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para sistemas de transmisión eléctrica, aprobada mediante Resolución N° 152-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.gob.pe/osinergmin junto con el Informe Técnico-Legal N° 558-2026-GRT que la integra en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

2560037-1