Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, mediante la cual, se aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 178-2026-OS/CD
Lima, 30 de setiembre del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 25 de julio de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 152-2026-OS/CD (“Resolución 152”), mediante la cual se aprobó la nueva “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica” (“BDME”), de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y en la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 171-2014-OS/CD (“Norma BDME”);
Que, con fecha 20 de agosto de 2026, la empresa Luz del Sur S.A.A. (“Luz del Sur”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 152, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Luz del Sur solicita la modificación de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Se incorpore dos tipos de módulos de protección contra explosión de transformadores, con y sin regulación de tensión bajo carga.
2. Se incorpore en los módulos, MGM06001 y MGM22001, la valorización del del sistema de andamio para izaje en los módulos encapsulados de 60 y 220 kV.
3. Se incluya el costo de acarreo en los módulos de líneas de transmisión aéreas para todas las zonas rurales y niveles de tensión.
4. Se incluya el costo de cimentación de postes de suspensión en el módulo LT-060COU0ACS0C1500A, y actualizar su costo unitario y valores asociados.
5. Se actualicen los porcentajes de gastos financieros conforme a los valores del informe técnico que sustentó la resolución impugnada.
6. Se actualice el interés intercalario del centro de control y telecomunicaciones.
7. Se corrija la aplicación de la tasa media de crecimiento del acero eléctrico de grano orientado del periodo julio 2013 - enero 2021 y el recálculo de la serie posterior que utiliza la fuente de índices AFBEL hasta diciembre de 2025.
8. Se corrija el código de programación para la asignación de aranceles y gastos de aduana en las distintas rutinas de valorización de los módulos.
2.1 SOBRE LA INCORPORACIÓN DE DOS TIPOS DE MÓDULOS DE PROTECCIÓN CONTRA EXPLOSIÓN DE TRANSFORMADORES, CON Y SIN REGULACIÓN DE TENSIÓN BAJO CARGA
2.1.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que la existencia de válvulas convencionales de alivio de presión (PRD) y de sistemas contra incendio reconocidos en la BDME no acredita que se encuentre cubierta la función específica de un sistema de protección contra explosión, debido a que dichos elementos cumplen funciones distintas a la despresurización rápida y extinción mediante inyección de gas inerte, propuesta para reducir los efectos de fallas internas graves de los transformadores;
Que, en ese sentido, solicita la incorporación en la BDME de dos módulos de protección contra explosión de transformadores de potencia: uno para transformadores con regulación de tensión bajo carga (SP-CRBC) y otro para transformadores sin regulación de tensión bajo carga (SP-SRBC), al considerar que dicha solución permite una actuación preventiva y diferenciada frente a eventos que podrían derivar en incendios o explosiones.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto de la solicitud de incorporación de los módulos de protección contra explosión, se hace presente que los argumentos planteados fueron evaluados en etapas anteriores y que en el presente recurso no se han presentado nuevos elementos normativos, técnicos o económicos que modifiquen las condiciones analizadas. Si bien se reconoce que la solución propuesta presenta un principio de actuación diferenciado respecto de la válvula convencional de alivio de presión (PRD), ello no determina, su reconocimiento como módulo estándar en la BDME, considerando que los módulos de transformadores comprenden un esquema integral de protección frente a condiciones asociadas a fallas internas;
Que, asimismo, si bien el CNE-Suministro y el PR-20 contemplan requerimientos vinculados con la prevención y mitigación de riesgos de incendio, explosión y derrame de aceite, no se ha acreditado la existencia de una obligación normativa específica para implementar sistemas de despresurización rápida y extinción mediante inyección de gas inerte en las instalaciones correspondientes a los Sistemas de Transmisión Local. Del mismo modo, la referencia a la NFPA 850:2020 no determina una obligación general de implementación. Por otra parte, las pozas de recuperación de aceite, drenajes, muros cortafuego y sistemas de detección de incendios cumplen funciones diferenciadas y complementarias dentro del esquema integral de protección. A ello se adiciona la incorporación de los sistemas de extinción de incendios como parte de los equipos complementarios a los módulos.;
Que, finalmente, conforme al artículo 139 del RLCE, la BDME debe sustentarse en soluciones eficientes, probadas y representativas de las condiciones de mercado que permitan establecer costos estándar de aplicación general. Al respecto, Luz del Sur no ha acreditado que los sistemas propuestos constituyan una tecnología de adopción masiva y generalizada, ni ha presentado información técnico-económica suficiente que permita establecer un costo estándar de mercado, por lo que, aun cuando constituyen una alternativa tecnológica diferenciada que puede proporcionar protección adicional frente a determinados eventos. Por tanto, no corresponde su incorporación como módulo estándar en la BDME;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.2 SOBRE LA INCLUSIÓN DEL COSTO DEL SISTEMA DE ANDAMIO PARA IZAJE EN LOS MÓDULOS ENCAPSULADOS DE 60 Y 220 KV
2.2.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que el montaje de celdas GIS comprende actividades de traslado, posicionamiento, alineamiento e izaje, y que los recursos actualmente considerados en las partidas MGM06001 y MGM22001 no permiten identificar de manera trazable el equipo y costo asociado a las maniobras de izaje. Asimismo, precisa que los patines, rodillos u otros medios convencionales permiten el traslado horizontal, pero no sustituyen las operaciones de elevación, posicionamiento y alineamiento de los componentes GIS;
Que, en ese sentido, sostiene que las maniobras de izaje forman parte del proceso de montaje y requieren recursos específicos, cuya necesidad no se encontraría reflejada en los costos unitarios reconocidos. Por ello, solicita incorporar en los Análisis de Costos Unitarios de las partidas MGM06001 y MGM22001 la valorización del sistema de izaje mediante andamios (EH-ANDAMIO) para las maniobras de montaje de los componentes GIS.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto de la solicitud de incorporar el sistema de izaje mediante andamios (EH-ANDAMIO), se hace presente que el montaje de celdas GIS comprende maniobras de traslado, posicionamiento, alineamiento y, en determinados casos, izaje vertical. Sin embargo, la existencia de dichas actividades no implica que deba incorporarse necesariamente un sistema de andamios como recurso adicional y estándar en la BDME, considerando que los módulos MGM06001 y MGM22001 ya contemplan mano de obra especializada, maquinaria y equipos, herramientas, materiales auxiliares y consumibles, así como un rendimiento diferenciado según el nivel de tensión;
Que, asimismo, la infraestructura permanente de las subestaciones GIS contempla medios de izaje, como el puente grúa y sus elementos asociados, cuyos costos se encuentran considerados en las obras comunes e infraestructura del edificio GIS. Para los módulos de 60 kV, las dimensiones y pesos de sus componentes permiten efectuar el montaje mediante medios convencionales de traslado y elevación; mientras que, para los módulos de 220 kV, si bien se reconocen las maniobras de izaje, alineamiento y posicionamiento, no se ha acreditado que estas deban ejecutarse necesariamente mediante el sistema EH-ANDAMIO propuesto. En ese sentido, no corresponde considerar dicho sistema como equivalente a las herramientas manuales ni como un recurso adicional indispensable;
Que, finalmente, Luz del Sur no ha acreditado que el sistema EH-ANDAMIO constituya un recurso técnicamente indispensable, adicional a los ya reconocidos, y de utilización generalizada para los módulos analizados. En consecuencia, considerando además que esta solicitud fue evaluada anteriormente sin que los argumentos del presente recurso aporten elementos que modifiquen dicha conclusión. En consecuencia, no corresponde incorporar las partidas solicitadas en los módulos MGM06001 y MGM22001;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.3 SOBRE LA INCLUSIÓN DEL COSTO DE ACARREO EN LOS MÓDULOS DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN AÉREAS PARA TODAS LAS ZONAS RURALES Y NIVELES DE TENSIÓN
2.3.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que el acarreo manual constituye una actividad habitual en zonas rurales, debido a que los accesos vehiculares no alcanzan necesariamente a las estructuras de las líneas de transmisión, por lo que el transporte de materiales hacia determinados puntos debe realizarse mediante mano de obra. En ese sentido, propone incorporar en los módulos de líneas de transmisión rurales una partida de “transporte manual de suministros y materiales”, expresada en kg-km;
Que, para su valorización, Luz del Sur propone considerar una distancia estándar de acarreo manual de 150 m por estructura, aplicada al peso de los principales materiales, y solicita incorporar el costo resultante, incluyendo gastos generales, utilidades y costos indirectos. Como referencia, plantea un incremento de USD 7 533,54 por kilómetro en el módulo LT-060SIR0TAS1C1120A.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto de la solicitud de incorporar una partida de transporte manual de suministros y materiales, se hace presente que los módulos de líneas de transmisión contemplan recursos de transporte, mano de obra y partidas asociadas a la habilitación de caminos de acceso, por lo que la logística necesaria para la ejecución de las obras no se encuentra omitida. Si bien el acarreo manual puede presentarse en determinados proyectos, su utilización no es estándar y depende de las condiciones particulares de accesibilidad de cada emplazamiento, tales como la topografía, pendiente, distancia al camino vehicular y desnivel;
Que, en ese sentido, no se ha acreditado que la distancia de 150 m propuesta por Luz del Sur constituya un parámetro representativo para todas las estructuras ubicadas en zonas rurales. Asimismo, no se ha demostrado que el costo de USD 0,51/kg-km corresponda a un costo adicional no reconocido en los análisis de costos unitarios de la BDME, considerando que estos incluyen recursos de transporte, mano de obra y rendimientos asociados a las actividades de montaje. En consecuencia, la incorporación de la partida propuesta podría generar un reconocimiento adicional de costos ya contemplados;
Que, cabe señalar que este aspecto fue evaluado en etapas anteriores, sin que los argumentos del presente recurso aporten elementos que modifiquen dicha conclusión. En consecuencia, no corresponde incorporar la partida de transporte manual de suministros y materiales ni el incremento de USD 7 533,54 por kilómetro solicitado;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.4 SOBRE LA INCLUSIÓN DEL COSTO DE CIMENTACIÓN DE POSTES DE SUSPENSIÓN EN EL MÓDULO LT-060COU0ACS0C1500A
2.4.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que Osinergmin aceptó previamente la inclusión del costo de cimentación correspondiente al módulo LT-060COU0ACS0C1500A; sin embargo, dicha corrección no habría sido implementada en la BDME aprobada mediante Resolución 152, manteniéndose una subvaloración del módulo respecto de otros de la misma familia;
Que, en ese sentido, solicita corregir el costo de cimentación de los postes de suspensión del módulo LT-060COU0ACS0C1500A, incorporando el parámetro correspondiente en la BDME.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que no se implementó completamente la corrección previamente aceptada por Osinergmin, debido a la omisión del parámetro correspondiente a la base de la estructura de suspensión BP060COU0ACS0C1500S en la hoja “Parámetros PO”. En ese sentido, corresponde corregir dicha omisión y actualizar la valorización del módulo LT-060COU0ACS0C1500A;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado.
2.5 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE GASTOS FINANCIEROS
2.5.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que los porcentajes de gastos financieros establecidos en el informe “11. Criterios de Cálculo de Costos Directos e Indirectos” del Anexo C de la Resolución 152, no coinciden con los valores utilizados en las macros de la BDME para los módulos de líneas de transmisión, identificándose diferencias para los niveles de 220 kV y 60 kV;
Que, en ese sentido, solicita corregir los porcentajes de gastos financieros aplicados en la BDME, a fin de que estos sean consistentes con los valores determinados en el referido informe.
2.5.2 Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que los porcentajes de gastos financieros consignados en el informe “11. Criterios de Cálculo de Costos Directos e Indirectos” del Anexo C no fueron implementados correctamente en el archivo Excel de la BDME. En ese sentido, corresponde corregir los porcentajes aplicados en la BDME conforme a los valores establecidos en el referido informe;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado.
2.6 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL INTERÉS INTERCALARIO DE LOS MÓDULOS DE CENTRO DE CONTROL Y TELECOMUNICACIONES
2.6.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que los porcentajes de interés intercalario de los módulos de Centro de Control y Telecomunicaciones no son consistentes con el criterio establecido en el informe “11. Criterios de Cálculo de Costos Directos e Indirectos” del Anexo C de la Resolución 152, según el cual dichos porcentajes deben asimilarse a los correspondientes a los módulos de subestaciones;
Que, en ese sentido, solicita actualizar los porcentajes de interés intercalario de los módulos de Centro de Control y Telecomunicaciones en la BDME, de conformidad con el criterio establecido en el referido informe.
2.6.2 Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que los porcentajes de interés intercalario de los módulos de Centro de Control y Telecomunicaciones no fueron actualizados conforme al criterio establecido en el informe “11. Criterios de Cálculo de Costos Directos e Indirectos” del Anexo C, manteniéndose los valores utilizados en versiones anteriores de la BDME;
Que, en ese sentido, corresponde recalcular los porcentajes de interés intercalario aplicando la metodología de los módulos de subestaciones y considerando plazos de ejecución de 8 y 9 semanas para Centro de Control y Telecomunicaciones, respectivamente, obteniéndose valores de 0,47% y 0,54%, los cuales serán incorporados en la BDME;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado.
2.7 SOBRE LA APLICACIÓN DE LA TASA MEDIA DE CRECIMIENTO DEL ACERO ELÉCTRICO DE GRANO ORIENTADO (ESS)
2.7.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala que su cuestionamiento no se refiere al uso de una tasa media geométrica de crecimiento, sino a la forma en que esta fue aplicada para reconstruir el índice de acero eléctrico de grano orientado (ESS) entre julio de 2013 y enero de 2021. Sostiene que, al tratarse de una tasa media mensual calculada para un periodo de 91 meses, esta debería aplicarse durante dicho periodo para reproducir la variación acumulada entre el valor inicial y final, por lo que considera incorrecta su aplicación una sola vez;
Que, asimismo, señala que la inconsistencia identificada en enero de 2021 se traslada a toda la serie posterior, debido a que dicho valor constituye el punto de empalme con la fuente AFBEL para el periodo febrero de 2021 a diciembre de 2025. Por ello, solicita corregir la serie del índice ESS para todo el periodo comprendido entre julio de 2013 y diciembre de 2025;
2.7.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto de la metodología empleada para la reconstrucción del índice ESS, se precisa que dicho índice constituye una variable sintética acumulativa, construida sobre un año base y no un precio corriente de mercado. En ese sentido, el valor de 137,5 correspondiente a junio de 2013 constituye un valor de empalme que ya incorpora el comportamiento histórico acumulado del mercado durante el periodo anterior, por lo que no corresponde aplicar sobre dicho valor una función de potencia que acumule nuevamente la tasa de crecimiento durante los periodos transcurridos, debido a que ello modificaría la escala original del índice;
Que, en consecuencia, para mantener la coherencia metodológica de la serie, corresponde actualizar el valor base de 137,5 mediante la aplicación directa de la tasa media de crecimiento de los precios del acero, incorporando la variación correspondiente al periodo de actualización sin reconstruir nuevamente el crecimiento acumulado del índice. Bajo este criterio, se mantienen los valores homologados del índice ESS para el periodo comprendido entre junio de 2013 y enero de 2021, por lo que no corresponde modificar la serie posterior construida a partir de dicho punto de empalme;
Que, en ese sentido, no se han identificado elementos que sustenten la modificación de la metodología ni de los valores de la serie ESS para el periodo julio de 2013 a diciembre de 2025;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.8 SOBRE LA CORRECCIÓN DEL CÓDIGO DE PROGRAMACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE ARANCELES Y GASTOS DE ADUANA
2.8.1 Sustento del petitorio
Que, Luz del Sur señala haber identificado una inconsistencia en la programación utilizada para determinar los porcentajes de arancel y gastos de aduana, debido a que la rutina de valorización utiliza únicamente los dos primeros caracteres del código del suministro para efectuar la búsqueda en la hoja “Arancel” de la BDME, lo que impide identificar aquellos suministros cuya clasificación requiere códigos de mayor longitud;
Que, en ese sentido, solicita corregir la lógica de identificación de los suministros, utilizando el nivel de detalle correspondiente a su clasificación arancelaria, así como verificar y recalcular los módulos afectados por la omisión de los porcentajes de arancel y gastos de aduana;
2.8.2 Análisis de Osinergmin
Que, se verifica que la programación utilizada para determinar los porcentajes de arancel y gastos de aduana identifica los suministros a partir de los dos primeros caracteres de su código, lo que genera una omisión cuando la clasificación correspondiente en la hoja “Arancel” se encuentra definida mediante códigos de mayor longitud;
Que, en ese sentido, corresponde modificar las rutinas de valorización para que la búsqueda se efectúe utilizando el código completo del suministro, de acuerdo con la clasificación establecida en la hoja “Arancel”, y efectuar el recálculo de los módulos afectados;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado.
Que, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde consignar en resolución complementaria, la respectiva modificación de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica como consecuencia de los extremos declarados fundados;
Que, se han emitido los Informes N° 565-2026-GRT y N° 566-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundados los extremos 4, 5, 6 y 8 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2 y 2.8.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 1, 2, 3 y 7 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.7.2 de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica, aprobada mediante Resolución N° 152-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto a los Informes N° 565-2026-GRT y N° 566-2026-GRT que la integran, en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2560035-1