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Fecha de publicación: 02/10/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, mediante la cual, se aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 177-2026-OS/CD

Lima, 30 de setiembre del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 25 de julio de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 152-2026-OS/CD (“Resolución 152”), mediante la cual se aprobó la nueva “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica” (“BDME”), de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y en la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 171-2014-OS/CD (“Norma BDME”);

Que, con fecha 20 de agosto de 2026, la empresa Pluz Energía Perú S.A.A. (“Pluz”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 152, y, con fecha 3 de setiembre de 2026, Pluz presentó información complementaria respecto de su recurso, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del referido recurso impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Pluz solicita la modificación de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos:

1. Se actualice el costo de la partida de “Instalación de Campamentos y Almacenes” (OCOP01), incluyéndose los costos de almacén y cerco perimétrico.

2. Se actualice el costo de flete del suministro de transformadores de potencia incorporando los costos de estiba y desestiba con grúa, transporte de aceite dieléctrico, transporte de accesorios, escolta de seguridad, custodia policial, supervisión de operaciones y gestión de la autorización especial de tránsito y estudio de ruta.

3. Se reconozca el EH-CAMITR25 - Camión Tráiler Plataforma de 25 t, en sustitución del EH-CAMIPLA8 - Camión Plataforma 4x2 de 8 t, considerando las dimensiones de los postes de 21 m como criterio para determinar el recurso y costo eficiente de su transporte.

4. Se reconozca el EH-CAMITR25 - Camión Tráiler Plataforma de 25 t y del EH-GRUA50 - Grúa de 50 t, en sustitución de los recursos actualmente considerados para el montaje de cables de 500 mm2 y 1 200 mm2.

5. Se reconsidere la inclusión de un módulo de obras civiles para subestaciones de dos niveles.

6. Se reconsideren los costos de estudio de impacto ambiental de la línea de transmisión urbana, 3 km - costa, identificado con la subpartida EIA3-CO de la partida INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA, de los módulos: LT-060COU0XXD0C312ES-ES2, LT-060COU0XXD0C3500S-ES2, LT-060COU0XXS0C312ES-ES2 y LT-060COU0XXS0C3500S-ES2.

7. Se apruebe el módulo de sistema de protección contra explosión e incendios, consistente en un sistema de despresurización rápida para transformadores de potencia.

2.1 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL COSTO DE LA PARTIDA DE “INSTALACIÓN DE CAMPAMENTOS Y ALMACENES” (OCOP01)

2.1.1 Sustento del petitorio

Que, Pluz solicita actualizar el costo unitario de la partida OCOP01 - Instalación de Campamentos y Almacenes, a fin de incorporar integralmente los recursos requeridos para la implementación y funcionamiento de las instalaciones temporales;

Que, señala que el cerco perimétrico no se encontraría considerado en la estructura de costos de la partida OCOP01, pese a formar parte de la infraestructura del campamento, por lo que solicita reconocerlo como un componente adicional;

Que, respecto de la partida OCOP25 - Servicios Higiénicos, Pluz señala que Osinergmin considera una unidad por cada 7,5 km, mientras que la cobertura asociada a la partida OCOP01 sería de aproximadamente 8,34 km, en consecuencia, propone considerar 1,11 unidades de OCOP25. Asimismo, solicita considerar una unidad de las partidas OCOP07 - Instalaciones de Aguas y OCOP16 - Instalaciones Eléctricas para la referida cobertura;

Que, sobre la base de estas modificaciones, Pluz propone actualizar la estructura de costos de OCOP01, estimando un costo de USD 25 699,83 para una cobertura de 8,34 km, equivalente a USD 3 079,83/km. Señala que, al incorporar el costo correspondiente al cerco perimétrico, se determina un costo unitario total de USD 3 109,40/km y solicita que dicho valor sea reconocido para la partida OCOP01.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, al respecto, el ACU OCOP01 - Instalación de Campamentos y Almacenes, cuyo costo asciende a USD 22 041,70, corresponde a la estructura de costos aplicable a Líneas de Transmisión (“LT”) subterráneas, por lo que no constituye la referencia para la valorización de las instalaciones temporales de las LT aéreas. En tal sentido, a efectos de precisar su ámbito de aplicación, se modificará su denominación como “ACU - Instalación de Campamentos y Almacenes para LT Subterráneas”;

Que, para las LT aéreas, la valorización de las instalaciones temporales se efectúa mediante la hoja de cálculo “Auxiliar LT”, bajo criterios estandarizados y escalables en función de la longitud de la línea, considerando una cobertura de 80 km, correspondiente a un radio operativo de 40 km a cada lado de la instalación temporal. Esta valorización incorpora, entre otros, los módulos OCOP4 - Almacén, OCOP5 - Guardianía/Caseta de Vigilancia, OCOP6 - Cartel de Obra, OCOP7 - Instalaciones de Agua para Campamento, OCOP16 - Instalaciones Eléctricas para Campamento y OCOP25 - Servicios Higiénicos;

Que, en consecuencia, también corresponde precisar la denominación de la partida respectiva en la hoja “Auxiliar LT” como “Instalación de Campamentos y Almacenes para LT Aéreas”, a fin de diferenciar expresamente ambos ámbitos de aplicación;

Que, respecto del cerco perimétrico, se verifica que el módulo OCOP4 - Almacén contempla los elementos requeridos para el cerramiento físico de dicha infraestructura, incluyendo la subpartida de madera tornillo MT-MADETORN. Por tanto, no corresponde reconocer un costo adicional por dicho concepto. Asimismo, un eventual cerco exterior destinado a delimitar patios de almacenamiento, áreas de maniobras u otras superficies dependerá de las características particulares de algún proyecto, por lo que no corresponde incorporarlo como componente estándar de las LT aéreas;

Que, respecto de la propuesta de considerar 1,11 unidades de OCOP25, dicha cantidad deriva de aplicar el ratio de una unidad cada 7,5 km a la cobertura de 8,34 km asociada por Pluz al ACU OCOP01; sin embargo, dicha cobertura corresponde a LT subterráneas y no resulta aplicable a líneas de transmisión aéreas. Para estas últimas, la hoja de cálculo “Auxiliar LT” reconoce directamente el costo de OCOP25 en función de la longitud de la línea, considerando USD 1 500 por cada 7,5 km, equivalente a USD 200 por km;

Que, asimismo, respecto de la solicitud referida a las partidas OCOP07 y OCOP16, se verifica que sus costos son reconocidos directamente en la hoja de cálculo “Auxiliar LT” por sus respectivos valores totales, sin aplicar las incidencias parciales señaladas por Pluz. En consecuencia, no resulta necesario modificar dichas incidencias ni incorporar unidades adicionales;

Que, por lo expuesto, no corresponde acoger las solicitudes referidas a la incorporación de un cerco perimétrico adicional, al reconocimiento de 1,11 unidades de OCOP25 ni a la modificación de las incidencias de OCOP07 y OCOP16; sin perjuicio de efectuar precisiones de oficio en la denominación de las partidas correspondientes, a fin de diferenciar su aplicación para LT subterráneas y aéreas;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.

2.2 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL COSTO DE FLETE DEL SUMINISTRO DE TRANSFORMADORES DE POTENCIA

2.2.1 Sustento del petitorio

Que, Pluz solicita actualizar el costo de flete asociado al transporte de transformadores de potencia considerado en la BDME. Señala que la vigente metodología, sustentada en los valores referenciales establecidos en el Decreto Supremo N° 020-2021-MTC, modificado por los Decretos Supremos N° 026-2024-MTC y N° 022-2025-MTC (“DS 020”), no reflejaría integralmente los costos derivados de las condiciones especiales que requiere el transporte de dichos equipos, ni reconocería determinados servicios y exigencias adicionales que, a su criterio no se encuentran comprendidos en el flete estándar ni en el seguro de transporte;

Que, Pluz sostiene que los transformadores de potencia constituyen cargas indivisibles debido a su peso y dimensiones, cuyo traslado requiere vehículos y configuraciones especiales, así como el cumplimiento de exigencias técnicas y normativas adicionales. Asimismo, cuestiona la aplicación del factor de retorno en vacío empleado para la determinación del costo de flete;

Que, respecto de la metodología vigente, Pluz afirma que los valores referenciales del DS 020 tienen una finalidad de naturaleza tributaria, vinculada al sistema de pago de obligaciones tributarias, y corresponden a servicios de transporte de carga general, por lo que no comprenderían los servicios, equipos y recursos complementarios requeridos para el transporte de cargas especiales e indivisibles. En consecuencia, considera que su utilización para fines tarifarios supondría desconocer la naturaleza y finalidad de dicha norma y vulneraría el principio de legalidad, al emplearse una disposición de carácter fiscal distinta de aquella para la cual fue emitida;

Que, por otro lado, la recurrente invoca el principio de eficiencia económica y el criterio de costos eficientes de la empresa modelo previsto en el artículo 64 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”);

Que, asimismo, Pluz alega que la falta de reconocimiento de costos directamente vinculados al cumplimiento de exigencias legales y técnicas contravendría las reglas de asignación directa, trazabilidad y causalidad técnica previstas en la Base Metodológica para la Entrega de Información de Sustento del Manual de Contabilidad Regulatoria, aprobada mediante Resolución N° 112-2016-OS/CD, lo que, a su criterio, configuraría un vicio de nulidad por indebida motivación y un ejercicio arbitrario de la potestad regulatoria;

Que, Pluz señala haber sustituido las referencias correspondientes a casos particulares, tales como órdenes de servicio y registros aislados de horas-máquina, por Análisis de Precios Unitarios (“APU”) estructurados, trazables y parametrizables, con la finalidad de permitir su aplicación a los distintos rangos de potencia y peso de los transformadores considerados en la BDME. Para tal efecto, propone seis componentes de costo: (i) estiba y desestiba con grúa, (ii) transporte de aceite dieléctrico, (iii) escolta de seguridad, (iv) custodia policial, (v) supervisor de operaciones SSOMA y (vi) Autorización Especial de Tránsito (“AET”) y estudio de ruta. Para transformadores de 32/40 MVA y 48/60 MVA, estima costos adicionales por transformador de USD 7 296,75 y USD 10 344,25, respectivamente;

Que, adicionalmente, Pluz propone una regla paramétrica destinada a extender el reconocimiento de dichos costos al conjunto de transformadores comprendidos en la BDME, considerando, entre otras variables, el peso de la pieza principal para determinar la capacidad de la grúa, las horas de operación, el número de viajes necesarios para el transporte del aceite, los servicios de escolta y custodia, las jornadas de supervisión SSOMA y un monto global para la AET y el estudio de ruta.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral IV del literal b) del artículo 139 del RLCE, la valorización de la inversión de las instalaciones de los sistemas complementarios de transmisión (“SCT”) se efectúa utilizando costos estándares de mercado. Asimismo, el numeral V del citado literal encarga a Osinergmin establecer y mantener actualizada la BDME, la cual contiene la relación de elementos utilizados en la actividad de transmisión eléctrica, valorizados a su respectivo costo estándar, conforme con el proceso y los criterios aplicables para su actualización y/o restructuración contenidos en la Norma BDME;

Que, el diseño regulatorio para las instalaciones de transmisión del SCT se sustenta en las reglas previstas en el RLCE y en el principio de eficiencia establecido en el artículo 8 de la LCE. Dicho reconocimiento remunerativo se materializa mediante la estandarización de valores de mercado sustentados y actualizados con costos correspondientes al año previo, a fin de que sirvan de referencia para la tarificación de los elementos que entren en servicio en su vigencia;

Que, en el marco de la normativa sectorial y atendiendo al principio de verdad material, Osinergmin puede emplear las fuentes de información disponibles del mercado y del ordenamiento jurídico para efectuar la valorización de elementos y actividades. En ese contexto, los valores referenciales contenidos en el DS 020, establecidos con alcances tributarios aplicables al servicio de transporte de bienes, constituyen una fuente válida y disponible para la estandarización del costo de flete; en tanto, contienen parámetros y costos referenciales aplicables al transporte de bienes en el territorio nacional;

Que, si bien dicha fuente no regula específicamente el transporte de cargas especiales de equipos eléctricos, ello no determina su inaplicabilidad como referencia general. Cuando el transporte de determinados elementos requiera condiciones, servicios o exigencias especiales, los costos correspondientes podrán ser incorporados adicionalmente, siempre que se encuentren debidamente sustentados, sean técnicamente necesarios y resulten compatibles con la metodología regulatoria aplicable;

Que, por consiguiente, la utilización de la fuente de información proveniente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no constituye una aplicación analógica del DS 020 ni una extensión de su ámbito normativo, y tampoco supone una vulneración del principio de legalidad. Se trata del empleo de una fuente general de referencia, disponible en ausencia de una fuente específica, a partir de la cual pueden incorporarse, previo análisis técnico, las particularidades propias del transporte de equipos del sector eléctrico;

Que, respecto del criterio de costos eficientes de la empresa modelo invocado por la recurrente con sustento en el artículo 64 de la LCE, corresponde señalar que dicho mecanismo regulatorio no resulta aplicable a la actividad materia de análisis. El referido artículo establece que el Valor Agregado de Distribución se determina sobre la base de una empresa modelo eficiente con un nivel de calidad preestablecido en las normas técnicas correspondientes. En cambio, la valorización de las inversiones de los sistemas de transmisión no se sustenta en una empresa modelo eficiente, sino en costos estándares de mercado. Si bien ambas metodologías responden al principio general de eficiencia, ello no implica que se encuentren sujetas al mismo mecanismo de cálculo;

Que, del mismo modo, no resulta aplicable el presente caso la Base Metodológica aprobada con Resolución N° 112-2016-OS/CD, a la que hace referencia Pluz, toda vez que dicha regulación corresponde a actividades de gas natural y no a la valorización de las inversiones en transmisión eléctrica. Adicionalmente, Pluz no especifica la disposición concreta de dicha Base Metodológica que habría sido incumplida por Osinergmin ni precisa de qué manera dicho supuesto incumplimiento configuraría el vicio de nulidad alegado;

Que, debe tenerse presente, además, que la propia naturaleza de un costo estándar de mercado, destinado a ser aplicado de manera uniforme a una pluralidad de casos, determina que dicho valor no necesariamente coincida con el costo efectivamente incurrido en cada operación particular. En consecuencia, el valor regulatorio reconocido puede resultar superior o inferior al costo efectivamente asumido en un caso específico, sin que ello constituya, por sí mismo, un defecto de la metodología de la valorización. Por tanto, la acreditación de un costo mayor en una operación determinada no demuestra que el costo estándar empleado sea incorrecto ni que genere una afectación al equilibrio económico-financiero;

Que, en consecuencia, corresponde mantener como referencia los valores aplicables al transporte de carga general e incorporar, cuando corresponda, aquellos costos derivados de exigencias especiales de cumplimiento obligatorio que se encuentren debidamente sustentados, sean necesarios para el transporte del equipo y resulten compatibles con el diseño regulatorio aplicable. Estos aspectos, así como la procedencia de la aplicación del factor de retorno en vacío, requieren ser evaluados a partir del correspondiente análisis técnico;

Que, asimismo, la discrepancia de la recurrente respecto de los criterios adoptados por el Regulador no determina, la existencia de una falta de motivación ni un ejercicio arbitrario de la potestad regulatoria. La BDME comprende un elevado número de módulos, partidas y costos, cuyo sustento no se limita al contenido expositivo de la resolución que la aprueba, sino que comprende también los informes que la integran y la propia base de datos, en la medida en que los valores utilizados cuentan con trazabilidad suficiente para permitir su revisión y, de corresponder, su cuestionamiento;

Que, por consiguiente, no se advierte vulneración al marco normativo aplicable ni de los principios que rigen la actuación de Osinergmin; en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno;

Que, de la revisión técnica se advierte que, a diferencia de la información presentada durante la etapa de comentarios, la recurrente incorpora seis Análisis de Precios Unitarios, con sus respectivas premisas, recursos y rendimientos. Dicha información constituye un elemento adicional de análisis que permite evaluar de manera verificable los costos asociados al transporte de transformadores de potencia y, en particular, identificar aquellos conceptos especiales que no se encuentran comprendidos en el flete actualmente reconocido en la BDME;

Que, sobre la base de dicha información y del análisis técnico efectuado, corresponde modificar parcialmente el cálculo del flete aplicable a los transformadores de potencia. Para tal efecto, se mantiene el componente del flete por rodaje, determinado a partir de las distancias virtuales y de los valores referenciales establecidos en los Anexos I y II del DS 020, como reconocimiento del costo correspondiente al desplazamiento del bien en condiciones estándar. Adicionalmente, se incorporan de manera expresa y parametrizada determinados costos adicionales asociados al transporte de cargas especiales indivisibles;

Que, asimismo, se elimina la aplicación del factor de retorno en vacío (“FRV”) de 1,4 al transporte de transformadores de potencia. Así, se verifica que su aplicación se encuentra condicionada conforme con el artículo 4 del DS 020, a la concurrencia de determinados supuestos, entre los cuales no se encuentra el transporte de cargas especiales indivisibles. En consecuencia, dicho factor no corresponde ser aplicado al transporte de transformadores de potencia, debiendo reconocerse de manera independiente, cuando corresponda, los costos específicos derivados de esta modalidad de transporte;

Que, para determinar los casos en los que corresponde reconocer condiciones especiales de transporte, se considera el peso bruto vehicular (“PBV”) de la combinación vehicular efectivamente requerida para transportar la pieza principal del transformador, teniendo en cuenta que el aceite dieléctrico y los accesorios pueden ser trasladados separadamente. A partir de este criterio, se identifican los transformadores de potencia que superan los límites de carga útil y los umbrales de peso establecidos en la normativa aplicable y, en consecuencia, los casos en los que corresponden autorizaciones especiales, vehículos de apoyo y apoyo policial;

Que, respecto de la estiba y desestiba mediante grúa, corresponde reconocer parcialmente el concepto, considerando la grúa y la cuadrilla de maniobra requeridas para estas actividades. No obstante, no corresponde adoptar el rendimiento de 16 horas-máquina propuesto por Pluz ni reconocer un APU independiente, toda vez que los costos de dichas actividades se incorporan dentro de la determinación del flete del transformador de potencia;

Que, respecto del transporte independiente del aceite dieléctrico y accesorios, se reconoce que, para los transformadores cuyo peso supera la capacidad de carga de la configuración vehicular considerada, dichos componentes pueden requerir un transporte separado. El costo correspondiente se incorpora mediante un factor de ajuste aplicado al flete, sin que ello implique aceptar los montos específicos propuestos por Pluz ni la calificación del aceite dieléctrico como material peligroso;

Que, respecto de la autorización especial de tránsito y del estudio de ruta, corresponde reconocer el derecho de tramitación de la autorización exigida por la normativa aplicable, en función del PBV de cada combinación vehicular, así como el costo correspondiente al Estudio de Puentes y Obras de Arte cuando resulte exigible. No obstante, no se aceptan los montos propuestos por Pluz, debido a que no se encuentran sustentados sobre la base de recursos y rendimientos compatibles con los criterios empleados en la BDME;

Que, respecto de la escolta de seguridad y apoyo policial, corresponde reconocer dichos conceptos únicamente en aquellos casos en que resulten exigibles de acuerdo con los umbrales establecidos en la Directiva N° 008-2008-MTC/20, considerando para ello la cantidad de vehículos de apoyo y de efectivos policiales prevista en dicha normativa. En consecuencia, no corresponde reconocer cantidades ni costos superiores a los requeridos normativamente;

Que, respecto de las tablas de valores referenciales del MTC, se mantiene su utilización como base paramétrica para determinar el costo correspondiente al desplazamiento de la carga en condiciones estándar, incorporándose de manera separada los costos adicionales derivados del transporte especial;

Que, respecto de la supervisión SSOMA, no corresponde su reconocimiento en una partida independiente de flete, toda vez que las actividades generales de supervisión y seguridad constituyen funciones transversales del proyecto cuyos costos se encuentran comprendidos en los gastos generales reconocidos en la BDME. Asimismo, las actividades específicas de seguridad directamente vinculadas con las maniobras y el traslado del transformador son reconocidas según corresponda, mediante las cuadrillas de maniobra, vehículos de apoyo y apoyo policial;

Que, en consecuencia, se acepta parcialmente las pretensiones de Pluz respecto del reconocimiento de: (i) los costos de estiba y desestiba mediante grúa; (ii) el transporte independiente del aceite dieléctrico y de los accesorios; (iii) el derecho de tramitación de la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Estudio de Puentes y Obras de Arte, para los transformadores cuando el PBV supere los umbrales normativos; (iv) la escolta de seguridad y el apoyo policial, en los casos y cantidades exigidos en la Directiva N° 008-2008-MTC/20; y (v) la inaplicabilidad del factor de retorno en vacío de 1,4 al transporte de transformadores de potencia;

Que, por su parte, no corresponde aceptar la pretensión de dejar de utilizar las tablas de valores referenciales del MTC como base para la determinación del flete, ni reconocer la supervisión SSOMA como una partida independiente. Tampoco corresponde adoptar los precios unitarios, los montos contenidos en los APU ni la regla paramétrica planteada por Pluz, dado que la metodología finalmente adoptada debe responder a criterios de estandarización, trazabilidad, sustento técnico y compatibilidad con la estructura de costos de la BDME;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado en parte.

2.3 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL EH-CAMITR25 - CAMIÓN TRÁILER PLATAFORMA DE 25 T, EN SUSTITUCIÓN DEL EH-CAMIPLA8 - CAMIÓN PLATAFORMA 4X2 DE 8 T, CONSIDERANDO LAS DIMENSIONES DE LOS POSTES DE 21 M

2.3.1 Sustento del petitorio

Que, Pluz solicita que, para la partida correspondiente al montaje de postes de acero de 21 m, se considere el recurso EH-CAMITR25 - Camión Tráiler Plataforma 25 t, en sustitución del EH-CAMIPLA8 - Camión Plataforma 4 x 2 de 8 t, a fin de reconocer los costos asociados al transporte de dichos elementos;

Que, Pluz precisa que, su observación no se limita al traslado de los postes desde el almacén hasta el punto de montaje, sino que comprende la correspondencia y suficiencia técnica de los recursos considerados para las actividades de transporte, izaje y montaje.

Que, la recurrente sostiene que, si bien la grúa de 50 t resulta adecuada para las labores de izaje y posicionamiento, el camión plataforma de 8 t no resultaría técnicamente adecuado para el transporte de postes de acero de 21 m, debido a su longitud y a las condiciones requeridas para su manipulación. En consecuencia, propone emplear un camión tráiler plataforma de 25 t, recurso que, según señala, utiliza para este tipo de actividades;

Que, asimismo, Pluz cuestiona que el reconocimiento del flete se determine principalmente en función del peso de la carga, señalando que, en el caso de elementos de gran longitud, las dimensiones, el volumen y la configuración de la carga pueden determinar el tipo de vehículo requerido, con independencia de su capacidad nominal de carga. Propone que la metodología de reconocimiento del flete considere conjuntamente el peso y las dimensiones de los elementos transportados.

2.3.2 Análisis de Osinergmin

Que, respecto de los postes de acero, Pluz no ha acreditado la necesidad de sustituir el recurso reconocido en la BDME. En efecto, este tipo de estructuras puede ser fabricado y transportado en secciones para su posterior ensamblado y montaje en campo. En particular, de la documentación presentada por Pluz se verifica que el poste de acero de 21,3 m está conformado por dos cuerpos, por lo que no resulta necesario considerar su transporte en una sola pieza mediante un camión tráiler de 25 t. Asimismo, las partidas correspondientes ya contemplan una grúa de 50 t para las actividades de izaje y montaje;

Que, en cuanto a la metodología de determinación del flete, la BDME reconoce dicho costo sobre la base del peso de la carga, utilizando valores referenciales aplicables al transporte terrestre de bienes e incorporando, según corresponda, los componentes de carga, descarga y seguro;

Que, la incorporación de una variable adicional asociada a las dimensiones o configuración geométrica de la carga, como propone Pluz, requeriría contar con una metodología objetiva, estandarizable y sustentada en información verificable de mercado que permita determinar su incidencia en el costo de transporte. No obstante, Pluz no ha presentado dichos elementos suficientes que permita establecer dicha metodología ni definir parámetros objetivos para su aplicación general en la BDME; por tanto, no corresponde modificar la metodología vigente en este extremo;

Que, del análisis efectuado se advierte una situación distinta respecto de los postes de concreto de 21 m y 25 m, debido a que estos corresponden a elementos monolíticos que, por su propia naturaleza, deben ser transportados en una sola pieza. Asimismo, sus longitudes superan el umbral de 20,50 m establecido para cargas especiales por longitud. En consecuencia, corresponde sustituir el recurso EH-CAMIPLA8 por el recurso EH-CAMITR25 en las partidas PCS21M4001 y PCS25M4001, aplicables a estructuras que utilizan postes de concreto de 21 m y 25 m, respectivamente. Para los postes de 16 m a 18 m, cuyas longitudes no superan dicho umbral, se mantiene el recurso actualmente reconocido en la BDME;

Que, para el recurso EH-CAMITR25 se dispone en la BDME de fuentes de precios correspondientes al año 2025, de las cuales resulta un costo de USD 85,37 por hora-máquina. Como consecuencia de la sustitución del recurso de transporte, el costo unitario de la partida PCS21M4001 se modifica de USD 983,07 a USD 1 122,48, mientras que el costo unitario de la partida PCS25M4001 se modifica de USD 1 123,50 a USD 1 282,83;

Que, en consecuencia, corresponde aceptar parcialmente la solicitud de la recurrente únicamente en cuanto a la sustitución del recurso EH-CAMIPLA8 por el recurso EH-CAMITR25 para las partidas correspondientes a postes de concreto de 21 m y 25 m. Por el contrario, no corresponde aceptar dicha sustitución para los postes de acero de 21 m, toda vez que estos pueden ser transportados en secciones para su posterior ensamblaje en campo; ni modificar la metodología vigente de determinación del flete para incorporar las dimensiones de los postes como una variable adicional de cálculo, al no haberse presentado elementos suficientes que sustenten una metodología objetiva, estandarizable y trazable;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración es fundado en parte.

2.4 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL USO DEL EH-CAMITR25 - CAMIÓN TRÁILER PLATAFORMA DE 25 T Y EH-GRUA50 - GRÚA DE 50 T, EN SUSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS ACTUALMENTE CONSIDERADOS PARA EL MONTAJE DE CABLES

2.4.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente señala que la evaluación efectuada por Osinergmin habría considerado principalmente la capacidad nominal de los equipos, sin tomar en cuenta su capacidad efectiva de operación, la cual depende, entre otros factores, del radio de trabajo, la configuración y estabilización de los equipos, así como del peso y las dimensiones de las bobinas. En particular, señala que las bobinas de cable de 1 200 mm² y con un peso aproximado de 6,33 t, presentan dimensiones que condicionan su transporte, izaje y posicionamiento;

Que, asimismo, Pluz sostiene que la selección del recurso de transporte no debería efectuarse únicamente en función del peso de la carga, debido a que sus dimensiones pueden condicionar el tipo de vehículo requerido y las condiciones de seguridad y estabilidad de la operación. Como sustento, presenta cotizaciones y referencias de transporte de bobinas de mayores dimensiones, en las que se considera el empleo de vehículos especiales, tales como camas bajas y unidades de escolta;

Que, como referencia, Pluz señala el caso de bobinas de cable de 1 600 mm², de aproximadamente 18 t de peso, 3,9 m de diámetro y 2,2 m de ancho, cuyo transporte requeriría, según indica, una cama baja y unidades de escolta. A partir de ello, Pluz sostiene que la selección de los recursos debe considerar de manera conjunta el peso, las dimensiones y las condiciones efectivas de transporte y manipulación de las cargas.

2.4.2 Análisis de Osinergmin

Que, respecto de las maniobras de izaje de las bobinas, del análisis técnico efectuado se verifica que la grúa de 10 t resulta insuficiente para las condiciones de operación previstas. En efecto, al considerar conjuntamente el peso de las bobinas, los aparejos y el radio de trabajo requerido, la capacidad efectiva de dicho equipo no proporciona un margen adecuado para efectuar las operaciones de izaje en las condiciones analizadas;

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el recurso EH-GRUA10 por una grúa de 25 t, cuya capacidad efectiva resulta suficiente para atender las condiciones de izaje identificadas, incluyendo el peso de la carga, los elementos auxiliares y el radio de operación considerado. No obstante, no se encuentra técnicamente justificado el empleo de una grúa de 50 t, toda vez que dicha capacidad excede la requerida para ejecutar la maniobra evaluada;

Que, considerando que la grúa de 25 T no cuenta con una valorización directa en la BDME, corresponde determinar su costo mediante interpolación lineal entre los recursos EH-GRUA10 y EH-GRUA50, obteniéndose un costo de USD 90,22 por hora-máquina, el cual se incorpora como recurso EH-GRUA25;

Que, asimismo, considerando que el peso de las bobinas está determinado principalmente por la longitud de cable enrollado, y que las partidas de tendido de cables XLPE cuyo peso por kilómetro es igual o superior al correspondiente al cable de 500 mm² presentan condiciones de izaje equivalentes o más exigentes, corresponde extender el empleo del recurso EH-GRUA25 a las partidas C3-300, C3-400, C3-630, C3-800 y C3-10E;

Que, respecto del recurso en cuanto al camión de transporte de bobinas, se verifica que la bobina de 1 200 mm² puede ser transportada en el camión plataforma de 8 t (EH-CAMIPLA8), toda vez que su peso se encuentra dentro de la capacidad del vehículo y que sus dimensiones resultan compatibles con las condiciones de transporte consideradas para la partida. Asimismo, respecto de las bobinas de 500 mm², la información presentada por Pluz evidencia que, en su mayoría, se encuentran dentro de la capacidad y condiciones operativas del referido vehículo;

Que, no se ha acreditado que las características de las bobinas consideradas en las partidas materia de análisis requieran, de manera general, la utilización de un camión tráiler plataforma de 25 t. Por tanto, no corresponde sustituir el recurso EH-CAMIPLA8 por el recurso EH-CAMITR25;

Que, respecto de la cotización COT 157-26 presentada por Pluz, además de la condición del documento, se advierte que éste corresponde a un servicio de transporte asociado a una operación logística de importación y contempla características de carga y condiciones operativas que no resultan equivalentes con las dimensiones, pesos y condiciones acreditadas para las bobinas comprendidas en las partidas materia del recurso. En consecuencia, dicha cotización no constituye sustento suficiente para justificar la sustitución general del recurso de transporte solicitado;

Que, respecto de la propuesta de incorporar una variable dimensional en la determinación del flete, corresponde remitirse al análisis efectuado en el numeral 2.3.2 sobre dicho extremo, en el cual se concluyó que su incorporación requeriría una metodología objetiva, estandarizable y sustentada en información verificable de mercado. La recurrente no ha presentado en este extremo elementos adicionales que permitan modificar dicha conclusión;

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el recurso EH-GRUA10 por el recurso EH-GRUA25, con un costo de USD 90,22 por hora-máquina en las partidas C3-500 y C3-12E. Como resultado de dicha modificación, el costo unitario de la partida C3-500 se actualiza de USD 7 753,74/km a USD 8 136,29/km, mientras que el costo unitario de la partida C3-12E se modifica de USD 15 460,85/km a USD 16 225,95/km. El mismo criterio resulta aplicable a las partidas C3-300, C3-400, C3-630, C3-800 y C3-10E;

Que, por el contrario, no corresponde reconocer el recurso EH-GRUA50 - Grúa de 50 t, debido a que su capacidad excede la técnicamente requerida para las maniobras analizadas; tampoco corresponde sustituir el recurso EH-CAMIPLA8 por el recurso EH-CAMITR25, al no haberse acreditado que el peso o las dimensiones de las bobinas consideradas requieran dicho vehículo; ni modificar la metodología de determinación del flete para incorporar una variable dimensional adicional;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundo en parte.

2.5 SOBRE LA INCLUSIÓN DE UN MÓDULO DE OBRAS CIVILES PARA SUBESTACIONES DE DOS NIVELES

2.5.1 Sustento del petitorio

Que, la recurrente señala que dicha configuración permitiría atender proyectos que, debido a restricciones de disponibilidad de espacio, geometría o condiciones propias de zonas urbanas, requieran una configuración de mayor compactación. Asimismo, manifiesta que la incorporación de este módulo permitiría evaluar conjuntamente las alternativas disponibles y realizar la correspondiente comparación técnico-económica, a fin de seleccionar la configuración más adecuada en función de las características y restricciones de cada proyecto;

Que, Pluz precisa que esta propuesta no corresponde a una solución particular, aplicable únicamente a un proyecto específico, sino a una alternativa constructiva de alta compactación que, a su criterio, permitiría que la BDME represente de manera más adecuada las condiciones que pueden presentarse en determinados proyectos de transmisión.

2.5.2 Análisis de Osinergmin

Que, si bien una subestación desarrollada en dos niveles constituye una solución técnicamente viable y puede resultar conveniente ante ciertas restricciones de terreno y condiciones urbanas, dicha configuración no presenta características suficientemente recurrentes, representativas y estandarizables que justifiquen la creación de un nuevo módulo de obras civiles en la BDME. Para tal efecto, la configuración propuesta debe reunir características representativas suficientemente que permitan su aplicación a una pluralidad de proyectos;

Que, Pluz no ha presentado una configuración estándar definida en términos de dimensiones, componentes, metrados, criterios estructurales y costos, ni una evaluación cuantitativa que permita acreditar que los módulos y partidas actualmente vigentes resultan insuficientes para reconocer los costos asociados a una subestación desarrollada en dos niveles;

Que, asimismo, de los propios argumentos de Pluz se advierte que los módulos actualmente considerados en la BDME presentan flexibilidad suficiente para representar las funciones y componentes requeridos para una subestación mediante la combinación de los módulos y partidas existentes. En consecuencia, no se ha acreditado que la estructura modular vigente resulte insuficiente para valorizar los componentes que podrían requerirse en una configuración desarrollada en dos niveles;

Que, por tanto, una subestación desarrollada en dos niveles constituye una alternativa de diseño cuya conveniencia debe evaluarse en función de las características y restricciones específicas de cada proyecto, sin que ello justifique, con la información presentada, la creación de una nueva tipología estándar de obras civiles en la BDME;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.

2.6 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

2.6.1 Sustento del petitorio

Que, Pluz solicita reconsiderar el costo de la subpartida EIA3-CO de la partida INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA de los módulos LT-060COU0XXD0C312ES-ES2, LT-060COU0XXD0C3500S-ES2, LT-060COU0XXS0C312ES-ES2 y LT-060COU0XXS0C3500S-ES2, a fin de reconocer los costos derivados del cumplimiento de obligaciones ambientales, particularmente aquellos correspondientes a la ejecución de monitoreos ambientales;

Que, al respecto, Pluz señala que los proyectos de inversión en transmisión sujetos a certificación ambiental deben contar con un Instrumento de Gestión Ambiental (“IGA”), conforme al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2019-EM (“RPAAE”), y que dichos instrumentos deben ser elaborados por una consultora ambiental registrada ante el Senace;

Que, asimismo, Pluz sostiene que los monitoreos ambientales son exigibles a los proyectos de inversión comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (“Seia”) y que, de acuerdo con el artículo 82 del RPAAE, los IGA establecen los puntos de control, parámetros y frecuencia de los monitoreos, los cuales deben ejecutarse mediante métodos normalizados y acreditados por el Inacal u otro organismo de acreditación reconocido internacionalmente;

Que, además, Pluz sustenta su solicitud en los principios de legalidad, verdad material, eficiencia y predictibilidad. Señala que los monitoreos ambientales derivan de obligaciones establecidas en la normativa ambiental y en los IGA aprobados; y la autoridad debe verificar la realidad objetiva sobre la base de las pruebas presentadas, las cuales acreditarían que los costos incurridos constituyen gastos reales y recurrentes;

Que, en cuanto al principio de eficiencia, sostiene que, conforme al criterio de reconocimiento de costos eficientes previsto en la LCE, las tarifas y los módulos estándares deben reflejar los costos prudentes en que incurre una empresa modelo eficiente para operar en cumplimiento del marco normativo vigente.

2.6.2 Análisis de Osinergmin

Que, en el marco de la valorización de las inversiones en transmisión, corresponde reconocer aquellas exigencias especiales de cumplimiento obligatorio —entre ellas, las de naturaleza ambiental— siempre que se encuentren debidamente sustentadas, generen costos necesarios para la ejecución del proyecto y resulten compatibles con el diseño regulatorio aplicable. Asimismo, debe verificarse que dichos costos no se encuentren ya reconocidos mediante otras partidas o componentes de la BDME, a fin de evitar su duplicidad;

Que, en ese contexto, no existe controversia respecto de la obligación de la Autoridad de observar los principios administrativos, como el de legalidad, verdad material, eficiencia y predictibilidad, sujetándose a las disposiciones normativas, verificando los hechos que sustentan sus decisiones y proporcionando a los administrados un marco razonablemente previsible respecto de los criterios aplicables;

Que, asimismo, corresponde reiterar que la valorización de las inversiones de los sistemas de transmisión no se basa en una empresa modelo eficiente previsto para la actividad de distribución eléctrica. Si bien ambas metodologías tarifarias se encuentran orientadas por el principio general de eficiencia, ello no implica que compartan el mismo mecanismo de valorización;

Que, por consiguiente, no se advierte que los criterios aplicados por Osinergmin impliquen una vulneración al marco normativo ni a los principios que rigen el accionar de Osinergmin;

Que, corresponde precisar que la formulación del IGA y la ejecución del monitoreo ambiental durante la obra constituyen actividades diferenciadas. La BDME ya reconoce los costos asociados al cumplimiento de las obligaciones ambientales mediante las subpartidas de Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”), así como a través de la Supervisión de Obra, Gastos Indirectos y Gastos Generales;

Que, de la revisión de la documentación presentada por Pluz, se verifica que los programas de monitoreo ambiental generan costos efectivos; sin embargo, los montos acreditados corresponden a las condiciones particulares de cada proyecto, presentando diferencias en cuanto al tipo de instalación, número de puntos, parámetros, frecuencia y periodo de ejecución. Asimismo, comprenden proyectos de líneas de transmisión, subestaciones y distintos tipos de intervenciones. En consecuencia, dichos costos no constituyen una muestra homogénea que permita su extrapolación directa o estandarización en las subpartidas existentes de la BDME; por lo que se mantiene el costo reconocido actual por ese concepto;

Que, por tanto, no corresponde reconocer directamente los costos consignados en las facturas presentadas por la recurrente ni utilizarlos para modificar las subpartidas de EIA, Supervisión de Obra, Gastos Indirectos o Gastos Generales, debido a que responden a condiciones específicas de cada proyecto, que no pueden ser uniformizados para todos los proyectos en los valores planteados;

Que, en cuanto a la ejecución de los monitoreos ambientales que puede generar costos adicionales a aquellos ya comprendidos en la estructura de la BDME, corresponde incorporar una subpartida específica denominada “Monitoreo Ambiental”, destinada a reconocer dichos costos de manera complementaria y sin duplicar los conceptos ya considerados en las demás partidas;

Que, en consecuencia, se acepta la incorporación de una subpartida específica de “Monitoreo Ambiental” dentro de la partida INGDETLT_3KM-CO-GS+EIA; sin embargo, no se reconocen los costos específicos propuestos por Pluz mediante las facturas presentadas o de utilizarlos para modificar las subpartidas existentes;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es fundado en parte.

2.7 SOBRE LA INCLUSIÓN DEL MÓDULO DE SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA EXPLOSIÓN E INCENDIOS PARA TRANSFORMADORES DE POTENCIA

2.7.1 Sustento del petitorio

Que, Pluz solicita reconsiderar la inclusión en la BDME de un módulo de sistema de protección contra explosión para transformadores de potencia, señalando que su implementación permitiría mitigar los riesgos asociados a fallas internas de alta energía, especialmente en subestaciones ubicadas en zonas urbanas de alta densidad, donde un evento de explosión o incendio podría afectar la seguridad de las personas, la infraestructura y la continuidad del servicio;

Que, asimismo, sostiene que las válvulas de alivio convencionales no ofrecen una respuesta equivalente frente a eventos de generación súbita de presión, por lo que considera necesario evaluar sistemas de despresurización rápida cuando las características de la instalación y su entorno lo requieran;

Que, Pluz señala además que, debido al emplazamiento de determinadas subestaciones en zonas urbanas, corresponde considerar estándares de seguridad, en el marco de la gestión del riesgo. En ese sentido, sostiene que la implementación de sistemas de despresurización rápida constituye una medida necesaria para mitigar los riesgos de explosión, incendio y afectación de las infraestructuras aledañas;

Que, finalmente, invoca el numeral 5.5.5 del PR-20, referido a las protecciones y equipamientos auxiliares necesarios para la operación segura de los módulos de transformación, y solicita que el sistema sea incorporado en la BDME como una alternativa estandarizada, cuya aplicación pueda determinarse en función de las condiciones y necesidades particulares de cada subestación, permitiendo reconocer los costos eficientes asociados a la mitigación de riesgos y a la continuidad del servicio.

2.7.2 Análisis de Osinergmin

Que, al respecto, se verifica que este planteamiento fue formulado por Pluz durante la etapa de observaciones a la prepublicación de la reestructuración de la BDME, lo cual ha obtenido una evaluación particular por el Regulador, sin que en la presente etapa se hayan presentado nuevos elementos técnicos o normativos que permitan modificar el análisis efectuado previamente por Osinergmin;

Que, no se ha identificado una disposición normativa que establezca, para los sistemas de transmisión materia de regulación, exista la obligatoriedad de implementar sistemas de despresurización rápida o sistemas específicos de protección contra explosión en los transformadores de potencia. En particular, el numeral 5.5.5 del PR-20 establece que los transformadores deben contar con sistemas de prevención de incendio y recuperación de aceite en caso de derrame, pero no prescribe una tecnología específica para cumplir dicha finalidad. Por tanto, dicha disposición no determina la incorporación obligatoria de la tecnología propuesta por Pluz en la BDME;

Que, de igual manera, la referencia a la NFPA 850:2020 no permite establecer la obligatoriedad de la tecnología solicitada, toda vez que dicha norma constituye una referencia de buenas prácticas para la prevención de incendios. Asimismo, la Ley N° 29664, que establece el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, no contiene disposiciones específicas que obliguen a implementar sistemas de despresurización rápida en transformadores de potencia;

Que, la solución actualmente considerada en la BDME no se limita a la utilización de válvulas convencionales de alivio de presión. Ésta contempla un conjunto de funciones de protección asociadas a condiciones anormales de operación, tales como sobrepresión y temperatura de los devanados, que permiten detectar situaciones que puedan comprometer la integridad del transformador y, de ser necesario, ordenar su desconexión y desenergización. En consecuencia, el esquema considerado en la BDME comprende medidas destinadas a prevenir y controlar condiciones que puedan derivar en eventos de explosión o incendio;

Que, en ese sentido, el sistema de despresurización rápida propuesto por Pluz constituye una alternativa tecnológica adicional que puede representar una mejora respecto de la solución estándar actualmente reconocida; sin embargo, no se ha acreditado que su implementación constituya una exigencia normativa ni que resulte indispensable o sea estándar para cumplir las condiciones técnicas y de seguridad aplicables a los transformadores de la BDME;

Que, no se ha presentado nuevos elementos que acrediten la necesidad de incorporar dicha tecnología como parte del estándar reconocido en la BDME;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.

Que, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde consignar en resolución complementaria, la respectiva modificación de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica como consecuencia de los extremos declarados fundados en parte;

Que, se han emitido los Informes N° 563-2026-GRT y N° 564-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundados en parte los extremos 2, 3, 4 y 6 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.6.2 de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 1, 5 y 7 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Pluz Energía Perú S.A.A. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.5.2 y 2.7.2 de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica, aprobada mediante Resolución N° 152-2026-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin, y, consignarla junto a los Informes N° 563-2026-GRT y N° 564-2026-GRT que la integran, en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

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