Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, mediante la cual, se aprobó la nueva Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 176-2026-OS/CD
Lima, 30 de setiembre del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 25 de julio de 2026, se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 152-2026-OS/CD (“Resolución 152”), mediante la cual se aprobó la nueva “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para los sistemas de transmisión eléctrica” (“BDME”), de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y en la Norma “Procedimiento para la Actualización de la Base de Datos de Módulos Estándares de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 171-2014-OS/CD (“Norma BDME”);
Que, con fecha 20 de agosto de 2026, la empresa Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (“Coelvisac”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 152, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Coelvisac solicita la modificación de la resolución impugnada, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Se reestructure el módulo LT-060COR0PMS0C1240A considerando un vano promedio de 230 m para las estructuras de suspensión y el empleo de postes de 90 pies clase C1 para la estructura de suspensión principal.
2. Se reestructure el módulo LT-060COR0PMD0C1240A considerando un vano promedio de 150 m para las estructuras de suspensión y el empleo de postes de 100 pies clase H1 para la estructura de suspensión principal.
3. Se reestructure el módulo LT-220COR0PMS0C1600A considerando un vano promedio de 210 m para las estructuras de suspensión y el empleo de postes de 95 pies clase C1 para la estructura de suspensión principal.
4. Se reconside el módulo OC-COC1E060LTF en los siguientes aspectos: (i) incrementar el área asignada para la caseta de vigilancia de 9 m² a 15 m², incorporando un servicio higiénico propio, con la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad, ergonomía y seguridad requeridas para un puesto de vigilancia con operación continua; y (ii) actualizar los metrados, especificaciones técnicas y costo del cerco perimétrico, reconociendo un costo de 458,73 US$/ml en reemplazo de los 299,00 US$/ml vigentes y el uso de concreto f’c de 210 kg/cm² en sus elementos estructurales y de confinamiento, de manera que el módulo contemple una solución segura, durable y representativa de las condiciones de ejecución de las subestaciones.
5. Se modifique la metodología de determinación del derecho de servidumbre, considerando: (i) reconocimiento de costos reales siempre que estén acreditados mediante tasaciones, contratos de servidumbre, expedientes de negociación y resoluciones administrativas de imposición de servidumbre; (ii) valorización de servidumbres en zonas urbanas, actualmente consideradas con valor cero, así como en zonas de expansión urbana, industriales y periurbanas, considerando valores de mercado; y (iii) reconocimiento de los costos de gestión social, negociación predial, tasaciones, honorarios especializados, gastos notariales y registrales y procedimientos administrativos de imposición de servidumbre.
2.1 SOBRE LA REDUCCIÓN DEL VANO PROMEDIO Y EL CAMBIO DE CLASE DE POSTE DEL MÓDULO LT-060COR0PMS0C1240A
2.1.1 Sustento del petitorio
Que, Coelvisac solicita reducir el vano promedio de las estructuras de suspensión de 370 m a 230 m y reemplazar los postes de 90 pies, Clase C2, por postes de Clase C1 para la estructura de suspensión principal del módulo LT-060COR0PMS0C1240A, considerando que las estructuras deben cumplir simultáneamente con los criterios de resistencia mecánica y comportamiento deformacional. Señala que la verificación mediante análisis lineal efectuada por Osinergmin no resulta suficiente, por sí sola, para representar el comportamiento de postes de madera de gran altura;
Que, respecto de la verificación de resistencia y capacidad mecánica, Coelvisac señala que el poste de 90 pies, Clase C2, alcanza una utilización máxima de 127,85 %, superando el 100 % admisible para el vano promedio de 370 m considerado en la BDME. En ese sentido, propone emplear un poste de 90 pies, Clase C1, y reducir el vano a 350 m, obteniendo mediante el software PLS-POLE una utilización máxima de 92,41 %;
Que, respecto de la verificación de deflexiones, la recurrente señala que la determinación del vano máximo no debe basarse únicamente en la resistencia mecánica, sino también en el comportamiento deformacional de la estructura. Para ello, propone adoptar límites de deflexión equivalentes al 8 % de la altura útil para condiciones normales de operación y al 13 % para la hipótesis de rotura de conductor, tomando como referencia una comparación de límites establecidos en distintas normas nacionales e internacionales. Con dichos límites, señala que la configuración de la BDME presenta deflexiones de hasta 15,8 % en condiciones normales y 16,7 % en rotura de conductor;
Que, sobre la base de dichos criterios y de los resultados obtenidos mediante el software PLS-POLE, la recurrente señala que el poste de 90 pies, Clase C2, no satisface conjuntamente los criterios de resistencia mecánica y comportamiento deformacional para el vano promedio de 370 m considerado en la BDME.
2.1.2 Análisis de Osinergmin
Sobre la metodología de verificación de resistencia y capacidad mecánica
Que, en cuanto a la metodología empleada para la verificación de resistencia y capacidad mecánica, se precisa que la evaluación estructural consideró las hipótesis de carga y los factores de sobrecarga y resistencia establecidos en el Código Nacional de Electricidad - Suministro (CNE-S). Asimismo, se efectuó el modelamiento de las estructuras mediante el software PLS-POLE, utilizando la modalidad de análisis lineal, cuyos resultados fueron consistentes con los cálculos de esfuerzos mecánicos desarrollados para los módulos evaluados;
Que, al respecto, el numeral 7.5.5.2 de la norma EN 50341-1:2012, citada por Coelvisac, reconoce el análisis global elástico lineal como procedimiento habitual para determinar las fuerzas internas y momentos en postes de madera, mientras que la aplicación de la teoría de segundo orden se encuentra condicionada a que la flexibilidad de la estructura haga necesaria su consideración. En ese sentido, la utilización de un análisis no lineal no implica, por sí misma, que el análisis lineal empleado para la evaluación de los módulos estandarizados resulte inválido o insuficiente;
Sobre la verificación de deflexiones
Que, respecto de la verificación de deflexiones, la Regla 260.A.1 del CNE-S establece que las deformaciones, deflexiones o desplazamientos de las estructuras de soporte deben calcularse utilizando las cargas de la Regla 250, antes de aplicar los factores de sobrecarga establecidos en la Regla 253. No obstante, corresponde diferenciar el procedimiento de cálculo de las deformaciones del criterio empleado para determinar sus límites admisibles;
Que, el límite de deflexión del 8 % propuesto por Coelvisac corresponde a una referencia normativa aplicable a postes tubulares de acero evaluados en estado límite último. Asimismo, el numeral 7.5.6 de la norma EN 50341-1:2012 establece que los límites de servicio de los postes de madera se encuentran relacionados con la geometría de la estructura y deben definirse en función de las distancias eléctricas requeridas, pudiendo establecerse mediante las disposiciones normativas nacionales o las especificaciones del proyecto;
Que, en consecuencia, la adopción del límite de deflexión del 8 % para los postes de madera de la BDME requiere sustentar su aplicabilidad a dicha tipología estructural y a las condiciones normales de operación. Del mismo modo, Coelvisac no presenta una referencia normativa o técnica específica que sustente la aplicación del límite del 13 % para la hipótesis de rotura de conductor. Por tanto, los límites propuestos no constituyen, por sí mismos, sustento suficiente para modificar el vano promedio y la clase de poste considerados en la BDME;
Sobre las verificaciones específicas del módulo LT-060COR0PMS0C1240A
Que, con la finalidad de complementar la evaluación estructural, Osinergmin efectuó la verificación de resistencia mecánica del poste de 90 pies, Clase C2, con un vano de 370 m, mediante el software PLS-POLE, utilizando la modalidad de análisis lineal y las características geométricas y estructurales consideradas en la BDME. Para ello, se emplearon las hipótesis de carga correspondientes, considerando las condiciones EDS sin viento para las hipótesis de rotura de conductor y manteniendo las componentes transversales asociadas al ángulo de la línea;
Que, los resultados obtenidos muestran una utilización máxima del 89,3 %, inferior al 100 % admisible, verificándose que el poste de 90 pies, Clase C2, cumple con los criterios de resistencia mecánica para el vano de 370 m, bajo las hipótesis de carga y condiciones de análisis consideradas;
Que, de manera complementaria, Osinergmin efectuó la evaluación de deflexiones mediante PLS-POLE, utilizando las cargas correspondientes a las hipótesis de cálculo sin aplicar los factores de sobrecarga, conforme a lo establecido en la Regla 260.A.1 del CNE-S. Como resultado, se obtuvo una deflexión equivalente al 12,05 % de la altura útil del poste;
Que, al respecto, la magnitud de la deflexión obtenida no determina, por sí misma, el incumplimiento de las exigencias aplicables a la estructura, toda vez que resulta necesario establecer previamente un límite admisible debidamente sustentado para la tipología estructural y condición de carga evaluada. En ese sentido, los límites del 8% y 13% propuestos por Coelvisac no acreditan, por sí mismos, la necesidad de modificar las características del módulo estandarizado;
Que, en consecuencia, se ha verificado que el poste de 90 pies, Clase C2, cumple con los criterios de resistencia mecánica para el vano promedio de 370 m, bajo las hipótesis de carga y condiciones de análisis consideradas. Asimismo, los resultados de la evaluación de deflexiones no constituyen, por sí mismos, evidencia de incumplimiento de las exigencias aplicables, por lo que no se encuentra sustentada la necesidad de reemplazar el poste de Clase C2 por uno de Clase C1 ni de reducir el vano promedio de 370 m a 230 m;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.2 SOBRE LA REDUCCIÓN DEL VANO PROMEDIO Y EL CAMBIO DE CLASE DE POSTE DEL MÓDULO LT-060COR0PMD0C1240A
2.2.1 Sustento del Petitorio
Que, Coelvisac solicita reducir el vano promedio de las estructuras de suspensión de 230 m a 150 m y reemplazar los postes de 100 pies, Clase C1, por postes de Clase H1 para la estructura de suspensión principal del módulo LT-060COR0PMD0C1240A, considerando que las estructuras deben cumplir simultáneamente con los criterios de resistencia mecánica y comportamiento deformacional. Señala que la verificación mediante análisis lineal efectuada por Osinergmin no resulta suficiente, por sí sola, para representar el comportamiento de postes de madera de gran altura;
Que, respecto de la verificación de resistencia y capacidad mecánica, Coelvisac señala que el poste de 100 pies, Clase C1, alcanza una utilización máxima de 132,29 %, superando el 100 % admisible para el vano promedio de 230 m considerado en la BDME. En ese sentido, considerando dicho criterio, propone emplear un poste de 100 pies, Clase H1, y reducir el vano a 210 m, obteniendo mediante el software PLS-POLE una utilización máxima de 92,93%;
Que, respecto de la verificación de deflexiones, Coelvisac sostiene que la determinación del vano máximo debe considerar conjuntamente la resistencia mecánica y el comportamiento deformacional de la estructura. Para ello, propone adoptar límites de deflexión equivalentes al 8% de la altura útil para condiciones normales de operación y al 13% para la hipótesis de rotura de conductor, tomando como referencia una comparación de límites establecidos en distintas normas nacionales e internacionales. Con dichos límites, señala que la configuración de la BDME presenta deflexiones de hasta 16,9% en condiciones normales y 18% en rotura de conductor;
Que, sobre la base de dichos criterios y de los resultados obtenidos mediante el software PLS-POLE, Coelvisac señala que el poste de 100 pies, Clase C1, no satisface conjuntamente los criterios de resistencia mecánica y comportamiento deformacional para el vano promedio de 230 m considerado en la BDME.
2.2.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto de la metodología de verificación de resistencia y capacidad mecánica, así como de la evaluación de deflexiones, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, en el cual se sustentan los criterios técnicos y normativos aplicables a la evaluación estructural de los postes de madera considerados en la BDME;
Que, con la finalidad de complementar la evaluación estructural del módulo LT-060COR0PMD0C1240A, Osinergmin efectuó la verificación de resistencia mecánica del poste de 100 pies, Clase C1, con un vano de 230 m, mediante el software PLS-POLE, utilizando la modalidad de análisis lineal y las características geométricas y estructurales consideradas en la BDME;
Que, para dicha evaluación, se emplearon las hipótesis de carga correspondientes, considerando las condiciones EDS sin viento para las hipótesis de rotura de conductor y manteniendo las componentes transversales asociadas al ángulo de la línea, a fin de garantizar la consistencia entre las condiciones de cálculo declaradas y las solicitaciones mecánicas aplicadas;
Que, los resultados obtenidos muestran una utilización máxima del 90,3 %, inferior al 100% admisible, verificándose que el poste de 100 pies, Clase C1, cumple con los criterios de resistencia mecánica para el vano de 230 m, bajo las hipótesis de carga y condiciones de análisis consideradas;
Que, de manera complementaria, Osinergmin efectuó la evaluación de deflexiones mediante PLS-POLE, utilizando las cargas correspondientes a las hipótesis de cálculo sin aplicar los factores de sobrecarga, conforme al tratamiento establecido en la Regla 260.A.1 del CNE - S. Como resultado, se obtuvo una deflexión equivalente al 9,68% de la altura útil del poste;
Que, al respecto, la magnitud de la deflexión obtenida no determina, por sí misma, el incumplimiento de las exigencias aplicables a la estructura, toda vez que resulta necesario establecer previamente un límite admisible debidamente sustentado para la tipología estructural y condición de carga evaluada. En ese sentido, los límites del 8% y 13% propuestos por Coelvisac no acreditan, por sí mismos, la necesidad de modificar las características del módulo estandarizado;
Que, en consecuencia, se ha verificado que el poste de 100 pies, Clase C1, cumple con los criterios de resistencia mecánica para el vano promedio de 230 m, bajo las condiciones de análisis consideradas. Asimismo, los resultados de la evaluación deformacional no constituyen, por sí mismos, evidencia de incumplimiento de las exigencias aplicables, por lo que no se encuentra sustentada la necesidad de reemplazar el poste de Clase C1 por uno de Clase H1 ni de reducir el vano promedio de 230 m a 150 m;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.3 SOBRE LA REDUCCIÓN DEL VANO PROMEDIO Y EL CAMBIO DE CLASE DE POSTE DEL MÓDULO LT-220COR0PMS0C1600A
2.3.1 Sustento del petitorio
Que, Coelvisac solicita reducir el vano promedio de las estructuras de suspensión de 310 m a 210 m y reemplazar los postes de 95 pies, Clase C2, por postes de Clase C1 para la estructura de suspensión principal del módulo LT-220COR0PMS0C1600A, considerando que las estructuras deben cumplir simultáneamente con los criterios de resistencia mecánica y comportamiento deformacional. Agrega que la verificación mediante el análisis lineal efectuada por Osinergmin no resulta suficiente para representar el comportamiento de postes de madera de gran altura;
Que, respecto de la verificación de resistencia y capacidad mecánica, Coelvisac señala que el poste de 95 pies, Clase C2, de la estructura de suspensión HS1-220 alcanza una utilización máxima de 142,44%, superando el 100% admisible para el vano promedio de 310 m considerado en la BDME. En ese sentido, propone emplear un poste de 95 pies, Clase C1, y reducir el vano a 210 m, obteniendo mediante el software PLS-POLE una utilización máxima de 96,58%;
Que, respecto de la verificación de deflexiones, la recurrente sostiene que la determinación del vano máximo debe considerar conjuntamente la resistencia mecánica y el comportamiento deformacional de la estructura. Para ello, propone adoptar límites de deflexión equivalentes al 8% de la altura útil para condiciones normales de operación y al 13% para la hipótesis de rotura de conductor, tomando como referencia una comparación de límites establecidos en distintas normas nacionales e internacionales. Con dichos límites señala que la configuración de la BDME presenta una deflexión de 1,8% en condiciones normales, que se encuentra dentro del límite propuesto, pero de hasta 18,3% en rotura de conductor;
Que, sobre la base de dichos criterios y de los resultados obtenidos mediante el software PLS-POLE, la recurrente señala que los postes de 95 pies, Clase C2, no satisfacen conjuntamente los criterios de resistencia mecánica y comportamiento deformacional para el vano promedio de 310 m considerado en la BDME.
2.3.2 Análisis de Osinergmin
Que, respecto de la metodología de verificación de resistencia y capacidad mecánica, así como de la evaluación de deflexiones, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, en el cual se sustentan los criterios técnicos y normativos aplicables a la evaluación estructural de los postes de madera considerados en la BDME;
Que, con la finalidad de complementar la evaluación estructural del módulo LT-220COR0PMS0C1600A, Osinergmin efectuó la verificación de resistencia mecánica de la estructura de suspensión con postes de 95 pies, Clase C2, con un vano de 310 m, mediante el software PLS-POLE, utilizando la modalidad de análisis lineal y las características geométricas y estructurales consideradas en la BDME;
Que, para dicha evaluación, se emplearon las hipótesis de carga correspondientes, considerando las condiciones EDS sin viento para las hipótesis de rotura de conductor y manteniendo las componentes transversales asociadas al ángulo de la línea, a fin de garantizar la consistencia entre las condiciones de cálculo declaradas y las solicitaciones mecánicas aplicadas;
Que, los resultados obtenidos muestran una utilización máxima del 98,73%, inferior al 100% admisible, verificándose que los postes de 95 pies, Clase C2, cumplen con los criterios de resistencia mecánica para el vano de 310 m, bajo las hipótesis de carga y condiciones de análisis consideradas;
Que, de manera complementaria, Osinergmin efectuó la evaluación de deflexiones mediante PLS-POLE, utilizando las cargas correspondientes a las hipótesis de cálculo sin aplicar los factores de sobrecarga, conforme al tratamiento establecido en la Regla 260.A.1 del CNE-S. Como resultado, se obtuvo una deflexión equivalente al 10,13% de la altura útil del poste;
Que, al respecto, la magnitud de la deflexión obtenida no determina, por sí misma, el incumplimiento de las exigencias aplicables a la estructura, toda vez que resulta necesario establecer previamente un límite admisible debidamente sustentado para la tipología estructural y condición de carga evaluada. En ese sentido, los límites del 8% y 13% propuestos por Coelvisac no acreditan la necesidad de modificar las características del módulo estandarizado;
Que, en consecuencia, se ha verificado que los postes de 95 pies, Clase C2, cumplen con los criterios de resistencia mecánica para el vano promedio de 310 m, bajo las condiciones de análisis consideradas. Asimismo, los resultados de la evaluación deformacional no constituyen evidencia de incumplimiento de las exigencias aplicables, por lo que no se encuentra sustentada la necesidad de reemplazar los postes de Clase C2 por postes de Clase C1 ni de reducir el vano promedio de 310 m a 210 m;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.4 SOBRE LA CASETA DE VIGILANCIA Y EL CERCO PERIMÉTRICO DEL MÓDULO OCCOC1E060LTF
2.4.1 Sustento del petitorio
Que, la recurrente solicita incrementar de 9 m² a 15 m² el área de la caseta de vigilancia del módulo OC-COC1E060LTF, a fin de garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad, ergonomía y seguridad requeridas para un puesto de vigilancia permanente. Asimismo, solicita incorporar un servicio higiénico propio, considerando que el personal debe mantener presencia continua en el punto de control de acceso a la subestación;
Que, sustenta su solicitud en las disposiciones del Reglamento Nacional de Edificaciones (“RNE”), la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR y el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad (“RESESATE”), señalando que el área de 9 m² actualmente considerada resulta insuficiente para incorporar un servicio higiénico y garantizar las condiciones laborales y ergonómicas del personal de vigilancia;
Que, respecto del cerco perimétrico del módulo OC-COC1E060LTF, Coelvisac solicita actualizar sus metrados e incrementar su costo referencial de USD 299,00/ml a USD 458,73/ml, considerando mayores metrados de excavación, concreto, acero, encofrado, acarreo, solado, impermeabilización y demás partidas necesarias para su ejecución;
Que, asimismo, solicita considerar una resistencia de concreto de f’c = 210 kg/cm² para los elementos estructurales y de confinamiento del cerco perimétrico, atendiendo a criterios de durabilidad y a las condiciones de exposición ambiental de los distintos emplazamientos del módulo. Para ello, señala que la Norma E.060 establece exigencias de durabilidad frente a la presencia de agentes agresivos y que la clasificación de la subestación como edificación esencial, conforme a la Norma E.030, justifica adoptar mayores exigencias de diseño;
Que, adicionalmente, Coelvisac sustenta su propuesta en la adopción de parámetros geotécnicos conservadores, considerando una capacidad portante admisible de 1,0 kg/cm², con los cuales obtiene factores de seguridad al volteo y al deslizamiento de 1,50 y 2,94, respectivamente, superiores o iguales a los valores mínimos considerados en su evaluación.
2.4.2 Análisis de Osinergmin
Sobre la caseta de vigilancia
Que, respecto de la solicitud de incrementar el área de la caseta de vigilancia, se hace presente que la partida Guardianía - Casetas de Vigilancia (OCOP5), materia de impugnación, corresponde a una caseta temporal de 9 m², prevista para la etapa de construcción de la subestación. Por su parte, la BDME contempla, mediante el módulo OCES12, una caseta de vigilancia definitiva de 6,25 m², destinada a la etapa de operación de la instalación;
Que, respecto de las disposiciones normativas citadas por Coelvisac, la Norma A.010 del RNE y las disposiciones en materia de ergonomía establecen criterios funcionales y de adecuación de los ambientes de trabajo, sin que de ellas se desprenda una exigencia general de 15 m² como superficie mínima para una caseta de vigilancia. Asimismo, la Norma IS.010 establece disposiciones sobre las instalaciones sanitarias, cuyo cumplimiento debe evaluarse considerando la distribución arquitectónica y las características funcionales del ambiente;
Que, en ese sentido, las disposiciones citadas por la recurrente no acreditan que el área de 9 m² resulte insuficiente para garantizar condiciones laborales y ergonómicas adecuadas. Tampoco demuestra que los requerimientos funcionales y de habitabilidad sean inviables en dicha superficie mediante una distribución arquitectónica apropiada;
Que, respecto de las funciones de vigilancia permanente y control de acceso señaladas por Coelvisac, cabe precisar que estas corresponden a la etapa de operación de la subestación, para la cual la BDME contempla una caseta de vigilancia definitiva mediante el módulo OCES12, que incluye un servicio higiénico propio. En consecuencia, dichas condiciones operativas no constituyen sustento para incrementar el área de la caseta temporal correspondiente a la partida OCOP5;
Sobre el cerco perimétrico
Que, respecto del argumento de durabilidad, la eventual presencia de sulfatos, cloruros u otros agentes agresivos constituye una condición particular del emplazamiento, cuya identificación debe sustentarse en las características del suelo, agua y ambiente de exposición correspondientes. En ese sentido, la ausencia de información geotécnica específica durante la etapa de estandarización no permite asumir que es una condición estándar y que todos los emplazamientos presentarán condiciones ambientales agresivas ni justifica incorporar, de manera general, especificaciones asociadas a condiciones particulares de exposición, tales como cemento Tipo V, aditivos impermeabilizantes o protección mediante geomembrana, sin sustentar previamente su necesidad técnica;
Que, respecto de la condición de edificación esencial señalada por Coelvisac, la clasificación de la subestación conforme a la Norma E.030 establece exigencias asociadas al diseño sismorresistente y a la continuidad de las funciones esenciales de la instalación. Sin embargo, dicha clasificación no determina, por sí misma, que todos sus elementos deban adoptar una resistencia mínima de concreto de f’c = 210 kg/cm². En particular, Coelvisac no identifica una disposición de la referida norma que establezca dicha resistencia para los elementos de confinamiento del cerco perimétrico;
Que, asimismo, la resistencia del concreto debe establecerse en función de la tipología, función estructural y condiciones de exposición de cada elemento, por lo que la resistencia especificada para otros componentes de concreto armado de la subestación no resulta directamente trasladable a los elementos de confinamiento del cerco perimétrico. Para estos últimos, la BDME considera una resistencia de f’c = 175 kg/cm², compatible con la resistencia mínima establecida por la Norma E.070 para los elementos de confinamiento de albañilería;
Que, respecto de la cimentación, la recurrente adopta una capacidad portante admisible de 1,0 kg/cm² y otros parámetros geotécnicos para configurar un escenario conservador. No obstante, la adopción de dicho escenario no acredita que sus condiciones resulten representativas del conjunto de emplazamientos comprendidos en la BDME ni que la configuración actualmente considerada resulte insuficiente;
Que, en particular, el factor de seguridad al deslizamiento de 2,94 obtenido por Coelvisac, superior al valor mínimo de 1,25 señalado por la recurrente, permite verificar la estabilidad de su propuesta bajo las condiciones de cálculo adoptadas, pero no demuestra que la configuración vigente incumpla los criterios de estabilidad aplicables ni que corresponda adoptar dicho dimensionamiento como criterio general para los módulos estandarizados;
Que, cabe precisar que las condiciones particulares del emplazamiento, las características del suelo, las condiciones de exposición o las verificaciones estructurales pueden determinar, durante el desarrollo de la ingeniería de un proyecto específico, la necesidad de emplear una resistencia de concreto como f’c = 210 kg/cm². Sin embargo, dicha condición debe encontrarse técnicamente sustentada para el proyecto correspondiente y no constituye, por sí misma, sustento suficiente para modificar de manera general la resistencia considerada en el módulo estándar de la BDME, aplicables para todos los casos;
Que, en consecuencia, los cálculos y verificaciones presentados por la recurrente, permiten sustentar la estabilidad de la solución propuesta bajo las condiciones de diseño adoptadas, pero no acreditan que la configuración actualmente considerada en la BDME resulte insuficiente ni que corresponda incorporar sus mayores metrados y especificaciones técnicas como criterios generales de estandarización. Por tanto, no se encuentra sustentada la modificación de los metrados y del costo referencial del cerco perimétrico de USD 299,00/ml a USD 458,73/ml, ni la adopción general de una resistencia de concreto de f’c = 210 kg/cm² para sus elementos estructurales y de confinamiento;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
2.5 SOBRE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VALORIZACIÓN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE
2.5.1 Sustento del petitorio
Que, respecto del reconocimiento de los costos reales de servidumbre, señala que la metodología adoptada por Osinergmin no permite reconocer los costos efectivamente incurridos por los titulares de transmisión, particularmente cuando estos han sido determinados mediante negociaciones privadas, tasaciones especializadas o procedimientos administrativos de imposición de servidumbre. Agrega que, en estos últimos, la compensación se determina para cada predio en concreto y no sobre valores regionales estandarizados, lo que genera una diferencia entre el costo exigible al titular y el reconocido por Osinergmin. En ese sentido, solicita reconocer los valores debidamente acreditados mediante tasaciones, contratos de servidumbre, expedientes de negociación y resoluciones de imposición de servidumbre;
Que, asimismo, la recurrente cuestiona la utilización del Valor Arancelario Base del Terreno Rústico (VAB) en reemplazo del Valor Comercial del predio (VC), señalando que el artículo 111 del RNT contempla este último para la determinación del valor del usufructo. Al respecto, sostiene que el valor arancelario constituye una referencia administrativa que no refleja necesariamente el valor económico del predio en el mercado;
Que, respecto de la representatividad de la muestra, la recurrente señala que los once proyectos considerados en la metodología no constituyen evidencia estadística suficiente para representar las distintas condiciones de servidumbre existentes en el país. Asimismo, cuestiona la utilización de factores de ajuste determinados mediante iteraciones sucesivas, señalando que estos no se encuentran contemplados en el artículo 111 del RNT y constituyen una construcción metodológica propia de Osinergmin;
Que, respecto de las servidumbres en zonas urbanas, Coelvisac cuestiona la asignación de un valor igual a cero, señalando que los terrenos urbanos y periurbanos presentan mayores valores comerciales, restricciones de uso y costos de negociación. Por ello, solicita incorporar criterios de valorización para zonas urbanas, de expansión urbana, industriales y periurbanas, considerando los valores comerciales de mercado;
Que, finalmente, solicita reconocer los costos asociados a la gestión social y negociación predial, incluyendo valorizaciones especializadas, asesoría legal, elaboración de expedientes, gastos notariales y registrales, así como la gestión de conflictos sociales, al considerar que constituyen desembolsos necesarios para la obtención de servidumbres y la ejecución de los proyectos de transmisión eléctrica.
2.5.2 Análisis de Osinergmin
Que, la regla normativa vigente de remuneración para las inversiones en los sistemas complementarios de transmisión (“SCT”), al amparo del principio de eficiencia, se encuentra contenida en el numeral IV del literal b) del artículo 139 del RLCE, el cual establece que dicho reconocimiento se efectúa sobre la base de costos estándares de mercado. Por tanto, sin una modificación normativa reglamentaria o de desarrollo que reconozca un mecanismo de estandarización específico basado en costos particulares (tasaciones, expedientes, resoluciones), no es viable considerar en la BDME el costo de servidumbre de cada caso concreto, como solicita la recurrente;
Que, asimismo, conforme fue analizado en el sustento de la Resolución 152, la aprobación de una nueva base de datos constituye un acto administrativo según lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”), por lo que no resulta jurídicamente viable que comprenda disposiciones reglamentarias, las cuales deben contar con su proceso de formación normativa y con las garantías de análisis, transparencia, participación y publicidad propias de la potestad reglamentaria. En consecuencia, la incorporación de una nueva metodología normativa de reconocimiento de costos de servidumbre no es admisible en el presente procedimiento;
Que, cabe precisar que, dentro de los límites normativos aplicables, la Resolución 152 actualizó de forma significativa los costos de servidumbre, adoptando un nuevo enfoque (de “Tasación de Terrenos Eriazos” a “Determinación de Valor de Usufructo”) y aplicando fórmulas financieras de renta líquida unitaria durante la vigencia de la servidumbre, lo que generó un incremento relevante respecto de la BDME anterior, de manera acorde con la metodología de costos estándares de mercado;
Sobre el reconocimiento de los costos reales efectivamente incurridos por los titulares de transmisión
Que, respecto de la solicitud de Coelvisac de reconocer los costos reales de servidumbre, cabe señalar que dicho requerimiento fue analizado en el Anexo D del Informe Técnico N° 487-2026-GRT que sustentó la Resolución 152;
Que, respecto de los costos de gestión social, negociación predial y demás gastos asociados a la constitución de servidumbres, la BDME reconoce dichos conceptos y los contempla la partida “Ingeniería de Detalle + Gestión de Servidumbre + Estudio de Impacto”, así como los conceptos correspondientes de Gastos Generales y Utilidades. Por tanto, su incorporación adicional implicaría un doble reconocimiento;
Que, en consecuencia, no se encuentra sustentada la necesidad de reemplazar la metodología de costos estándares por un procedimiento de reconocimiento directo de los costos particulares de servidumbre ni de incorporar nuevamente los costos de gestión comprendidos en las partidas existentes;
Sobre la incorporación de criterios de valorización para servidumbres en zonas urbanas
Que, respecto de la solicitud de la recurrente de incorporar criterios de valorización para servidumbres en zonas urbanas, cabe señalar que la metodología adoptada por Osinergmin considera valores arancelarios de terrenos rústicos correspondientes a la categoría de mayor valor, conforme al numeral 2.2 del documento “Determinación del Derecho de Servidumbre”, que forma parte del Anexo C de la Resolución 152;
Que, la asignación de un valor igual a cero para las condiciones urbanas consideradas en la metodología responde al supuesto de que las líneas de transmisión se desarrollan principalmente sobre bienes de dominio y uso público, tales como calles, avenidas y bermas, sin afectar predios privados que requieran la constitución de servidumbres, lo cual se ampara expresamente en el artículo 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Los costos de autorizaciones y permisos administrativos constituyen conceptos distintos de las compensaciones por servidumbre;
Sobre la adecuación de la metodología al Reglamento Nacional de Tasaciones y a las condiciones reales de gestión y obtención de servidumbres
Que, respecto del cuestionamiento sobre la utilización del Valor Arancelario Base del Terreno Rústico (VAB) en reemplazo del Valor Comercial del predio (VC), cabe precisar que la metodología adoptada por Osinergmin toma como referencia los artículos 110 y 111 del Reglamento Nacional de Tasaciones (RNT) para determinar el valor del usufructo correspondiente a un periodo de 30 años. No obstante, a diferencia de la valuación individual de predios, la Nueva BDME tiene por finalidad establecer costos estándares de mercado para la valorización tarifaria de las instalaciones de transmisión;
Que, en ese sentido, la metodología emplea el VAB como insumo e incorpora un Factor de Ajuste (FA), calibrado a partir de compensaciones por servidumbre efectivamente pagadas. Dicho factor constituye un parámetro de calibración de los costos estándares y no un componente de la fórmula prevista en el artículo 111 del RNT, por lo que su ausencia en dicha disposición no determina, por sí misma, su inaplicabilidad para fines tarifarios;
Que, respecto de la representatividad de la muestra de once proyectos, cabe señalar que la metodología considera compensaciones por servidumbre efectivamente pagadas, obtenidas de los expedientes solicitados al Ministerio de Energía y Minas (MINEM). Asimismo, ante la ausencia de información para determinados estratos, como SIR0 y SIR2, se empleó un procedimiento de interpolación basado en valores arancelarios oficiales. Por tanto, el cuestionamiento sobre el número de proyectos considerados no demuestra, por sí mismo, que los costos estándares determinados resulten inadecuados;
Que, en consecuencia, los argumentos presentados por Coelvisac no sustentan la necesidad de reconocer directamente los costos particulares de servidumbre ni de reemplazar la metodología de costos estándares adoptada en la nueva BDME. Asimismo, respecto de las servidumbres urbanas, corresponde diferenciar los supuestos de utilización de bienes de dominio y uso público de aquellos que involucren la afectación de predios privados;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio es infundado.
Que, se han emitido los Informes N° 561-2026-GRT y N° 562-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; en el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución N° 152-2026-OS/CD, por los fundamentos expuestos en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la presente resolución.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto a los Informes N° 561-2026-GRT y N° 562-2026-GRT que la integran, en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2560030-1