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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Tre Perú S.A.C. contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD que fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) y sus condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2026 y el 16 de agosto de 2030

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 171-2026-OS/CD

Lima, 29 de setiembre del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante la Resolución N° 146-2026-OS/CD (“Resolución 146”), publicada el 22 de julio de 2026, el Consejo Directivo de Osinergmin fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros no Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) y sus condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2026 y el 16 de agosto de 2030;

Que, el 19 de agosto de 2026, la empresa Tre Perú S.AC. (“Tre”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 146;

2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Tre solicita se reconsidere lo dispuesto en Resolución 146, de acuerdo con los siguientes extremos:

2.1. Reconocer un costo del Sistema de Puesta a Tierra (“SPAT”) que resulte representativo y, en consecuencia, se deje sin efecto el valor de 126 USD determinado por Osinergmin;

2.2. Incorporar en la estructura de costos del SPAT los materiales necesarios para el tratamiento y adecuación de la resistividad del terreno;

2.3. Reconocer personal adicional requerido para el cumplimiento de las obligaciones regulatorias;

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

3.1. Sobre el costo del Sistema de Puesta a Tierra (“SPAT”)

Argumentos de Tre

Que, la recurrente indica que el fundamento de Osinergmin para desestimar su propuesta de costos de implementación de un SPAT resulta vacío e incongruente, técnica y jurídicamente, al haberse limitado a indicar, sin el sustento debido, que su costo no resulta eficiente ni representativo y que, sin justificación, utiliza la información del SICODI 2026. Sostiene que Osinergmin desde procedimientos anteriores, traslada indebidamente a las concesionarias la carga de la prueba de acreditar que los costos propuestos resultan eficientes y representativos, lo cual considera contrario con el principio del debido procedimiento, indicando que Osinergmin prefiere mantener resultados económicamente insuficientes desconociendo las condiciones técnicas y logísticas particulares de estos sistemas rurales;

Que, la empresa señala que el valor de USD 126 reconocido resulta insuficiente frente al costo real de un SPAT especializado de TRE, cuyo valor de USD 733 fue expresamente aprobado por el MINEM en mayo de 2026, conllevando a que lo restante sea asumido por la empresa con recursos propios, sin reconocimiento tarifario. Considera que Osinergmin pretende que se implemente un sistema cuyo costo real es mayor al reconocido, lo cual afectaría su estructura de costos y dificultaría la capacidad de las empresas para ofrecer un servicio eficiente y conforme a las normas. Refiere que el reconocimiento de un costo insuficiente introduce un desincentivo para realizar inversiones en sistemas que brinden mayor energía (como la BT8-320), haciendo que sea imposible la implementación de estos sistemas en zonas rurales;

Que, solicita se reconozca el costo correspondiente a un SPAT especializado para los Sistemas Fotovoltaicos, sobre la base de una estructura de costos técnicamente sustentada y representativa de las condiciones reales de implementación de dichos sistemas;

Análisis de Osinergmin

Que, respecto de la afirmación de la recurrente según la cual el fundamento empleado por Osinergmin para desestimar su propuesta de costos de implementación de un SPAT resultaría vacío e incongruente, amerita señalar que, en el Informe Legal 476-2026-GRT/OS y en el Informe Técnico 477-2026-GRT/OS, que complementan la motivación de la Resolución 146 se expusieron las razones técnicas y legales que sustentaron la decisión de no acoger el costo propuestos por TRE para la implementación de un SPAT. Así, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la decisión de no acoger el costo propuesto para la implementación del SPAT no carece de motivación ni resulta vacío o incongruente, sino que, por el contrario, se encuentra sustentada en la evaluación de la información presentada por la propia empresa y en la aplicación de fuentes disponibles para determinar un costo razonable y sustentado para efectos de la fijación tarifaria;

Que, la exigencia a las empresas de acreditar los costos cuya incorporación pretenden, no implica trasladarle indebidamente la carga de la prueba ni supone una vulneración del principio del debido procedimiento. Por el contrario, quien propone el reconocimiento de un determinado costo se encuentra en mejor posición para aportar los elementos que permitan acreditar su necesidad, razonabilidad y correspondencia con las condiciones bajo las cuales se presta el servicio. Esa remisión de información reduce la asimetría de información entre el regulador y la empresa regulada, quien se encuentra mejor informada sobre sus costos;

Que, los costos reconocidos en el SICODI obedecen a un diseño estándar aplicable a las zonas rurales del país, ya que no corresponde establecer configuraciones específicas para cada resistividad del lugar donde se instalen los SFD, debido a las diversas configuraciones que se pueden encontrar, inclusive en una misma área geográfica; además, en el diseño estándar se consideran diversas condiciones de terrenos y se garantizan los niveles mínimos de protección;

Que, en cuanto al SPAT especializado de TRE, cuyo valor de USD 733 fue expresamente aprobado por el MINEM, cabe indicar que la evaluación efectuada por el MINEM se desarrolló en el marco de los Contratos de Inversión correspondientes a ERGON PERÚ S.A.C. y estuvo orientada a revisar la incorporación o actualización de marcas y modelos de componentes para las Instalaciones RER Autónomas, específicamente las correspondientes a instalaciones no residenciales, tipos 2 y 3, cuyo mantenimiento y operatividad son requeridos por contrato y de cumplimiento durante la vigencia de los mismos, sin reconocimiento de costos adicionales. No se evidencia que la configuración EV1.0M constituya la solución estándar, única o representativa que deba emplearse para la totalidad de instalaciones comprendidas en la presente fijación tarifaria. Además, no se advierte que el MINEM haya realizado una evaluación económica de la estructura de costos propuesta por la recurrente. El pronunciamiento presentado no establece ningún monto ni desarrolla una evaluación de los precios, rendimientos, horas-hombre, equipos, transporte, gastos generales, utilidad u otros componentes que conforman la valorización económica presentada por la recurrente;

Que, la fijación tarifaria no tiene por objeto reproducir la estructura particular de costos de una empresa determinada, sino reconocer los costos eficientes correspondientes a una empresa modelo; no obstante, la estructura presentada por la empresa estaría orientada a una situación particular. En consecuencia, los argumentos y documentación presentados no desvirtúan el criterio utilizado para la valorización del sistema de puesta a tierra en la fijación tarifaria;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;

3.2. Sobre el reconocimiento de materiales para el tratamiento de la resistividad del terreno

Argumentos de Tre

Que, la empresa indica que el costo reconocido para la implementación del SPAT es incompleto porque omite materiales que son técnicamente necesarios para adecuar el SPAT a las condiciones reales de resistividad de los terrenos. En particular, indica que se omite reconocer: (i) bentonita sódica, (ii) optimizador de terrenos, y (iii) tierra de chacra. En ese sentido, sostiene que esos materiales resultan necesarios para alcanzar los valores de resistencia exigidos por la normativa.

Que, la recurrente indica que el funcionamiento adecuado del SPAT también depende de las características eléctricas del terreno en el que se instala el electrodo. Señala que debe verificarse que se cumpla con la resistencia exigida por la regulación. Por tanto, refiere que la determinación de un único armado estándar, independiente de las condiciones del terreno, no resulta técnica ni regulatoriamente suficiente para garantizar que el SPAT cumpla con la exigencia normativa. En ese sentido, la empresa solicita que se le reconozcan los costos correspondientes a los materiales adicionales (bentonita sódica x 30g, tierra chacra, y optimizador de suelos FM x 20g) que forman parte del SPAT Especializado reconocido por el MINEM para la empresa Ergon Perú;

Que, Tre indica que Osinergmin no puede omitir estos componentes sin sustentar técnica y objetivamente por qué los materiales que forman parte de una solución especializada aprobada por el MINEM serían innecesarios para alcanzar el desempeño exigido por la normativa. Agrega que, mantener el armado estándar implicaría reconocer como eficiente un costo que no garantiza el resultado técnico exigido por la regulación y que prescindir de los materiales adicionales implicaría que Osinergmin desconoce las condiciones reales de implementación de los Sistemas Fotovoltaicos y la solución técnica especializada evaluada por el MINEM;

Que, en consecuencia, solicita que se incorporen los materiales adicionales para la implementación del SPAT Especializado: (i) bentonita sódica, (ii) optimizador de terrenos, y (iii) tierra de chacra, porque constituyen componentes técnicamente necesarios para adecuar el sistema a las condiciones reales de resistividad del terreno y garantizar el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables;

Análisis de Osinergmin

Que, el comportamiento de un sistema de puesta a tierra depende, entre otros factores, de la resistividad del terreno y de las características geométricas del electrodo empleado. La exigencia normativa se encuentra vinculada al resultado que debe alcanzar el sistema de puesta a tierra y no determina que una combinación específica de materiales de acondicionamiento deba emplearse necesariamente en todas las instalaciones;

Que, la propia información presentada por TRE durante la etapa de comentarios y sugerencias evidencia que el acondicionamiento del terreno fue planteado como una medida dependiente de las condiciones particulares del emplazamiento y no como un componente indispensable de aplicación general en todos los SPAT. Asimismo, dicha propuesta no contempla el empleo conjunto y general de bentonita sódica, tierra de chacra y optimizador de terrenos en los términos solicitados en el recurso de reconsideración;

Que, en cuanto al cálculo de resistencia de un electrodo vertical, cabe indicar que Tre no ha presentado una evaluación de sensibilidad considerando diversos escenarios para diversos electrodos de puesta a tierra, limitándose a un electrodo de 1 metro de longitud, pudiendo alcanzar mejores resultados con un electrodo de 2.4 metros logrando prescindir de materiales adicionales conforme a lo considerado en el SICODI. Además, el numeral 3 de la regla 060-702 del CNE, señala que un electrodo artificial no debe tener una longitud menor de 2,00 metros, lo que es coherente con la práctica de tener un contacto mayor con la tierra, recomendándose incluso electrodos de 3 o 6 metros; lo que evidencia que el comportamiento atribuido al EV1.0M no puede trasladarse directamente a la configuración reconocida en la empresa modelo;

Que, la empresa se limita a considerar una de las peores condiciones (suelo rocoso) para la resistividad sin incluir mediciones de representatividad del tipo de suelo de sus instalaciones que permita acreditar que presenta una muestra representativa. Además, el resultado de 16 Ω corresponde a un escenario particular construido a partir de determinados supuestos y no demuestra que la configuración propuesta garantice el valor requerido frente a las distintas condiciones de terreno invocadas por la recurrente;

Que, la información presentada permite disponer de mayores elementos de evaluación respecto al modelo EV1.0M, constituyendo una alternativa de diseño evaluada dentro de un marco contractual específico. No obstante, ni el estudio presentado durante la etapa de comentarios y sugerencias ni la documentación aportada en reconsideración permiten concluir que el armado reconocido en la empresa modelo resulte técnicamente insuficiente, ni que la bentonita sódica, la tierra de chacra y el optimizador de terrenos constituyan componentes mínimos, necesarios y representativos de aplicación general. En consecuencia, los argumentos y documentación presentados no desvirtúan el criterio utilizado para el diseño y la valorización del sistema de puesta a tierra en la fijación tarifaria;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;

3.3. Sobre el reconocimiento de personal adicional

Argumentos de Tre

Que, la empresa considera que se ha vulnerado el principio de buena fe procedimental porque, según lo señala, no resulta admisible que Osinergmin, por un lado, le exija en ejercicio de sus funciones de supervisión, la implementación y ejecución de determinadas actividades, sistemas y mecanismos de atención; y, por otro, desconozca los recursos humanos necesarios para cumplir dichas obligaciones al momento de determinar la estructura de personal. Indica que mediante Oficio N° 3978-2026-OS/GSE-DSR-OR-LIMA SUR (“Oficio 3978”), de fecha 23 de junio de 2026, se le comunicó la fiscalización comercial sobre atención del usuario en Sistema Fotovoltaico Autónomo, y opina que con ello se demostraría que Osinergmin le exige disponer de una estructura operativa que permita atender usuarios, gestionar reclamos, administrar bases de datos, mantener sistemas auditables, gestionar corte y reconexiones, administrar nuevos suministros y operar en veintitrés (23) departamentos. Para la recurrente, existiría una contradicción evidente en la posición asumida por Osinergmin porque al momento de determinar la estructura de la empresa modelo pretende que todas esas obligaciones sean ejecutadas por el mismo equipo de seis personas, que ya tiene asignadas funciones propias, lo que supone desconocer la carga operativa real que dichas obligaciones generan;

Que, en esa línea, indica que los recursos humanos solicitados responden a funciones objetivamente vinculadas con obligaciones regulatorias que toda empresa concesionaria sometida a este régimen debe cumplir. Cita las normas que regulan la prestación del servicio público de electricidad a través SFV y en atención a ello solicita se incorpore personal adicional. Sostiene que la tarifa no reconoce las obligaciones establecidas por la Norma Técnica de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales Abastecidos por Sistemas Fotovoltaicos Autónomos, aprobado por Resolución Directoral N° 0132-2018-MEM/DGE (“RD 132”), en cuyo artículo 12 se recogen los medios de atención con lo que debe contar un suministrador;

Que, señala que en la fijación del Valor Agregado de Distribución (“VAD”) periodo 2022-2026, se reconoce el concepto “Servicios Legales y Técnicos” como costo de servicio de terceros y se reconoce el concepto “Especialista en Tecnologías de la Información y la Comunicación”, lo que demuestra que el propio Osinergmin reconoce que una empresa eficiente requiere contar con recursos destinados a atender sus necesidades legales vinculadas con la prestación del servicio regulado. Refiere que no sería coherente reconocer en otros procesos regulatorios la necesidad de incurrir en costos legales y técnicos para garantizar una prestación eficiente y, al mismo tiempo, pretenda desconocerlos en el presente procedimiento;

Que, solicita finalmente que el criterio aplicado en la resolución impugnada sea revisado, y se incorpore los recursos humanos y requerimientos adicionales para que la empresa modelo pueda cumplir efectivamente con las obligaciones normativas y regulatorias exigibles;

Análisis de Osinergmin

Que, durante la evaluación de los comentarios y sugerencias al proyecto de fijación se señaló que la cantidad de personal asignada corresponde a un universo de 3,500 usuarios (unidad de referencia para determinar el costo unitario) para instalaciones fotovoltaicas 2G, con la cual se determina la tarifa o costo unitario que luego se aplica al total de usuarios de la empresa real, con lo cual la empresa recibe ingresos para tomar las decisiones de organización administrativa que requiera. Dicha cantidad de usuarios no puede utilizarse directamente para asumir que una única estructura de seis (6) trabajadores deba atender la totalidad de los suministros de TRE ni, en consecuencia, para justificar automáticamente un incremento del personal reconocido;

Que, de la revisión del Oficio 3978, se aprecia que la Autoridad de Fiscalización supervisa las obligaciones previstas en la Norma DGE “Norma Técnica de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales Abastecidos por Sistemas Fotovoltaicos Autónomos” aprobada por la RD 132. Es decir, la actuación fiscalizadora no está orientada a imponer nuevas obligaciones a la empresa, sino a verificar el cumplimiento de obligaciones preexistentes que ésta debiera tener ya implementadas. Específicamente, sobre la cantidad de centros de atención, no se desprende que en el Oficio 3978 se exija a la empresa centros de atención en cada departamento en los que tenga suministros que atender;

Que, si bien TRE vincula las actividades identificadas en el oficio con la necesidad de incorporar personal de informática, atención al usuario y asesoría legal, no presenta un dimensionamiento que permita determinar, para cada uno de estos tres puestos, la carga efectiva de trabajo, dedicación requerida, número de atenciones o actividades, periodicidad y costo eficiente, ni acredita que dichas funciones no puedan ser atendidas mediante los recursos ya considerados en la empresa modelo o mediante servicios de terceros, según corresponda. Por tanto, la nueva información identifica con mayor detalle las funciones cuya atención resulta necesaria, pero no permite determinar la cantidad eficiente de personal adicional requerido;

Que, en este punto cabe traer a colación el artículo 6 de la Norma técnica de calidad de los servicios eléctricos rurales (NTCSER), que exige un centro de atención siempre que la cantidad de clientes sea mayor a 2000, lo cual no sucede en todos los departamentos en los que opera la recurrente. Por tanto, la sola fiscalización del cumplimiento de obligaciones no constituye, por sí misma, un elemento que permita concluir que la estructura de personal reconocida en el procedimiento regulatorio sea insuficiente, ni que se esté vulnerando el principio de buena fe procedimental, puesto que en la regulación tarifaria no se desconoce el marco normativo aplicable cuyo cumplimiento es verificado por el órgano fiscalizador;

Que, con respecto a los centros de atención al cliente, y el requerimiento establecido en el inciso ii) del numeral c) de la Norma Técnica de los Servicios Fotovoltaicos (NTSFV) para la existencia de un centro de atención a usuarios, el cual debe funcionar durante cuatro (4) horas al día como mínimo, la empresa no ha presentado información de cantidad y frecuencia de atención de suministros por centro de atención; no obstante, en razón al requerimiento normativo, se está incorporando como parte del VNR No Eléctrico de la empresa modelo, un espacio físico para la instalación de dicho centro de atención junto con un personal con una jornada laboral de cuatro (4) horas (modalidad a tiempo parcial), el cual debe permanecer en dicho centro de atención;

Que, cabe precisar que, el modelo no parte de una asignación de un puesto exclusivo para cada función, sino de una distribución eficiente de actividades entre los recursos considerados, criterio que puede ser modificado y actualizado mediante un dimensionamiento específico de la carga adicional que se pretenda incorporar, situación no evidenciada por la recurrente;

Que, respecto al argumento de que resultaría incoherente que, en otros procedimientos regulatorios, como la fijación del VAD para el período 2022-2026, se haya reconocido la necesidad de incurrir en determinados costos legales y técnicos y que, en el presente procedimiento se pretenda desconocer dichos costos; corresponde señalar que los criterios y costos reconocidos en otros procedimientos regulatorios no resultan automáticamente trasladables al presente procedimiento. Su aplicación debe encontrarse sujeta a una evaluación específica, considerando el marco normativo aplicable, las características particulares de la actividad regulada, el alcance de las obligaciones involucradas y las condiciones bajo las cuales se realiza la prestación del servicio. En particular, la propia información presentada por la recurrente identifica los “Servicios Legales y Técnicos” como servicios de terceros, lo cual no acredita la necesidad de incorporar un asesor legal permanente en la estructura de personal. Del mismo modo, el reconocimiento de recursos vinculados a tecnologías de información en otros procesos tarifarios no determina, por sí sola, la necesidad, dedicación y costo de un puesto adicional de informática para la empresa modelo de sistemas fotovoltaicos;

Que, de acuerdo a lo indicado, se incorpora un personal adicional para la atención de usuarios a tiempo parcial con la correspondiente área de atención, pero no se acepta el requerimiento de Tre del personal informático y legal;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración;

Que, finalmente, en relación a los comentarios de Tre sobre los proveedores utilizados en el cálculo tarifario, cabe señalar que el análisis de dichos comentarios se encuentra en el numeral 5 del Informe Legal N° 557-2026-GRT/OS y en el numeral 6 del Informe Técnico N° 570-2026-GRT/OS;

Que, se han emitido el Informe Legal N° 557-2026-GRT/OS y el Informe Técnico N° 570-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración de la empresa Tre Perú S.A.C. contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.3., por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.3., de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la empresa Tre Perú S.A.C. contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD, en sus demás extremos.

Artículo 3.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 4.- Incorporar los Informes 557-2026-GRT/OS y 570-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico N° 570-2026-GRT/OS y el Informe Legal N° 557-2026-GRT/OS en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

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