Disponen dar cumplimiento e implementar, en el ámbito de las competencias del SENASA, lo dispuesto en sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03269-2023-PA/TC, respecto de la suspensión temporal de la venta, distribución y uso de los productos fitosanitarios que contengan como sustancias activas clorpirifos, metomil, glifosato, imidacloprid y clothianidin, en cuanto se destinen a la producción de alimentos de origen vegetal para el consumo interno
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000015-2026-MIDAGRI-SENASA-DIAIA
La Molina, 9 de setiembre del 2026
VISTOS:
El Informe N°000014-2026-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA, emitido por la Subdirección de Insumos Agrícolas de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria; la Sentencia 1111/2026 de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N°03269-2023-PA/TC; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley Nº 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059 establece, entre sus objetivos, la regulación de la producción, comercialización, uso y disposición final de insumos agrarios, a fin de fomentar la competitividad de la agricultura nacional;
Que, el artículo 4 de la Ley referida en el considerando precedente dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el SENASA;
Que, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás autoridades civiles, políticas, militares, municipales, regionales y judiciales deberán brindar apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en el ejercicio de sus funciones, para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley;
Que, mediante Sentencia 1111/2026, recaída en el Expediente N° 03269-2023-PA/TC, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha emitido disposiciones de obligatorio cumplimiento vinculadas con determinados plaguicidas químicos de uso agrícola, entre ellas la suspensión temporal prevista en el numeral 3 de su parte resolutiva;
Que, el numeral 3 de la parte resolutiva de la citada Sentencia establece expresamente: “ORDENAR al Senasa la suspensión temporal de la venta, distribución y uso de los productos fitosanitarios que contengan como sustancias activas clorpirifos, metomil, glifosato, imidacloprid y clothianidin, en cuanto se destinen a la producción de alimentos de origen vegetal para el consumo interno, hasta que culmine la reevaluación técnico-científica dispuesta en la presente sentencia y se implementen mecanismos suficientes de control, trazabilidad y respuesta sanitaria”;
Que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, la suspensión dispuesta tiene naturaleza precautoria, carácter temporal y condición revisable, pudiendo mantenerse, modularse o levantarse en función de los resultados de la reevaluación técnico-científica y de la efectiva implementación de los mecanismos institucionales de control, trazabilidad y respuesta sanitaria exigidos por la Sentencia;
Que, concluido el proceso de reevaluación técnico-científica e implementados los mecanismos de control, trazabilidad y respuesta sanitaria dispuesta por el Supremo Tribunal, corresponderá a la Procuraduría Pública del SENASA poner formalmente en conocimiento del órgano jurisdiccional competente y/o del Tribunal Constitucional los resultados y avances alcanzados, a efectos de solicitar el pronunciamiento correspondiente respecto al levantamiento, modulación o adecuación de la medida temporal de suspensión dictada en la Sentencia 1111/2026;
Que, el mandato contenido en el numeral 3 de la Sentencia constituye una decisión jurisdiccional expresa y obligatoria dirigida al SENASA, por lo que corresponde a esta Autoridad desarrollar, dentro del ámbito de sus competencias legalmente atribuidas, las actuaciones administrativas, técnicas y operativas necesarias para garantizar su cumplimiento efectivo, sin modificar, extender o restringir los alcances expresamente establecidos por el Tribunal Constitucional;
Que, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2005-AG y modificatoria, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria es la unidad orgánica responsable de contribuir a la calidad e inocuidad agroalimentaria del país; asimismo, el literal b) del citado artículo le atribuye la función de establecer mecanismos de control, registro y fiscalización de insumos de uso agrícola, entre ellos los agroquímicos, por lo que las disposiciones destinadas a implementar el mandato judicial en materia de control y fiscalización de los plaguicidas químicos de uso agrícola comprendidos en la Sentencia se encuentran dentro del ámbito material de sus competencias;
Que, asimismo el artículo 1 del Reglamento del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2015-MINAGRI, en adelante el Reglamento, establece como finalidad del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola prevenir y proteger la salud humana y el ambiente y orientar el uso y manejo adecuado de los plaguicidas en todas las actividades de su ciclo de vida;
Que, el numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento, faculta al SENASA a inspeccionar de manera inopinada las instalaciones, predios, equipos y demás lugares o vehículos utilizados para el almacenamiento, comercio o transporte de plaguicidas de uso agrícola; por lo que las actuaciones de fiscalización conforme a las competencias del SENASA pueden recaer a su vez sobre actividades de almacenamiento o transporte de manera adicional a lo dispuesto en el numeral 3 de la Sentencia 1111/2026 respecto a la suspensión temporal a las actividades de venta, distribución y uso de los productos comprendidos en dicho mandato, sin que ello implique se efectúe una extensión de la suspensión judicial a la actividad de almacenamiento y otra actividad que no se encuentre comprendida en la referida sentencia;
Que, de igual manera, los artículos 61 y 62 del Reglamento facultan al SENASA a dictar las medidas sanitarias que estime necesarias para alcanzar el objeto y finalidad del referido Reglamento permitiendo su aplicación y cumplimiento inmediato, comprendiendo el comiso, exportación, suspensión, cancelación de registro, cancelación de autorización sanitaria o de inscripción, clausura y las demás medidas que estime pertinentes;
Que, por su parte, el inciso 10.2 del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y su Reglamento, facultan al SENASA a la aplicación de medidas administrativas tales como: comiso o decomiso, retorno, inmovilización, cuarentena, retención, entre otros, las cuales se encuentran orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecta la preservación de los vegetales, la salud animal, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; los insumos agrarios; y la producción orgánica;
Que, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en el marco de sus atribuciones, emitió el Memorándum Múltiple N° D000064-2026-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, dirigido a las Direcciones Ejecutivas del SENASA, mediante el cual se dispusieron medidas inmediatas orientadas a intensificar las acciones de fiscalización y control, comunicar el mandato judicial a los establecimientos autorizados, registrar y mantener actualizados los resultados de las actuaciones ejecutadas y coordinar acciones con las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas atribuciones;
Que, atendiendo al alcance nacional del mandato judicial, resulta necesario complementar las medidas adoptadas mediante el citado Memorándum Múltiple a través de un acto resolutivo que formalice institucionalmente la ejecución del numeral 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, unifique los criterios para su aplicación en el territorio nacional, fortalezca la fiscalización y control, facilite el seguimiento de los productos comprendidos e implemente mecanismos transitorios de trazabilidad dentro del marco de las competencias y obligaciones previstas en la normativa vigente, que permitan generar evidencia objetiva y verificable respecto del cumplimiento de la decisión jurisdiccional;
Que, para la adecuada ejecución y fiscalización de la medida, resulta necesario identificar los plaguicidas con registro vigente que contengan las sustancias activas clorpirifos, metomil, glifosato, imidacloprid y clothianidin, utilizando para ello la información oficial contenida en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios (SIGIA); precisándose que dicha identificación tiene una finalidad informativa y operativa para las acciones de vigilancia, fiscalización y control, y no determina, por sí sola, la aplicación de la suspensión, la cual se encuentra condicionada al destino expresamente establecido por el Tribunal Constitucional;
Que, asimismo, considerando que el mandato del Tribunal Constitucional circunscribe la suspensión a aquellos productos que se destinen a la producción de alimentos de origen vegetal para el consumo interno, las acciones de fiscalización deben orientarse a verificar dicho destino sobre la base de la documentación e información que resulte legalmente exigible o que se encuentre disponible durante la actuación de fiscalización, sin que la presente Resolución implique la creación de obligaciones documentales distintas de aquellas previstas en el ordenamiento jurídico vigente;
Que, mediante Informe N°D000014-2026-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA, la Subdirección de Insumos Agrícolas concluye que se encuentra debidamente sustentada la necesidad de emitir una Resolución Directoral que establezca las medidas institucionales necesarias para el estricto cumplimiento del numeral 3 de la Sentencia 1111/2026 de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, configurándose dicho acto como un instrumento de ejecución del mandato constitucional y no como una nueva decisión autónoma de suspensión;
Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo N°1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria y sus modificatorias; Decreto Legislativo N.º 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y su Reglamento; el Decreto Supremo N°001-2015-MINAGRI que aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola; el Decreto Supremo N°008-2005-AG, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y la Sentencia 1111/2026 de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional; y con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director de la Subdirección de Insumos Agrícolas;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DAR CUMPLIMIENTO E IMPLEMENTAR, en el ámbito de las competencias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia 1111/2026 de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03269-2023-PA/TC, respecto de la suspensión temporal de la venta, distribución y uso de los productos fitosanitarios que contengan como sustancias activas clorpirifos, metomil, glifosato, imidacloprid y clothianidin, en cuanto se destinen a la producción de alimentos de origen vegetal para el consumo interno, en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional.
Artículo 2.- PRECISAR que la suspensión dispuesta en el artículo precedente tiene naturaleza precautoria, carácter temporal y condición revisable, y permanecerá vigente hasta que concurran las siguientes condiciones:
a) Culmine la reevaluación técnico-científica dispuesta por el Tribunal Constitucional; y,
b) Se implementen mecanismos suficientes de control, trazabilidad y respuesta sanitaria.
El cumplimiento aislado de cualquiera de las condiciones señaladas no determina el levantamiento de la suspensión. Verificada la concurrencia de ambas condiciones, el SENASA, a través de la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la Sentencia 1111/2026, acompañando el sustento técnico y documental correspondiente, que comprenda los resultados de la reevaluación técnico-científica y la evidencia sobre la implementación de mecanismos suficientes de control, trazabilidad y respuesta sanitaria, a fin de que evalúe el cumplimiento del mandato y determine lo que corresponda respecto de la continuidad, modulación o levantamiento de la medida dispuesta por el Tribunal Constitucional.
Artículo 3.- PRECISAR que la suspensión temporal objeto de ejecución mediante la presente Resolución Directoral recae sobre las actividades de venta, distribución y uso de los productos comprendidos en el artículo 1 del presente acto resolutivo, únicamente en el supuesto establecido por el Tribunal Constitucional, y no implica la suspensión ni cancelación de la vigencia de los registros de dichos productos. Lo señalado es sin perjuicio de las decisiones que posteriormente correspondan adoptar respecto de los registros, conforme a los resultados de la reevaluación técnico-científica ordenada por el Tribunal Constitucional y al marco normativo aplicable.
Artículo 4.- ENCARGAR a la Subdirección de Insumos Agrícolas de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria elaborar, publicar y mantener actualizada la relación oficial de los plaguicidas con registro vigente que contengan las sustancias activas comprendidas en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, sobre la base de la información oficial disponible en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios - SIGIA.
La relación de los productos debe contener, como mínimo, el nombre comercial del producto, número de registro, titular del registro, ingrediente activo, concentración, tipo de formulación y demás información que resulte necesaria para facilitar las acciones de vigilancia, fiscalización y control. Asimismo, tiene carácter informativo y operativo para las actuaciones del SENASA y su inclusión no determina, por sí sola, la aplicación de la suspensión a un producto, debiendo observarse en cada caso el destino expresamente previsto en el artículo 1 de la presente Resolución. La relación actualizada de los plaguicidas se publicará en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).
Artículo 5.- DISPONER que las Direcciones Ejecutivas del SENASA, en el ámbito de sus jurisdicciones, intensifiquen las acciones de vigilancia, fiscalización y control sobre las actividades establecidas en el artículo 1 de la presente Resolución, así como el almacenamiento de los productos comprendidos en la Sentencia 1111/2026.
En dichas actuaciones debe verificarse, sobre la base de la documentación y demás elementos objetivos disponibles u obtenidos durante la diligencia, si los productos objeto de venta, distribución o uso tienen como destino la producción de alimentos de origen vegetal para el consumo interno.
Artículo 6.- DISPONER que las Direcciones Ejecutivas del SENASA canalicen la presente Resolución Directoral, conjuntamente con el alcance pertinente de la Sentencia 1111/2026, a las empresas y establecimientos autorizados que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, realicen actividades de comercialización o distribución de plaguicidas de uso agrícola.
Los establecimientos deben ser informados de la obligación de abstenerse de realizar las actividades comprendidas en la presente Resolución cuando estos se destinen a la producción de alimentos de origen vegetal para consumo interno, mientras permanezca vigente la medida ordenada por el Tribunal Constitucional.
Artículo 7.- DISPONER que, en el marco de las acciones de fiscalización y control, las Direcciones Ejecutivas del SENASA verifiquen la documentación e información que los titulares de registro, distribuidores y establecimientos se encuentren obligados a conservar o proporcionar conforme a la normativa vigente, así como aquella que legítimamente se encuentre disponible y resulte pertinente para verificar la procedencia, comercialización y destino de los productos comprendidos en la presente Resolución Directoral.
Para tales efectos podrá verificarse, según corresponda y siempre que resulte legalmente exigible o se encuentre disponible, información referida a:
a) Identificación del establecimiento vendedor o distribuidor
b) Producto y cantidad comercializada o distribuida.
c) Ingrediente activo.
d) Fecha de la operación.
e) Identificación del adquirente.
f) Destino declarado del producto.
g) Cultivo de destino, cuando corresponda.
h) Ubicación de la unidad productiva, cuando resulte aplicable.
i) Documentación comercial y de procedencia disponible.
j) Otra información vinculada con la reconstrucción de la cadena de distribución y destino del producto, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
La información obtenida debe ser empleada para contribuir a la implementación progresiva de los mecanismos de control y trazabilidad exigidos por la Sentencia 1111/2026.
Artículo 8.- DISPONER que las Direcciones Ejecutivas del SENASA registren y mantengan actualizados los resultados de las acciones de vigilancia, fiscalización y control realizadas en cumplimiento de la presente Resolución, utilizando el registro implementado por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria. Asimismo, cuando como resultado de dichas actuaciones se adviertan hechos que pudieran constituir infracciones vinculadas a los plaguicidas comprendidos en la Sentencia 1111/2026 y, luego de tramitado el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, se impongan las sanciones respectivas, las Direcciones Ejecutivas deben registrar dichas sanciones en el Módulo de Servicios del SENASA.
Artículo 9.- DISPONER que las Direcciones Ejecutivas del SENASA como resultado de las actuaciones realizadas, apliquen las medidas sanitarias o administrativas que corresponda, conforme al marco normativo vigente.
Artículo 10.- DISPONER que las Direcciones Ejecutivas del SENASA efectúen coordinaciones con las Fiscalías Provinciales Especializadas de Prevención del Delito del Ministerio Público y con las demás autoridades competentes, a fin de que, dentro del marco de sus respectivas atribuciones, participen o acompañen en las acciones de fiscalización a cargo del SENASA orientadas a verificar el cumplimiento del mandato contenido en la Sentencia 1111/2026.
Artículo 11.- ENCARGAR a la Subdirección de Insumos Agrícolas de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria:
a) Efectuar el seguimiento y supervisión de la ejecución de la presente Resolución Directoral.
b) Consolidar periódicamente la información remitida por las Direcciones Ejecutivas del SENASA.
c) Elaborar los reportes nacionales de cumplimiento que permitan evidenciar las acciones realizadas y sustentar las comunicaciones que correspondan ante la Jefatura Nacional del SENASA, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI, la Procuraduría Pública y las demás autoridades competentes.
d) Proponer a la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria los lineamientos técnicos complementarios que resulten necesarios para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, dentro del marco y alcance de la Sentencia 1111/2026 de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.
Artículo 12.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de publicación del presente acto resolutivo en el diario oficial El Peruano.
Regístrese y comuníquese.
JOSUE ALFONSO CARRASCO VALIENTE
Director General
Dirección de Insumos Agropecuarios e
Inocuidad Agroalimentaria
2559460-1