Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación acciona.org Perú contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD que fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros No Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) y sus condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2026 y el 16 de agosto de 2030
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 169-2026-OS/CD
Lima, 29 de setiembre del 2026
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución N° 146-2026-OS/CD (“Resolución 146”), publicada el 22 de julio de 2026, el Consejo Directivo de Osinergmin fijó la Tarifa Eléctrica Rural para Suministros no Convencionales (Sistemas Fotovoltaicos) y sus condiciones de aplicación, aplicable al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2026 y el 16 de agosto de 2030;
Que, el 19 de agosto de 2026, la Asociación acciona.org Perú (“Acciona”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 146;
Que, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 16 de septiembre de 2026, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por Osinergmin. Dentro del plazo señalado la empresa Tre Perú S.A.C. (“Tre”) ha presentado opiniones relacionada con el recurso impugnativo de Acciona;
2. SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Acciona solicita se reconsidere lo dispuesto en Resolución 146, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1. Reconocer un precio para los paneles de 155 Wp utilizados en los Sistemas Fotovoltaicos Domiciliarios (“SFD”) de 120 y 240 Wp en las opciones tarifarias BT8-120-PRE y BTO-240-PRE acorde a la evidencia actual y a su significativa participación en el parque operativo;
2.2. Reconocer 8 metros de cable para el armado e instalación de SFD de 3G de 120 y 240 Wp;
2.3. Reconocer los costos asociados de la caja metálica de protección y componentes integrados para los SFD de 3G de 620 Wp (AC);
2.4. Reconocer valores adecuados a los costos de recursos de transporte pues la metodología empleada no refleja los costos reales asociados al uso de estos recursos;
2.5. Reconocer un costo de materiales de puesta a tierra considerando los elementos necesarios para asegurar una adecuada puesta a tierra en las condiciones reales de instalación de los SFD;
2.6. Reconocer un adecuado costo por cambio de equipos por vida útil correspondiente a la batería;
2.7. Reconocer los costos asociados a la reposición de los controladores por vida útil dado que se han eliminado;
2.8. Reconocer una distinta vida útil a las baterías dependiendo de sus condiciones de operación distintas entre las regiones de sierra y selva;
2.9. Reconocer en la tarifa un área específica para la atención a usuarios considerando la dispersión geográfica y las condiciones reales de prestación del servicio mediante SFD;
2.10. Reconocer equipos de comunicación no solo al personal desplazado a campo sino al personal que realiza funciones de coordinación;
2.11. Reconocer la actualización de los costos de terrenos y edificaciones utilizando referencias actuales, objetivas y representativas;
2.12. Reconocer una plana gerencial mínima y los servicios de asesoría legal necesarios para la gestión de operadores privados de SFD;
2.13. Reconocer los costos asociados al desmontaje, traslado y almacenamiento de los SFD ante la llegada de redes de distribución eléctrica convencional;
3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. Sobre el reconocimiento del precio para los paneles de 155 Wp utilizados en los SFD de 120 y 240 Wp
Argumentos de Acciona
Que, respecto al precio de los paneles en los SFD de 120 Wp y 240 Wp, la recurrente sostiene que el precio unitario en la pestaña “materiales” fue modificado y reducido sin debido sustento técnico respecto de la propuesta inicial, omitiendo que en el parque operativo existe una tendencia efectiva hacia módulos de mayor potencia; indicando que, según el Formato F2, los paneles de 155 Wp representan el 63.05% de sus módulos (3,883 unidades) y el 46.04% del total nacional de paneles para dichas configuraciones sumando a Entelin. Por tanto, solicita reconsiderar el valor unitario a US$ 49.55 (US$ 51.22 con factor de importación de 3.38%) para las opciones BT8-120-PRE y BT8-240-PRE a fin de reconocer costos eficientes y representativos del mercado;
Análisis de Osinergmin
Que, se precisa que el análisis sobre el costo del panel fotovoltaico de 120 Wp considerado en la etapa de fijación para los módulos BT8-120-PRE y BT8-240-PRE se encuentra en el Anexo 1 del Informe Técnico N° 477-2026-GRT;
Que, la denominación de los módulos BT8-120-PRE y BT8-240-PRE guarda relación con la capacidad total del módulo fotovoltaico considerado en su diseño, el cual está conformado por un (1) panel fotovoltaico de 120 Wp y dos (2) paneles fotovoltaicos de 120 Wp, respectivamente, y no por paneles fotovoltaicos de 155 Wp. Asimismo, cabe precisar que, estos diseños, cuestionados por la recurrente en su recurso, fueron propuestos por la misma y aprobados por Osinergmin en el proceso tarifario del año 2022. Bajo ese contexto, se desprende que, los módulos BT8-120-PRE y BT8-240-PRE fueron pensados y diseñados considerando paneles fotovoltaicos de 120 Wp y no de 155 Wp; además, estos módulos tarifarios, al estar vigentes desde el año 2022, han brindado una señal tarifaria que ha sido adoptada, por ejemplo, por la empresa Entelin mediante la instalación de paneles de 120 Wp, tal como inclusive evidencia la recurrente. En consecuencia, cualquier propuesta de modificación que se pretenda realizar a un módulo tarifario vigente debe encontrarse debidamente sustentada y justificada;
Que, sin embargo, la recurrente se limita a justificar el reconocimiento tarifario de paneles de 155 Wp en los módulos BT8-120-PRE y BT8-240-PRE únicamente a partir de la existencia de paneles de 155 Wp en su parque de SFV y de una afirmación respecto de la tendencia hacia el uso de paneles de mayor potencia. Al respecto, se debe señalar que, la aprobación de los módulos BT8-120-PRE y BT8-240-PRE en el año 2022 estableció un estándar respecto de características técnicas como la capacidad de los paneles fotovoltaicos, el cual se ve reflejado en la significativa utilización de paneles de 120 Wp por otras empresas; además, existe una referencia de costos sobre adquisiciones de paneles de 120 Wp, lo cual evidencia su disponibilidad en el mercado y utilización en el parque de SFV, por lo que no se justifica la propuesta de la recurrente respecto de usar paneles de 155 Wp en lugar de paneles de 120 Wp en los módulos BT8-120-PRE y BT8-240-PRE;
Que, de otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que coincide en este extremo con Acciona y que el problema común no es el monto de cada precio sino la trazabilidad de la fuente documentada; al respecto, tal como se ha explicado en los párrafos precedentes, existe una referencia de costos sobre adquisiciones de paneles de 120 Wp el cual ha sido utilizado para la tarifa de los SFV 3G de 120 Wp. En ese sentido, el costo se encuentra debidamente sustentado y es trazable toda vez que dicha referencia ha sido incluida en el Anexo 1 del Informe Técnico N° 477-2026-GRT que atiende los comentarios y sugerencias a la publicación del proyecto de resolución de fijación de la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos del periodo 17/08/2026 al 16/08/2030;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.2. Sobre el reconocimiento de 8 metros de cable para el armado e instalación de SFD de 120 y 240 Wp
Argumentos de Acciona
Que, en relación con el reconocimiento de cableado para SFD de 120 Wp y 240 Wp, la empresa impugna la aceptación parcial de solo 5 metros de cable al considerarla insuficiente para cubrir las condiciones técnicas reales de instalación, alegando que en la tecnología 3G el panel se monta sobre poste y debe orientarse prioritariamente para optimizar la captación solar y evitar sombreados por obstáculos, lo cual exige alejarlo de la vivienda, resultando indispensable, razonable y conservadores los 8 metros solicitados para no forzar una ubicación subóptima que afecte el desempeño energético;
Análisis de Osinergmin
Que, resulta incorrecta la afirmación de la recurrente respecto de que la instalación del panel fotovoltaico es diferente entre los SFV 2G y 3G, toda vez que la tarifa reconoce, para ambas tecnologías, la instalación del panel en un módulo soporte con poste metálico. En ese sentido, y tal como se señaló en el Anexo 1 del Informe Técnico N° 477-2026-GRT, al no existir una diferencia respecto de la forma de instalación del panel, resulta coherente que la longitud de cable a reconocerse para los SFV 3G guarde relación con la longitud total de diez (10) metros que ha sido reconocida para los SFV 2G, considerando que esta última se distribuye en cinco (5) metros para la conexión de la salida positiva y cinco (5) metros para la conexión de la salida negativa del panel fotovoltaico;
Que, respecto de la fotografía presentada por la recurrente, ésta no justifica la necesidad de que la longitud de cable para la conexión del panel deba ser de ocho (8) metros en todos los SFV 3G, puesto que, únicamente expone un caso particular en el cual el panel fotovoltaico se encuentra separado de la vivienda del usuario a una distancia que inclusive no es identificada y/o cuantificada por la recurrente. Asimismo, la fotografía no permite evidenciar la presencia de obstáculos o sombras que impidan una correcta captación solar en los SFV y que, por tanto, obliguen ubicar el panel fotovoltaico a una distancia determinada de la vivienda. En ese sentido, el sustento presentado por la recurrente no incluye un análisis que justifique el reconocimiento de un cable de ocho (8) metros de longitud, sustentado a partir de una muestra representativa de SFV y no únicamente a partir de un caso particular;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.3. Sobre el reconocimiento de costos asociados a la caja metálica de protección y sus componentes integrados para los SFD de 3G de 620 Wp
Argumentos de Acciona
Que, sobre los costos de la caja metálica de protección y componentes integrados para los SFD 3G de 620 Wp (AC), la impugnante señala que, en coordinación técnica con el fabricante Zimpertec, optimizó el desglose del ítem eliminando elementos prescindibles, como supresores de sobretensión, interruptores solares y caja de distribución, y conservando los indispensables, como ventilador, conexiones internas, tomas USB e integración, reduciendo el componente de protección a US$ 298.83; por lo que solicita reconsiderar el costo optimizado del equipo en US$ 952.23 y un valor para la batería de 100 Ah (24V) con factor de importación;
Análisis de Osinergmin
Que, la recurrente recién en la etapa de recursos presenta un detalle de los componentes, entre los cuales se encuentran elementos de protección, conexión e integración; además, propone una optimización del costo de la caja, priorizando los elementos que considera imprescindibles para asegurar el adecuado funcionamiento de los SFV 3G de 620 Wp, obteniendo un costo EXW final de 298,83 USD para la caja metálica de protección a instalarse en estos sistemas. Sobre ello, el nuevo costo propuesto para la caja metálica de protección de los SFV 3G de 620 Wp se encuentra debidamente sustentado puesto que se ha detallado cada componente asociado y su función dentro del sistema; además, el costo guarda una proporción razonable respecto del costo de la caja de los SFV 3G de 320 Wp;
Que, por otro lado, corresponde aclarar, en tanto la recurrente menciona en la parte final de su petitorio el uso de una batería de 100 Ah (24 V), que la aparición de textos referentes a una batería con capacidad de 100 Ah en el archivo de cálculo corresponde a un error material, toda vez que el diseño aprobado para los SFV 3G de 620 Wp considera el uso de una batería litio-ferrofosfato (LiFePO4) de 50 Ah (24 V), tal como ha sido descrito en el Informe Técnico N° 477-2026-GRT. En ese sentido, se corregirá dicho error material a efectos de que los textos contenidos en el archivo de cálculo se refieran a la utilización de una batería LiFePO4 de 50 Ah (24 V) para los SFV 3G de 620 Wp;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración, dado que se considera un costo EXW de 298,83 USD para la caja metálica de protección de los SFV 3G de 620 Wp, pero no se acoge usar una batería de 100 Ah (24 V) en dichos sistemas;
3.4. Sobre el reconocimiento de valores adecuados a los costos de recursos de trasporte
Argumentos de Acciona
Que, en cuanto a los recursos de transporte y equipos, tales como moto, acémila, deslizador, peque-peque, semi tráiler y motonave, la concesionaria cuestiona que se haya aplicado una actualización de solo 2.03% basada en el IPM, argumentando que este indicador no refleja componentes críticos de costo hora-máquina como combustible, lubricantes, mantenimiento y desgaste; precisando que el propio SICODI reconoce variaciones superiores al 26% para camiones y camionetas, por lo que resulta inconsistente subestimar el transporte rural y fluvial indispensable para acceder a zonas aisladas, solicitando reconsiderar los valores con variaciones cercanas al 26%;
Análisis de Osinergmin
Que, el SICODI es una base de costos estándar de inversión utilizada en diversos procesos regulatorios llevados a cabo por Osinergmin en la cual se determinan, entre otros, los costos de hora-máquina de recursos de transporte tales como el camión de 4t, el camión de 10t y la camioneta. Debido a ello, en la etapa de fijación del presente proceso, los costos de dichos recursos de transporte fueron actualizados con la información del SICODI al 31 de diciembre de 2025, lo que significó un incremento promedio de 30% respecto de los costos reconocidos en la fijación del año 2022;
Que, por otro lado, respecto de los demás costos de recursos de transporte tales como la acémila, el peque-peque, el deslizador, entre otros, cabe indicar que éstos son considerados específicamente para este proceso tarifario debido a que resultan necesarios para el desplazamiento de personal y materiales hacia la ubicación de los sistemas fotovoltaicos. Debido a ello, dichos costos no forman parte de la información del SICODI y, por tanto, ante la ausencia de información de sustento por parte de las empresas, se realizó una actualización considerando la variación del IPM entre los años 2022 y 2026, lo cual guarda relación con el criterio utilizado en anteriores procesos de fijación;
Que, la información contenida en el SICODI y, por tanto, el sustento del incremento del costo de hora-máquina de los camiones (4t y 10t) y la camioneta, resulta de un proceso en el cual las empresas de distribución eléctrica remiten información de costos, que es posteriormente revisada, validada y contrastada por Osinergmin con el objetivo final de determinar los costos eficientes a ser incluidos en la tarifa eléctrica. En ese sentido, si bien existen costos de recursos de transporte que no forman parte de la información del SICODI, la determinación de éstos debe realizarse bajo la misma lógica que el SICODI, es decir que, corresponde que las empresas que operan SFV presenten información de costos, con sus sustentos, para su posterior revisión;
Que, sin embargo, a lo largo del presente proceso tarifario, la recurrente no ha presentado información de sustento (cotizaciones, facturas, boletas, contratos, estudios de costos u otros) ni una propuesta de estructura de costos de transporte que pueda ser evaluada. Sobre ello, la recurrente únicamente señala que, los costos de los recursos de transporte como la acémila, el peque-peque, el deslizador, entre otros, deben tener un incremento sustancialmente cercano al SICODI, mas no acredita que dicho incremento puede ser aplicable a todos los recursos de transporte que son considerados en la tarifa eléctrica para SFV;
Que, de otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que coincide con Acciona en que los costos de transporte reconocidos por Osinergmin no representan los gastos reales. Por otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que coincide con Acciona en que los costos de transporte reconocidos por Osinergmin no representan los gastos reales. Al respecto, se indica que, la tarifa no busca reconocer gastos reales incurridos por las empresas, sino que busca reconocer los costos eficientes vinculados a la operación de una empresa modelo eficiente que opera SFV. Por otro lado, es importante indicar que, en la etapa de recursos, no se han recibido propuestas de estructura de costos de transporte, debidamente sustentadas por parte de las empresas;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.5. Sobre el reconocimiento del costo de materiales de puesta a tierra
Argumentos de Acciona
Que, respecto a los materiales del Sistema de Puesta a Tierra (SPAT) para SFD de 320 Wp y 620 Wp en corriente alterna, la recurrente argumenta que la valorización basada en el SICODI resulta insuficiente y no asegura las condiciones mínimas de protección exigidas por la normativa técnica ni contempla las características del terreno; solicitando diferenciar los costos entre regiones, fijando S/. 375.26 sin IGV para la Selva y S/. 587.60 sin IGV para la Sierra, debido a que su mayor resistividad y suelo rocoso demandan mayor cantidad de materiales mejoradores;
Análisis de Osinergmin
Que, durante la evaluación de los comentarios y sugerencias al proyecto de fijación se determinó que los sistemas fotovoltaicos con salida en corriente alterna requieren un sistema de puesta a tierra. En consecuencia, se incorporó el armado “Instalación del Sistema de Puesta a Tierra” para los SFV de 320 Wp y 620 Wp, utilizando costos y materiales correspondientes a sistemas de puesta a tierra de baja tensión de la base SICODI 2026, con información de costos referida al 31 de diciembre de 2025;
Que, cabe mencionar que, los costos reconocidos en el SICODI obedecen a un diseño estándar aplicable a las zonas rurales del país ya que no corresponde establecer configuraciones específicas para cada resistividad del lugar donde se instalen los SFD debido a las variadas configuraciones que se pueden encontrar, inclusive en una misma área geográfica; además, en el diseño estándar se consideran diversas condiciones de terrenos y se garantizan los niveles mínimos de protección para la operación de un SFV;
Que, respecto a lo señalado por la empresa, sobre las características eléctricas y físicas del terreno corresponde mencionar que ello también se encuentra contemplado por el SICODI, sin necesidad de establecer configuraciones adicionales para una región en específica. Además, la empresa no presentó mediciones de resistividad de terreno, cálculos de diseño, resultados de resistencia de puesta a tierra ni una evaluación representativa de instalaciones que permita vincular las cantidades adicionales de materiales propuestas con las condiciones efectivamente observadas en cada región;
Que, asimismo, la documentación técnica del fabricante presentada por Acciona sustenta la necesidad de conectar el equipo a un sistema de puesta a tierra, aspecto que ya ha sido reconocido en la fijación; sin embargo, no establece una configuración diferenciada de materiales para Sierra y Selva ni acredita los metrados específicos planteados por la empresa;
Que, en ese sentido, la información presentada no acredita que el armado reconocido resulte técnicamente insuficiente ni que los costos propuestos por Acciona correspondan a configuraciones mínimas y representativas aplicables de manera general a las regiones Sierra y Selva;
Que, de otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que el costo presentado por Acciona no resulta directamente comparable con el SPAT especializado de Tre, pues el primero considera solo materiales, no incluye IGV ni mano de obra y tampoco acredita que corresponda a un SPAT aprobado por una autoridad competente. Tre agrega que el argumento de Acciona refuerzo el petitorio de Tre en el que solicita incorporar en la estructura de costos del SPAT materiales para el tratamiento del terreno, y enfatiza que ambos recursos consideran que el armado estándar tomado del SICODI 2026 no representa el costo del SPAT efectivamente exigible a un sistema fotovoltaico domiciliario disperso, pues si el desempeño del SPAT depende de la resistividad del terreno, entonces el armado debe incorporar tratamiento del suelo y su magnitud no puede ser idéntica en todas las regiones (como plantea Acciona). Añade que el modelo diferencia regionalmente el SPAT solo en el rubro de transporte, pero no en el de materiales que es el que depende de la resistividad del suelo, sin lo cual se pondría en riesgo a las personas. Por ello, concluye que se reconozca los materiales para el tratamiento del terreno aproados por el MINEM cuyo costo asciende a 82 USD;
Que, respecto a lo comentado por Tre, se reitera que el SICODI incorpora diseños de armados empleados en todas las regiones geográficas del país, con toda la variedad de condiciones geológicas, y en consecuencia, de resistividad. Ni la recurrente ni Tre han evidenciado que las condiciones de resistividad sean mayores a las que las empresas con redes de distribución convencional y la Dirección General de Electrificación Rural del MINEM han encontrado en la ejecución de sus proyectos de electrificación rural; si bien sus instalaciones atienden a ciudadanos en zonas aisladas de las redes de distribución, estos ciudadanos se ubicarían en zonas que les permitan la subsistencia, por lo que existiría tierra de cultivo o chacra;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.6. Sobre el reconocimiento de un adecuado costo por cambio de baterías por vida útil
Argumentos de Acciona
Que, en lo referente a la reposición de baterías por vida útil, la empresa denuncia que en las hojas de cálculo se aplicaron reducciones injustificadas a los costos de las baterías antes de aplicar el factor de importación respecto de los precios considerados para su adquisición inicial; manifestando que esta disminución artificial no cuenta con sustento técnico o económico y subestima los recursos necesarios para mantener la continuidad del servicio, por lo que solicita eliminar dichas deducciones y reconocer el costo pleno de la batería correspondiente adicionando el factor de importación reconocido;
Análisis de Osinergmin
Que, los SFV 3G están conformados por uno o más paneles fotovoltaicos y una caja que incorpora la batería, el controlador de carga (también denominado sistema de regulación) y los elementos de conexión interna. Al respecto, para determinar la inversión inicial asociada a los SFV 3G, la caja mencionada previamente es valorizada en conjunto con los componentes instalados en su interior, siendo esto verificable al observar los precios de los componentes denominados como “baterías, incluye sistema de regulación” en la hoja “Materiales” del archivo de cálculo y sus respectivas referencias de precios que, para todas las potencias de los SFV 3G, corresponden a cotizaciones de sistemas solares domésticos (Solar Home Systems) alcanzadas por la propia recurrente. Cabe señalar que, esta valorización conjunta se realiza debido a la configuración compacta propia de los SFV 3G y debido a que la recurrente no ha presentado un detalle de los costos de los sistemas solares correspondientes a los SFV 3G de 50 Wp, 120 Wp y 240 Wp, que permita identificar y valorizar cada uno de sus componentes;
Que, sin embargo, para determinar el costo de reposición de los componentes por término de vida útil en los SFV 3G, se ha realizado un procedimiento similar a la determinación de los costos de reposición de los SFV 2G puesto que se ha valorizado únicamente a la batería y al controlador de carga, sin considerar nuevamente los demás elementos que forman parte de la inversión inicial. En ese sentido, no se trata de una “disminución artificial” como señala la recurrente, sino de reconocer los costos de reposición asociados exclusivamente a los componentes esenciales que presentan una vida útil inferior a los veinte (20) años señalados en el inciso c) del artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 28749, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM (“RLGER”), tal como es el caso de la batería y el controlador de carga;
Que, el procedimiento detallado en los párrafos precedentes sustenta la diferencia señalada por la recurrente entre el costo de materiales de reposición por término de vida útil y el costo de materiales asociados a la inversión inicial de los SFV 3G, y explica por qué ambos no pueden presentar un mismo valor. Asimismo, corresponde indicar que, el procedimiento seguido sí permite obtener el costo de adquisición de la batería y el controlador de carga para su reposición y, por tanto, asegura la continuidad operativa de los SFV 3G durante el periodo de veinte (20) años;
Que, de otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que coincide en este extremo con Acciona y que el problema común no es el monto de cada precio sino la trazabilidad de la fuente documentada. Al respecto, tal como se ha explicado en los párrafos precedentes, la metodología realizada por Osinergmin parte de cotizaciones presentadas por la propia recurrente, identificando exclusivamente los costos asociados a la batería y al controlador de carga para determinar el costo de reposición de ambos componentes de forma conjunta. En ese sentido, el cálculo de los costos de reposición por término de vida útil de los componentes esenciales de los SFV 3G se encuentra sustentado y es trazable toda vez que se hace uso de cotizaciones presentadas por la propia recurrente;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.7. Sobre el reconocimiento de los costos asociados a la reposición de los controladores por vida útil
Argumentos de Acciona
Que, sobre la reposición de controladores por vida útil en SFD 3G, la empresa objeta su eliminación en la tabla de costos de cambio de equipos, contraviniendo lo aplicado en la prepublicación y en fijaciones tarifarias precedentes; argumentando que, si bien el controlador y la batería comparten físicamente una misma caja de protección, cumplen funciones independientes y tienen ciclos de vida propios, por lo que resulta imprescindible reponerlos al culminar su ciclo para garantizar la operatividad de los sistemas y la sostenibilidad tarifaria;
Análisis de Osinergmin
Que, para determinar el costo de reposición de los componentes por término de vida útil para los SFV 3G, se ha valorizado únicamente a la batería y al controlador de carga (también denominado sistema de regulación). En ese sentido, los costos de materiales reconocidos para dicha reposición corresponden al costo de adquisición de estos dos componentes, lo cual resulta concordante con la descripción de la actividad “Cambio de batería, incluye sistema de regulación” contenida en la hoja “Resumen de Costos” del archivo de cálculo y referida por la recurrente en su recurso, puesto que dicha actividad considera ambos componentes;
Que, en base a lo indicado, es importante aclarar que, no se ha eliminado la reposición del controlador de carga en los SFV 3G ni resulta necesario incluir una actividad adicional destinada exclusivamente a su reposición toda vez que éste ya se encuentra incluida dentro de la actividad “Cambio de batería, incluye sistema de regulación”. Asimismo, se señala que, este procedimiento de determinación de costos de materiales para su reposición por término de vida útil se viene realizando desde la primera regulación de los SFV 3G, correspondiente al año 2018, en la cual se puede verificar que el costo de reposición de ambos componentes fue valorizado en conjunto y no de forma separada;
Que, por otro lado, la recurrente no ha presentado un detalle de los costos de los sistemas solares domésticos (Solar Home Systems) correspondientes a los SFV 3G de 50 Wp, 120 Wp y 240 Wp, que permita identificar el costo únicamente del controlador de carga y, por tanto, contar con el costo de adquisición necesario para reconocer su reposición de forma independiente a la batería, tal como sugiere la recurrente, y no en conjunto con la misma. Sin embargo, corresponde reiterar que el procedimiento realizado por Osinergmin sí considera el costo de adquisición de ambos componentes en su conjunto para determinar su costo de reposición por término de vida útil, por lo que, reconocer una actividad adicional exclusivamente para la reposición del controlador de carga implicaría reconocer dos (2) veces dicho costo;
Que, de otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que coincide en este extremo con Acciona y que el problema común no es el monto de cada precio sino la trazabilidad de la fuente documentada. Al respecto, tal como se ha explicado en los párrafos precedentes, la metodología realizada por Osinergmin parte de cotizaciones presentadas por la propia recurrente, identificando exclusivamente los costos asociados a la batería y al controlador de carga para determinar los costos de reposición por término de vida útil de ambos componentes de forma conjunta. En ese sentido, el cálculo de los costos de reposición por término de vida útil de los componentes esenciales de los SFV 3G se encuentra sustentada y es trazable toda vez que se hace uso de cotizaciones presentadas por la propia recurrente;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.8. Sobre el reconocimiento de distinta vida útil a las baterías dependiendo de sus condiciones de operación en las regiones
Argumentos de Acciona
Que, respecto a la vida útil de las baterías, la impugnante rebate el criterio de fijar un periodo uniforme de 8 años para Sierra y Selva, explicando que las altas temperaturas de la región amazónica aceleran la degradación electroquímica de las celdas y que los SFD no cuentan con climatización activa; solicitando en consecuencia diferenciar técnicamente la vida útil, fijándola en 5 años para la Selva por efecto del severo estrés térmico y conservando 8 años para la Sierra en función de su menor temperatura ambiental;
Análisis de Osinergmin
Que, en atención a los artículos académicos citados en el numeral 5.8 del Informe Técnico N° 568-2026-GRT/OS, referidos a la vida útil de las baterías de litio, corresponde señalar que sus resultados resultan consistentes con el criterio adoptado para el reconocimiento tarifario de una vida útil de ocho (8) años para las baterías instaladas en los SFV 3G con potencias superiores a 50 Wp y una vida útil de cinco (5) años para las baterías instaladas en los SFV 3G de 50 Wp, puesto que estas últimas cuentan con 2 000 ciclos de vida ;
Que, por otro lado, el petitorio realizado por la recurrente no incluye un análisis que justifique reconocer una vida útil de cinco (5) años para las baterías de SFV 3G instaladas en la región Selva, sustentado a partir de registros de niveles de temperatura y humedad relativa de los lugares donde éstas se encuentran instaladas y a partir de estadísticas de reposición de baterías producto de la degradación electroquímica mencionada por la recurrente;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.9. Sobre el reconocimiento en la tarifa de un área para la atención a usuarios considerando la dispersión geográfica y las condiciones de prestación del servicio
Argumentos de Acciona
Que, en cuanto al área de atención de usuarios para la empresa modelo, la recurrente refuta que las oficinas administrativas del VNR No Eléctrico suplan dicha función, demostrando que opera de manera descentralizada mediante 26 Centro de Luz en Casa (CLC) que atienden a 15,263 usuarios y 599 comunidades en zonas dispersas para recargas y fallas; solicitando que se reconozca en la tarifa al menos dos oficinas de atención comercial directa que atiendan las condiciones de dispersión geográfica del mercado rural;
Análisis de Osinergmin
Que, corresponde señalar que, el modelo de gestión tarifaria considera que, debido a la gran dispersión geográfica de usuarios propia de la actividad de suministro mediante SFV, resulta eficiente que las actividades de mantenimiento preventivo, correctivo y de gestión comercial sean realizadas a través de un servicio de terceros compuesto por técnicos locales, para lo cual la tarifa reconoce los costos asociados a dicho servicio. En base a ello, las personas responsables de los Centros de Luz en Casa (CLC) que realizan las actividades antes descritas en las localidades atendidas por la recurrente, guarda relación con los técnicos locales que son reconocidos tarifariamente, por lo que, no corresponde incorporar un costo adicional por la atención descentralizada a usuarios;
Que, sin perjuicio de lo indicado, el inciso ii) del numeral c) de la NTSFV señala la existencia de un centro de atención a usuarios, el cual debe funcionar durante cuatro (4) horas al día como mínimo, por lo que corresponde reconocer como parte del VNR No Eléctrico de la empresa modelo, un espacio físico para la instalación de dicho centro de atención junto con un personal con una jornada laboral de cuatro (4) horas (modalidad a tiempo parcial), el cual debe permanecer en dicho centro de atención;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración, dado que se considera un (1) área dedicada a la atención de usuarios en la empresa modelo, pero no se acoge considerar dos (2) áreas para ello;
3.10. Sobre el reconocimiento de equipos de comunicación al personal que realiza funciones de coordinación
Argumentos de Acciona
Que, respecto a los equipos de comunicación, la concesionaria alega que resulta insuficiente reconocer celulares únicamente al personal de campo, toda vez que el personal del área de Servicios requiere comunicación móvil continua e internet para coordinar fallas, cambios de repuestos y procesar tokens mediante el aplicativo Proteo con los técnicos y CLC;
Análisis de Osinergmin
Que, la recurrente ha presentado información sobre el personal que forma parte de su área de servicios, a partir de la cual sustenta que, determinado personal, a pesar de no realizar funciones en campo, requiere mantener una comunicación continua mediante llamada telefónica y/o aplicaciones de mensajería instantánea, a fin de coordinar y registrar las actividades que serán realizadas por los técnicos de explotación y los técnicos comerciales locales (CLC). Al respecto, la recurrente sustenta y evidencia la importancia y necesidad de que el personal de la empresa disponga de teléfonos móviles a efectos de cumplir con sus funciones asignadas;
Que, en ese sentido, y teniendo en consideración la estructura organizacional de la empresa modelo y las funciones asignadas para cada personal, corresponde reconocer tres (3) teléfonos móviles adicionales a efectos de que cada personal de la empresa modelo cuente con un equipo de comunicación adecuado para el cumplimiento de sus funciones, en específico, para realizar las coordinaciones necesarias con los técnicos de explotación y/o los técnicos comerciales locales;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.11. Sobre el reconocimiento de la actualización de los costos de terrenos y edificaciones
Argumentos de Acciona
Que, en relación con los costos de terrenos y edificaciones de la empresa modelo eficiente, la recurrente cuestiona que se mantengan valores congelados correspondientes al periodo 2010-2014; aduciendo que, conforme a precedentes vinculantes del propio regulador en fijaciones del VAD (como en los casos de Electrocentro y Coelvisac), la determinación de una empresa eficiente impone contrastar y actualizar los costos inmobiliarios con tasaciones y referencias objetivas de mercado vigentes para el periodo 2026-2030;
Análisis de Osinergmin
Que, corresponde aclarar que, en otros procesos tarifarios, los costos de adquisición de terrenos y edificaciones resultan de un proceso en el cual las empresas de distribución eléctrica realizan una propuesta de costos con su respectivo sustento, la cual es posteriormente validada y contrastada por Osinergmin con el objetivo final de determinar los costos eficientes correspondientes a una empresa modelo. En ese sentido, la determinación de los costos de alquiler de oficinas, talleres, depósitos y galpones aplicables al presente proceso tarifario debe realizarse bajo la misma lógica, es decir que, corresponde que las empresas que operan SFV presenten información de costos de alquiler en las zonas geográficas donde se concentran los SFV, adjuntando los sustentos respectivos, para su posterior revisión;
Que, sin embargo, a lo largo del presente proceso tarifario, la recurrente no ha presentado información de sustento ni una propuesta de costos de alquiler de oficinas, talleres, depósitos y galpones, que pueda ser evaluada. Sobre ello, la recurrente únicamente afirma que los costos de alquiler reconocidos en la tarifa no reflejan las condiciones actuales de mercado, sin presentar información que acredite dicha afirmación;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.12. Sobre el reconocimiento de una plana gerencial y servicios de asesoría legal
Argumentos de Acciona
Que, sobre la plana gerencial y asesoría legal para la empresa modelo, la empresa rebate el criterio regulatorio de concebir la tarifa rural bajo una estructura netamente estatal; exponiendo que la Ley N° 28749 y su Reglamento consagran la participación de concesionarios privados independientes que administran miles de usuarios y asumen responsabilidades legales, regulatorias y contractuales autónomas, por lo cual se debe dimensionar una estructura organizativa básica eficiente que incorpore costos de dirección y soporte jurídico;
Análisis de Osinergmin
Que, no se cuestiona la existencia de empresas privadas ni su importante participación en proyectos de electrificación rural mediante SFV, sino que ambas premisas no justifican una modificación de la estructura organizacional reconocida para la empresa modelo. Sobre ello, es importante aclarar que, el reconocimiento tarifario del personal no está relacionado exclusivamente a la estructura organizacional de la empresa modelo, la cual es cuestionada por la recurrente, sino que también está directamente vinculado con la cantidad de usuarios considerados en el modelo de gestión tarifaria, que es de 3 500 y 1 300 usuarios para los SFV 2G y 3G, respectivamente. En base a ello, se puede decir, por ejemplo, que una empresa que opera únicamente SFV 3G recaudará el costo asociado a la estructura reconocida de seis (6) trabajadores a tiempo completo por cada 1 300 usuarios que atienda;
Que, la recurrente, de acuerdo con la información presentada por la misma mediante el Anexo 2 de su recurso, atiende a 3 130 usuarios con SFV 2G y a 11 897 usuarios con SFV 3G, por lo que teniendo en cuenta el modelo de gestión tarifaria descrito en el párrafo anterior, se puede indicar que, la cantidad de usuarios atendidos por la recurrente equivale aproximadamente a 0,9 y 9,2 veces la cantidad definida en los modelos de gestión tarifaria de los SFV 2G y 3G, respectivamente. En consecuencia, el modelo tarifario permite que la recurrente obtenga una recaudación por costos de personal equivalente a una cantidad de sesenta (60) trabajadores a tiempo completo;
Que, por consiguiente, si bien es cierto que la estructura organizacional de la empresa modelo ha sido dimensionada bajo el concepto de que la atención mediante SFV sería desarrollada principalmente por parte del Estado, ello no significa que el reconocimiento tarifario resultante no permita atender la necesidad que evidencia la recurrente respecto de la incorporación de una plana gerencial y/o un área legal. Por el contrario, como se ha señalado, el modelo tarifario permite que la recurrente obtenga una recaudación de acuerdo a los requerimientos que tiene la prestación del servicio público de electricidad, por lo tanto, corresponde a la empresa la organización y distribución del personal en las tareas ocupacionales que requiera, de acuerdo con sus decisiones de gestión empresarial, en la que podrá incluir una plana gerencial y/o un área legal de ser necesario;
Que, de otro lado, sobre este petitorio Tre ha presentado opiniones y sugerencias; y señala que coincide con Acciona en que la estructura organizaciones reconocida por Osinergmin conformada por 6 trabajadores no resulta sostenible, y que es inadmisible que se mantenga una empresa modelo basada en la estructura de una empresa estatal que ya se encuentra operando en el país y que, por ello, cuenta con personal infraestructura y sinergias ya establecidas. Añade que su solicitud responde a la necesidad de contar con recursos humanos indispensables para prestar el servicio y cumplir con sus obligaciones, y que la coincidencia de pedido con Acciona refuerza el presente petitorio. Por último, expone que los costos asociados al cargo de gerente general fueron reconocidos en el VAD 2022-2026, por lo que coincide con Acciona en que este costo, así como el de asesor legal deben ser reconocidos;
Que, al respecto, cabe aclarar que la recurrente y Tre están considerando que la cantidad de 6 trabajadores es la cantidad de personal que les corresponde no importando la cantidad de suministros con tarifa eléctrica rural que atienden, mientras que la cantidad mencionada corresponde a la empresa modelo con 3500 instalaciones 2G y similar cantidad para la empresa con 1300 instalaciones 3G. En ambos casos se ha indicado que los ingresos son equivalentes a tener varias empresas modelo cuando se realizan inversiones eficientes que repliquen las condiciones de operación de la empresa modelo. En condiciones de eficiencia, equivale a tener 60 trabajadores en el caso de Acciona y 24 para el caso de Tre, por lo que la empresa puede establecer una estructura organizacional que incluya el representante legal o gerente general y se adecúe a sus necesidades operativas y administrativas. Por otra parte, considerar un gerente general para la empresa modelo, sería equivalente a reconocer más de un gerente general para la recurrente. Con respecto a reconocer el puesto de Gerente General, se debe señalar que la denominación del puesto o cargo es referencial. Así en el primer proceso de Fijación de la Tarifa Eléctrica Rural del periodo 2010-2014, el actual “Jefe de Servicio” tenía la denominación de “Gerente del Servicio Eléctrico”;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.13. Sobre el reconocimiento de los costos asociados al desmontaje, traslado y almacenamiento de los SFD
Argumentos de Acciona
Que, respecto a los costos de desmontaje, traslado y almacenamiento de los SFD, la concesionaria rechaza que sean catalogados como gastos innecesarios para el suministro, acreditando que la cláusula décimo octava de su contrato de concesión le impone la obligación forzosa de retirar equipos y ceder su zona ante la expansión de las redes eléctricas convencionales; solicitando que, en aplicación de los principios regulatorios que reconocen costos derivados de obligaciones normativas y contractuales ineludibles, dichos gastos sean incorporados en la tarifa para salvaguardar la sostenibilidad financiera de la concesión;
Análisis de Osinergmin
Que, En la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Eléctrica Rural N° 189-2025 (“Contrato”), se dispone expresamente que el concesionario “asumirá todos los gastos y costos para desmontar, trasladar y/o almacenar los equipos fotovoltaicos instalados en la parte de la concesión a reducir, para destinarlos o reubicarlos a otros usuarios”; disposición que fue aceptada por la recurrente al suscribir voluntariamente dicho Contrato. Adicionalmente, en la Cláusula Sexta del mencionado Contrato se establece que los usuarios están sujetos a la tarifa eléctrica rural dispuesta según lo indicado en el artículo 36 del RLGER;
Que, al respecto, en el artículo 36 del RLGER, se dispone que la tarifa incorpore los elementos necesarios para el suministro. En dicho artículo no se contempla la inclusión de costos vinculados al desmontaje, retiro o desinstalación de los SNC ante la llegada de redes de distribución, toda vez que resulta evidente que no son costos necesarios para prestar el servicio. Así, en observancia del principio de legalidad, y tal como sucede en la fijación del VAD señalada por Acciona, Osinergmin no puede incorporar en la tarifa, gastos y costos que no han sido contemplados por la normativa aplicable ni el contrato, más aún si el propio contrato le atribuye expresamente a la concesionaria el asumir tales gastos y costos;
Que, en esa línea, de acuerdo con el artículo 36 del RLGER, la tarifa eléctrica permite la sostenibilidad económica de los Suministros No Convencionales y de los sistemas eléctricos a los cuales pertenecen, así como la permanencia en el servicio de los usuarios de estos sistemas, puesto que, la tarifa incorpora en el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) los elementos necesarios para el suministro; además, la tarifa eléctrica reconoce los costos eficientes asociados a las actividades de mantenimiento (OyM) preventivo y correctivo necesarias para garantizar la adecuada prestación y continuidad del servicio. En ese sentido, los costos por el retiro de los SFV debido a la llegada de redes convencionales no deben ser incluidos en la tarifa eléctrica debido a que no representan costos necesarios para el suministro de energía mediante SFV en tanto no están relacionados a la instalación, operación o mantenimiento de estos sistemas;
Que, en ese sentido, de la revisión conjunta del Contrato de la recurrente, y del marco legal al cual este contrato se remite, se observa que en éstos no se dispone que corresponda trasladar a los usuarios, mediante la tarifa, costos que contractualmente han sido atribuidos expresamente al concesionario, sin que se haya acordado ningún tipo de compensaciones en la tarifa, por reducciones de área de concesión derivadas de la llegada de redes convencionales;
Que, por otro lado, los costos por el retiro de los SFV debido a la llegada de redes convencionales están asociados a un escenario cuya ocurrencia, oportunidad y magnitud no puede ser determinada con certeza ni siquiera por la propia recurrente. Además, estos costos forman parte del riesgo inherente asociado al desarrollo de la actividad de suministro mediante SFV, por lo que, reconocer éstos en la tarifa eléctrica implicaría trasladar a los usuarios un riesgo que debe ser asumido por la recurrente, en su calidad de inversionista;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
Que, se han emitido el Informe Legal N° 555-2026-GRT/OS y el Informe Técnico N° 568-2026-GRT/OS de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración de la Asociación acciona.org Perú contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.10, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.10, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración de la Asociación acciona.org Perú contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en los numerales 2.3 y 2.9, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.3 y 3.9, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de la Asociación acciona.org Perú contra la Resolución N° 146-2026-OS/CD, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.11, 2.12, y 2.13, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.11, 3.12, y 3.13, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 5.- Incorporar los Informes 555-2026-GRT/OS y 568-2026-GRT/OS, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico N° 568-2026-GRT/OS y el Informe Legal N° 555-2026-GRT/OS en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2559457-1