Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución Nº 148-2026-OS/CD, mediante la cual se aprobó el Saldo de Liquidación final del Mecanismo de Promoción del período tarifario 2022-2026, los Factores de Ajuste Tarifario y la Alícuota aplicables a las Tarifas Únicas de Distribución de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 168-2026-OS/CD
Lima, 29 de setiembre del 2026
VISTOS:
Los Informes Nº 572-2026-GRT y Nº 575-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin;
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Nº 148-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 148”), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de julio de 2026, se aprobó el Saldo de Liquidación final del Mecanismo de Promoción del período tarifario 2022-2026, los Factores de Ajuste Tarifario y la Alícuota aplicables a las Tarifas Únicas de Distribución de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao;
Que, con fecha 20 de agosto de 2026, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 148; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnatorio;
2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita se declare fundado su recurso de reconsideración, de acuerdo con los siguientes extremos:
2.1. Que se disponga la evaluación individual de los 18 558 clientes excluidos bajo las causales “No es posible identificar a qué nivel socioeconómico pertenece (INEI no reporta información)” y “No cumple con el nivel socioeconómico establecido por el MINEM (sectores Alto y Medio Alto)”, que cuentan con el beneficio del Programa Bonogas del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), considerando la clasificación socioeconómica que sustentó el otorgamiento de dicho beneficio, a fin de determinar su procedencia como beneficiarios del Mecanismo de Promoción;
2.2. Que se considere el 25 de febrero de 2021 como fecha de inicio para la evaluación del nivel socioeconómico aplicando los Planos Estratificados del INEI 2020;
3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
3.1. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS 18 558 USUARIOS CONFORME A LA EVALUACIÓN REALIZADA PARA EL PROGRAMA BONOGAS DEL FISE
3.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente sostiene que la Resolución 148 excluyó del reconocimiento como beneficiarios del Mecanismo de Promoción a 18 558 clientes, comprendidos en las siguientes dos causales de exclusión: i) 3 545 clientes cuyo nivel socioeconómico no pudo ser identificado por falta de información del INEI; y ii) 15 013 clientes clasificados por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”) en los sectores Alto y Medio Alto;
Que, la recurrente señala que parte de dichos clientes son beneficiarios del FISE vigente y agrega que, para el otorgamiento de dicho beneficio, se emplea la última versión del plano estratificado disponible del INEI a la fecha de entrada en vigor del respectivo Programa Anual de Promociones. Bajo ese contexto, refiere que resultaría inconsistente que un mismo hogar considerado beneficiario del FISE sea excluido del Mecanismo de Promoción por no ser posible identificar su nivel socioeconómico o por haber sido clasificado en los estratos Alto o Medio Alto;
Que, de igual manera, invoca el principio de predictibilidad o confianza legítima para sostener que el Estado ha reconocido que el grupo de clientes excluidos, aun cuando no contaría con nivel socioeconómico identificado para efectos del Mecanismo de Promoción, sí posee una clasificación que le ha permitido acceder al beneficio FISE. En ese sentido, solicita que, respecto de los clientes observados que cuenten con beneficio FISE aprobado y vigente, se disponga su evaluación individual en función de la clasificación efectuada por el Estado peruano;
3.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, conforme al artículo 112a del TUO del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), el Mecanismo de Promoción se aplica de acuerdo con los criterios y zonas geográficas establecidos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”); en ese marco, la Resolución Ministerial Nº 352-2023-MINEM/DM, modificada por Resolución Ministerial Nº 041-2024-MINEM/DM, establece los criterios para determinar el nivel socioeconómico para efectos de la aplicación del Mecanismo de Promoción, así como el procedimiento aplicable a aquellos casos en los que no se cuenta con información en los Planos del INEI. De acuerdo con dicho procedimiento, corresponde al Minem efectuar dicha evaluación y comunicar los resultados a Osinergmin;
Que, en esa línea, al haberse identificado suministros cuya condición de beneficiarios del Mecanismo de Promoción no podía ser determinada con la información disponible en los Planos Estratificados, Osinergmin solicitó al Minem la evaluación de nivel socioeconómico. Como resultado de dicha actuación, mediante Oficio Nº 00963-2026/MINEM-DGH, el Minem remitió el Informe Técnico Legal Nº 206-2026-MINEM/DGH-DGGN-DNH y su respectivo Anexo, en los cuales se consignaron los resultados de la evaluación efectuada;
Que, en consecuencia, la decisión adoptada mediante la Resolución 148 se sustentó en las fuentes de información y criterios previstos en el marco normativo aplicable al Mecanismo de Promoción, incluyendo la información proporcionada por la autoridad competente para determinar el nivel socioeconómico de las manzanas que no contaban con información en los Planos Estratificados;
Que, respecto del argumento según el cual la condición de beneficiario del FISE permitiría acreditar el cumplimiento del requisito socioeconómico para el Mecanismo de Promoción, corresponde precisar que ello no determina que los criterios de elegibilidad establecidos para uno de ellos sean automáticamente trasladables al otro. La normativa que regula el Mecanismo de Promoción ha establecido expresamente las fuentes, criterios y procedimiento que deben ser utilizados para determinar el nivel socioeconómico de los usuarios, sin contemplar la condición de beneficiario del Programa Bonogas como un criterio que sustituya dicha evaluación;
Que, en ese sentido, la sola acreditación de que un suministro cuenta con beneficio FISE vigente no permite, por sí misma, dejar sin efecto la clasificación socioeconómica determinada conforme al procedimiento aplicable al Mecanismo de Promoción, ni conduce automáticamente a su reconocimiento como beneficiario de este último; asimismo, tampoco puede considerarse como un criterio autónomo o sustitutivo de los previstos en la normativa sectorial aplicable al Mecanismo de Promoción;
Que, en cuanto a la alegada vulneración de los principios de predictibilidad y confianza legítima, tampoco se advierte un apartamiento de los criterios aplicables al Mecanismo de Promoción; por el contrario, la Resolución 148 se sustentó en la información disponible y en la evaluación efectuada por el Minem en el marco del procedimiento previsto para determinar el nivel socioeconómico de las manzanas que no contaban con información suficiente en los Planos Estratificados; por consiguiente, la decisión impugnada no deriva de un cambio inmotivado de los criterios de evaluación, sino de la aplicación de las reglas y fuentes de información correspondientes al mecanismo materia de liquidación;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, y con la finalidad de contar con los elementos necesarios para la adecuada determinación de los hechos materia del recurso de reconsideración, mediante Oficio Nº 1081-2026-GRT, de fecha 27 de agosto de 2026, Osinergmin solicitó al Minem la evaluación socioeconómica de los casos comprendidos en el presente extremo del recurso. Al respecto, mediante Oficio Nº 01593-2026/MINEM-DGH, recibido el 23 de septiembre de 2026, la DGH solicitó una ampliación de veinte (20) días hábiles para atender dicho requerimiento, señalando que, mediante Oficio Nº 1465-2026-MINEM-DGH, habría solicitado información complementaria al FISE que se encontraría pendiente de atención;
Que, en consecuencia, a la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con información adicional del Minem que modifique o desvirtúe los resultados de la evaluación contenida en el Informe Técnico Legal Nº 206-2026-MINEM/DGH-DGGN-DNH, sobre cuya base se determinó el tratamiento de los usuarios materia de este extremo del recurso; por tanto, no corresponde, en el marco del presente recurso, disponer el reconocimiento de los usuarios en cuestión como beneficiarios del Mecanismo de Promoción ni dejar sin efecto las conclusiones derivadas de la evaluación efectuada por el Minem que fueron recogidas en la Resolución 148;
Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración;
3.2. SOBRE LA VIGENCIA TEMPORAL DEL PLANO ESTRATIFICADO 2020 DEL INEI
3.2.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente señala que, si bien los Planos Estratificados del INEI 2020 fueron publicados durante dicho año, su sola publicación no determinó que pudieran aplicarse inmediatamente al Mecanismo de Promoción. Refiere que dichos planos fueron remitidos por el INEI al Minem en enero de 2021 y que, posteriormente, en febrero de 2021, habría coordinado con dicho ministerio su incorporación en el sistema de información geográfica (GIS). Asimismo, señala que, mediante correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021, el FISE le comunicó que los nuevos Planos Estratificados del INEI 2020 serían aplicables a partir de dicha fecha, por lo que dicha comunicación acreditaría el momento desde el cual tales planos fueron implementados y utilizados efectivamente para la evaluación de beneficiarios;
Que, sobre esa base, la recurrente sostiene que aplicar los referidos planos a situaciones anteriores al 25 de febrero de 2021 implicaría otorgarles efectos retroactivos. En consecuencia, solicita que, para la evaluación socioeconómica de usuarios correspondiente a fechas anteriores al 25 de febrero de 2021, se emplee el plano estratificado que se encontraba vigente;
3.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, mediante Ley Nº 29852 se dispuso que el FISE está, destinado, entre otros fines, a la masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento de las conexiones de consumidores regulados; y, conforme al literal i) del numeral 10.5 de su Reglamento, los recursos del FISE pueden financiar determinados componentes vinculados con las conexiones residenciales de gas natural, de acuerdo con lo previsto en los Programas Anuales de Promociones;
Que, en ese marco, mediante Resolución Ministerial Nº 007-2020-MINEM/DM y Nº 037-2021-MINEM/DM, publicadas el 9 de enero de 2020 y el 22 de febrero de 2021, respectivamente, el Minem aprobó los Programas Anuales de Promociones correspondientes a los años 2020 y 2021, estableciendo, entre otros aspectos, los criterios para la determinación de los beneficiarios y la aplicación de los Planos Estratificados del INEI;
Que, de acuerdo con dichas resoluciones, para la determinación de los beneficiarios corresponde utilizar la última versión actualizada de los Planos Estratificados con la que contara el INEI a la fecha de entrada en vigencia del respectivo Programa Anual de Promociones. En ese sentido, al constituir los Planos Estratificados del INEI 2020 la última versión disponible a la entrada en vigencia del Programa Anual de Promociones 2021, corresponde su aplicación desde el 23 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigencia de dicho Programa;
Que, bajo dicho criterio, se efectuó una nueva evaluación del nivel socioeconómico de los suministros cuyo reconocimiento solicita la recurrente, aplicando los Planos Estratificados del INEI que correspondían según la fecha de suscripción del contrato. Así, se consideraron los Planos Estratificados del INEI 2016 para las conexiones efectuadas hasta el 22 de febrero de 2021 y los Planos Estratificados del INEI 2020 para aquellas realizadas a partir del 23 de febrero de 2021. Como resultado de esta reevaluación, se determinó que 14 324 suministros corresponden a los estratos socioeconómicos Bajo, Medio Bajo o Medio y, por tanto, cumplen con el criterio socioeconómico establecido para ser considerados beneficiarios del Mecanismo de Promoción;
Que, asimismo, respecto de los 3 545 suministros observados bajo la causal “No es posible identificar a qué nivel socioeconómico pertenece (INEI no reporta información)”, se efectuó la reevaluación aplicando los Planos Estratificados del INEI correspondientes según la fecha de suscripción del contrato. De dicha revisión se verificó que el cambio en la fecha de aplicación de los Planos Estratificados no modifica su situación;
Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración;
Que, como consecuencia del análisis del recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A., corresponde disponer mediante la presente decisión, las modificaciones pertinentes a la Resolución Nº 148-2026-OS/CD, según el análisis y detalle expuesto en el Informe Técnico Nº 572-2026-GRT;
Que, se han emitido el Informe Técnico Nº 572-2026-GRT y el Informe Legal Nº 575-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural, los mismos que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 33-2026, de fecha 29 de setiembre de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución Nº 148-2026-OS/CD a que se refiere el numeral 2.1, por las razones señaladas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución Nº 148-2026-OS/CD a que se refiere el numeral 2.2, por las razones señaladas en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Modificar el artículo 1 de la Resolución Nº 148-2026-OS/CD, conforme al siguiente texto:
“Artículo 1.- Aprobación del Saldo de la Cuenta de Promoción
Aprobar el Saldo de la Cuenta de Promoción de la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, del periodo comprendido del 7 de febrero de 2026 al 6 de mayo de 2026, en un monto equivalente a USD -5 442 239 como saldo negativo, monto que representa el déficit del Fondo de Promoción en el periodo evaluado, cuyo cálculo se encuentra detallado en el numeral 9.3 del Informe Técnico Nº 572-2026-GRT.”
Artículo 4.- Modificar el artículo 2 de la Resolución Nº 148-2026-OS/CD, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2.- Aprobación del Saldo de Liquidación final para el periodo tarifario 2026-2030
Aprobar el Saldo de Liquidación del Mecanismo de Promoción correspondiente a USD -6 246 197, cuyo cálculo se encuentra detallado en el numeral 9.5 del Informe Técnico Nº 572-2026-GRT. Dicho monto será considerado para la determinación del Saldo del Balance de la Promoción de la primera revisión del Periodo Regulatorio 2026–2030, correspondiente al Periodo de Evaluación del 7 de mayo de 2026 al 6 de agosto de 2026.”
Artículo 5.- Incorporar el Informe Técnico Nº 572-2026-GRT y el Informe Legal Nº 575-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes que la integran, en la página web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2559454-1