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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Confirman la Resolución Nº 00866-2026-
JEE-CHAC/JNE

Resolución N° 3296-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026036243

MONTEVIDEO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026032810)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00866-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró improcedente el escrito con el que se comunicó la presunta renuncia de don Yoni Ángel Rojas Epquin, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó un escrito por el cual comunicó la renuncia del señor candidato y adjuntó el documento suscrito por este, en el que expresó su decisión irrevocable de desistir de su postulación. Dicho documento estaba dirigido al Órgano Electoral Descentralizado Amazonas de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00866-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE declaró improcedente el escrito por el que se comunicó la presunta renuncia del señor candidato, al no haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto y sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor candidato decidió, de manera libre, expresa, consciente e inequívoca, no continuar con su postulación al cargo para el cual había sido inscrito; por ello, formuló su renuncia irrevocable en el escrito del 5 de agosto de 2026.

b) La intervención del personero legal se habría limitado a presentar y canalizar dicho documento ante el órgano electoral competente, sin sustituir ni alterar la voluntad expresada por el señor candidato.

c) La firma consignada en el documento era manuscrita y no pudo ser certificada presencialmente por el secretario del JEE debido a una imposibilidad material, pues se aproximaba el vencimiento del plazo electoral y no fue posible acudir oportunamente a una notaría pública dentro de su horario de atención.

d) En consecuencia, ante la proximidad del vencimiento del plazo electoral, se optó por dejar constancia escrita e inmediata de la voluntad del señor candidato en un documento suscrito por este, a fin de comunicarla al órgano electoral dentro del plazo establecido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la Nación.

1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 indica que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 40 dicta:

Artículo 40.- Renuncia de candidato

El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia puede presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta la fecha máxima establecida en el cronograma electoral.

La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial [resaltado agregado].

Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

El candidato que presente su renuncia está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente el escrito con el que se comunicó la presunta renuncia del señor candidato, al no haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción.

2.2. El artículo 40 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) establece el procedimiento que debe seguir el candidato que desea renunciar a su candidatura. En cuanto a la presentación de la renuncia, dispone lo siguiente:

a) La renuncia debe presentarse personalmente y por escrito ante el JEE, a fin de que el secretario de dicho órgano electoral certifique la firma del señor candidato.

b) También puede presentarse de forma no presencial cuando el señor candidato cuente con firma digital.

2.3. De la revisión de los actuados se advierte que el escrito de renuncia no fue presentado personalmente por el señor candidato, sino por el señor recurrente. Esta circunstancia impidió que el secretario del JEE certificara la firma consignada en dicho documento. Tampoco se advierte que este hubiera sido presentado con firma digital ni que la firma hubiera sido certificada ante notario público. Por consiguiente, no se acreditó que la voluntad de renuncia del candidato hubiera sido exteriorizada conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción.

2.4. Por tanto, el incumplimiento de las exigencias previstas para la presentación de la renuncia determina la improcedencia de la solicitud. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución apelada contiene motivación suficiente respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción; por consiguiente, no se advierte vulneración del debido proceso. El JEE sustentó su decisión en la normativa electoral aplicable a las ERM 2026 y notificó debidamente el pronunciamiento impugnado al señor recurrente, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa.

2.5. Además, se advierte que la OP no actuó con la debida diligencia, pues, al conocer el procedimiento aplicable a la renuncia de candidatos y tener el deber de cautelar los intereses de quienes integran su lista durante la etapa de inscripción, correspondía que los orientara respecto de las formalidades que debían observar. La proximidad del vencimiento del plazo electoral no justificaba apartarse del procedimiento establecido ni adoptar actuaciones contrarias a este, circunstancia que determinó la improcedencia de la solicitud.

2.6. En ese sentido, las organizaciones políticas, por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, ya sea como afiliados o como candidatos, representan, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía. Por ello, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe en los procedimientos jurisdiccionales electorales, así como colaborar de manera oportuna y activa con los organismos que integran el Sistema Electoral durante la tramitación de las actuaciones propias del proceso electoral.

2.7. Por lo expuesto, al haberse acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción respecto de la presentación de la renuncia del candidato, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00866-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente el escrito con el que se comunicó la presunta renuncia de don Yoni Ángel Rojas Epquin, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Montevideo, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRON

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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