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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Confirman la Resolución Nº 01446-2026-
JEE-LIO1/JNE

Resolución N° 3399-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035321

LINCE - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026026927)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES

2026

APELACIÓN

Lima, 27 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jhonatan Christian Souza Pizango (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 01446-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra don Luis Ernesto Flores Reátegui, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026016250

1.1. Mediante la Resolución N° 01138-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lince, integrada por el señor candidato y presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 9 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026026927

1.2. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato.

1.3. Con la Resolución N° 01181-2026-JEE-LIO1/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la tacha presentada, al haber sido planteada de forma ambigua, y le otorgó un (1) día calendario, a fin de que determine la pretensión, bajo apercibimiento de declararse improcedente.

1.4. El 31 de julio de 2026, el señor recurrente subsanó, mediante escrito, las observaciones realizadas, señalando que la tacha se presenta únicamente contra el señor candidato “por considerar que su postulación deriva de un procedimiento de democracia interna que vulneró las disposiciones previstas en la Ley de Organizaciones Políticas, el Estatuto y el Reglamento Electoral” y que “no corresponde interpretar que se ha formulado una tacha respecto de los candidatos a regidores”.

1.5. Por medio de la Resolución N° 01373-2026-JEE-LIO1/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 4 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notificación N° 366399-2026-LIO1.

1.6. El 5 de agosto de 2026, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas personero legal de la OP, representando al señor candidato, presentó el escrito de absolución de tacha, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:

a) La totalidad de los hechos expuestos en el escrito de tacha y su subsanación se refiere a presuntas irregularidades en la conformación de la lista de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Lince y a la designación directa de candidatos a regidores. Ninguno de ellos guarda relación directa con el señor candidato, quien, conforme se acredita en el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, que obra en el propio expediente de inscripción, fue proclamado como candidato a alcalde de la Lista N° 2, ganadora del proceso de democracia interna, sin que exista cuestionamiento alguno. En ninguno de los dos escritos del tachante, sobre la validez, específica de su elección a dicho cargo.

b) En aplicación del principio de presunción de buena fe que rige los procesos de democracia interna, recogido en el artículo 4 del Reglamento Electoral de Avanza País - Partido de Integración Social, los actos electorales internos de la organización política se presumen ciertos y carentes de intencionalidad lesiva, correspondiendo a quien alega lo contrario la carga de acreditar fehacientemente la irregularidad denunciada respecto del candidato efectivamente tachado, carga que, en el presente caso, no ha sido satisfecha respecto de la candidatura a alcalde.

1.7. El 11 de agosto de 2026, a través de la Resolución N° 01446-2026-JEE-LIO1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha, al concluir lo siguiente:

a) En el presente caso, se tiene en los actuados del expediente de inscripción de lista el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos, del 3 de junio de 2026, suscrita por el Tribunal Nacional Electoral y presentada por la OP durante el procedimiento de inscripción. En dicho documento se verifica que, como resultado del proceso de democracia interna, el señor candidato fue elegido para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince.

b) En ese contexto, este órgano colegiado verificó que la candidatura cuestionada tiene sustento en un acto formal emitido por el órgano estatutariamente competente, no advirtiéndose elemento probatorio alguno que permita concluir que en el proceso interno objeto de cuestionamiento se hubiera infringido la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, ni el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) o el Estatuto de la Organización Política.

c) Por lo que la validez jurídica de la designación del señor candidato, mediante elecciones internas de la OP, no pudo ser desvirtuada por el ciudadano tachante, quien sostuvo que estas habrían sido efectuadas por órgano incompetente en contravención de las disposiciones estatutarias que regulan la citada modalidad de incorporación de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01446-2026-JEE-LIO1/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha. Para ello, argumenta, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no valoró en ningún momento el escrito de tacha presentada por su persona, en el cual, en el Anexo 1, se presentó la solicitud de inscripción de una primera lista de candidatos a la alcaldía y regidores presentada por don Andrés Vásquez Berlanga.

b) El señor candidato debe ser tachado porque el proceso de elecciones internas no ha sido respetado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 12 prescribe:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

1.6. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE, que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).

2.3. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.4.), verificando si la candidatura del señor candidato ha vulnerado la democracia interna de su OP.

2.5. En el presente caso, el señor recurrente precisó que su tacha se dirige contra el señor candidato y que se sustenta en una supuesta vulneración del proceso de elecciones internas de la OP; sin embargo, de la revisión de la presentación de resultados correspondiente a la circunscripción electoral de Lince de la OP3, se advierte que la Lista N° 2 resultó ganadora y que, en ella, el señor candidato ostenta la condición de candidato a alcalde distrital. Este resultado guarda relación con el listado oficial del registro de candidatos para las elecciones primarias de las ERM 2026, publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que encuentra acreditada la participación del señor candidato en el proceso de elecciones primarias de la OP.

2.6. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral comparte lo señalado por el JEE en primera instancia, toda vez que el señor recurrente, al alegar una vulneración en la democracia interna respecto de la candidatura del señor candidato, también debió remitir los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar lo alegado. Sin embargo, es insuficiente la sola afirmación de una vulneración al proceso de elecciones internas sin algún medio probatorio que acredite lo alegado, mucho más si de la información pública sobre las elecciones primarias se verificó que el señor candidato participó en las elecciones primarias de su OP y la lista que integró resultó ganadora en ellas.

2.7. Asimismo, respecto de los argumentos relacionados con los demás candidatos de la lista, debe tenerse en cuenta que el JEE requirió al señor recurrente que precisara contra cuáles candidatos interponía la tacha y este señaló únicamente al señor candidato a alcalde. Pese a ello, en su recurso de apelación volvió a formular argumentos referidos a los demás candidatos, lo cuales no resultan conducentes para acreditar los hechos que sustentan la tacha interpuesta contra el señor candidato; en consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de tales argumentos, al no encontrarse los demás candidatos comprendidos como sujetos de la tacha.

2.8. Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jhonatan Christian Souza Pizango; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01446-2026-JEE-LIO1/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha formulada contra don Luis Ernesto Flores Reategui, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 https://resultadohistorico-pri2026.onpe.gob.pe/delegados/CandidatosDistritalMultiple/00000104/260000/140100

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