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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Confirman la Resolución Nº 01427-2026-JEE-LIO1/JNE

Resolución Nº 3166-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026033629

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026030332)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Iván Mauricio Sotomayor Neyra (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01427-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha en contra de don José Rafael Haro Zolezzi, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026019556

1.1. Con la Resolución Nº 01186-2026-JEE-LIE2/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, presentada por la OP, integrada por el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 17 de julio de 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026030332

1.2. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato declaró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) ser gerente general de una empresa desde el año 2015; sin embargo, declaró haber sido empleado en una empresa en España en los años 2021 y 2022. Entonces, ¿cómo podía continuar gerenciando una empresa peruana desde el extranjero?

b) De otro lado, de la misma DJHV, se advierte que declara contar con una sentencia firme, expedida por el Primer Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial, por conducción en estado de ebriedad. Esta condena, según se advierte, corresponde a un delito doloso.

c) En ese sentido, se verifica cabalmente que el señor candidato es pasible de ser excluido, al haberse demostrado, de manera fehaciente, que incluyó información deliberadamente falsa en su DJHV, así como por contar con una sentencia por delito doloso en primera instancia, lo cual constituye un impedimento inmediato para postular.

1.3. Mediante la Resolución Nº 01399-2026-JEE-LIO1/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 5 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación Nº 369149-2026-LIO1.

1.4. El 6 de agosto de 2026, don Joel Chauca Méndez, personero legal de la OP, representando al señor candidato, presentó el escrito de absolución de tacha, solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos:

a) El señor candidato en ningún momento ocultó información, por el contrario, amparándose en el principio de máxima transparencia electoral, decidió colocar toda la información relevante en su DJHV.

b) H+H Diseño y Construcción SAC es una empresa de la cual el señor candidato es gerente general desde el 26 mayo 2015 hasta la actualidad, inscrito en la Partida Nº 13434011 del Registro de Sociedades Anónimas de los Registros Públicos de Lima, sin violar ninguna norma legal de la actividad privada.

c) Es verdad que de 2021 a 2022 el señor candidato trabajó para la Empresa Costa Fleming en España sin que esto sea perjudicial para nadie.

d) Además, respecto de la sentencia señalada, precisa que la pena ha sido cumplida en su integridad y el proceso se encuentra archivado.

Como documentos sustentatorios, remitió la inscripción de la empresa de la cual es gerente general en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la ficha RUC que señala que la empresa se encuentra activa y su certificado de antecedentes judiciales y penales.

1.5. El 7 de agosto de 2026, mediante la Resolución Nº 01427-2026-JEE-LIO1/JNE, el JEE declaró infundada la tacha, al concluir lo siguiente:

a) El señor recurrente cuestiona que el señor candidato haya declarado desempeñarse como gerente general de H+H Diseño y Construcción SAC desde el 26 de mayo de 2015 hasta la actualidad y, a la vez, haya trabajado para la empresa Costa Fleming, en España, durante los años 2021 y 2022.

b) No existe controversia respecto de que ambas experiencias fueron consignadas en la DJHV. La controversia se limita a determinar si la coexistencia temporal de dichas actividades permite concluir que alguna de ellas constituye información falsa. Al respecto, la sola coincidencia temporal de dos experiencias laborales no acredita, por sí misma, la falsedad de la información declarada, pues no se ha incorporado al expediente elemento probatorio suficiente que demuestre que el ejercicio del cargo de gerente general de H+H Diseño y Construcción SAC resultaba material o jurídicamente incompatible con la actividad laboral desarrollada por el señor candidato en España.

c) El segundo cuestionamiento se encuentra referido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 975-2014-0-1832-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial. De la información consignada en la DJHV, se advierte que la referida sentencia fue expresamente declarada por el señor candidato, consignándose el número de expediente, el delito, la fecha de la sentencia, la pena impuesta y su modalidad. Asimismo, esta se encuentra cumplida íntegramente y el proceso ha sido archivado. Por tanto, no se advierte que el candidato haya omitido dicha información.

d) Asimismo, la OP ha adjuntado como medios probatorios un certificado de antecedentes judiciales del Instituto Nacional Penitenciario, un certificado de antecedentes judiciales del Poder Judicial y un certificado de antecedentes policiales, los cuales señalan que el señor candidato no registra antecedente alguno. Tales documentos constituyen elementos objetivos incorporados al expediente que permiten advertir que, a la fecha de su emisión, no se registran antecedentes respecto del señor candidato.

e) Por tanto, al no haberse acreditado en el presente procedimiento que la referida sentencia genera actualmente una restricción vigente para el ejercicio del derecho de participación política del señor candidato, no corresponde concluir que, por la sola existencia histórica de aquella, se configure la causal de tacha alegada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha. Para ello, argumenta, esencialmente, lo siguiente:

a) El escrito de tacha ofreció como anexo el certificado de movimiento migratorio correspondiente al señor candidato, documento público que acredita que este residió en el extranjero de manera casi continua desde el año 2023, con retornos al país no superiores, en ningún caso, a cinco (5) meses. Se trata de un medio probatorio directamente dirigido a desvirtuar la compatibilidad material entre el ejercicio ininterrumpido del cargo de gerente general de H+H Diseño y Construcción SAC (declarado desde 2015 hasta la actualidad) y la actividad laboral simultánea en Costa Fleming, España.

b) Sin embargo, la resolución apelada circunscribe su análisis a la Partida Registral Nº 13434011 y al RUC de la empresa peruana y concluye que “no se ha incorporado al expediente elemento probatorio suficiente” sobre la incompatibilidad alegada, sin mencionar, analizar ni valorar en momento alguno el certificado de movimiento migratorio ofrecido. Dicha omisión no es un defecto menor: se trata, precisamente, del único medio probatorio objetivo capaz de acreditar la permanencia física del candidato en el extranjero durante el periodo cuestionado, y su falta de valoración vicia de motivación aparente el extremo respectivo de la resolución.

c) Por otro lado, conforme al artículo 69 del Código Penal, la rehabilitación no opera de manera automática por el solo transcurso del tiempo o por la ausencia de nuevos registros, sino que requiere una declaración expresa emitida por la autoridad judicial competente.

d) La resolución apelada sustenta la desestimación de este extremo de la tacha, exclusivamente, en que los certificados de antecedentes judiciales del INPE, del Poder Judicial y de antecedentes policiales “no registran antecedentes respecto del candidato”.

e) En consecuencia, la OP no acreditó, con el instrumento idóneo, que el señor candidato hubiera obtenido la rehabilitación judicial correspondiente ni que se encontrara libre de deuda por reparación civil, extremos cuya carga probatoria le correspondía por tratarse de hechos constitutivos de su propia defensa. El JEE, al suplir dicha ausencia probatoria con certificados de naturaleza distinta, aplicó un estándar de acreditación insuficiente para tener por levantado el impedimento electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El segundo párrafo del numeral 19.6 del artículo 19 prescribe:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.9. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.).

2.2. La tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.9.). En tal sentido, permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia de este; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.1. a 1.5.), verificando si el señor candidato ha declarado información falsa –como señala el señor recurrente– respecto de su experiencia laboral y si se encuentra incurso en el impedimento previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, concordante con el artículo 34-A de la Constitución, garantizando el ejercicio del derecho de participación política y de los derechos a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú.

Respecto de la sentencia aludida

2.4. En el presente caso, se advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado por el delito de conducción en estado de ebriedad con sentencia firme del 4 de octubre de 2018; asimismo, indicó que se le impuso un año de pena privativa de la libertad en modalidad suspendida, la cual se encuentra cumplida. Al respecto, el señor recurrente, en su escrito de tacha, argumentó que, al contar con una sentencia por delito doloso en primera instancia, el señor candidato debería ser excluido del proceso electoral.

2.5. Ante lo señalado, el personero de la OP remitió, adjuntos a los descargos, los antecedentes judiciales y penales del señor candidato; sin embargo, en ninguno de los citados documentos existe información respecto de alguna sentencia vigente.

2.6. Asimismo, se advierte que no obran en autos documentos que verifiquen el estado del proceso y la ejecución o no de la pena impuesta al señor candidato. Solo se cuenta con la información remitida por el personero legal de la OP, en la cual, como ya se ha detallado, se señala que el señor candidato no registra antecedentes penales.

2.7. Tomando en cuenta que, en los procesos de tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante (ver SN 1.9.) y al no obrar mayores medios de prueba que acrediten el supuesto del impedimento antes descrito referido a la vigencia de la pena, no es posible subsumir los hechos en dicho supuesto.

Con relación a la experiencia laboral del señor candidato

2.8. Con relación a la experiencia laboral del señor candidato, el señor recurrente ha señalado una supuesta declaración de información falsa, ya que considera inviable que el señor candidato sea gerente general de una empresa peruana desde 2015 residiendo en el extranjero, ya que también registra experiencia laboral como empleado en una empresa en España entre 2021 y 2022.

2.9. El JEE, ante ello, ha señalado que la sola coincidencia temporal de dos experiencias laborales no acredita, por sí misma, falsedad en la información declarada, pues no se ha incorporado al expediente elemento probatorio suficiente que demuestre que el ejercicio del cargo de gerente general de H+H Diseño y Construcción SAC resultaba material o jurídicamente incompatible con la actividad laboral desarrollada por el candidato en España.

2.10. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral comparte lo señalado por el JEE en primera instancia. Ello se debe a que el señor recurrente, al afirmar que lo declarado por el señor candidato en su DJHV constituye información falsa, también debe remitir los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la falsedad de la información aludida; por ejemplo, documentación que acredite la inexistencia de la empresa en la cual el señor candidato alega haber laborado. Sin embargo, es insuficiente la sola afirmación de que, por haber trabajado en España por un periodo de tiempo, es imposible que realice labores como gerente general de una empresa en Perú.

2.11. Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Iván Mauricio Sotomayor Neyra; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01427-2026-JEE-LIO1/JNE, del 7 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró infundada la tacha en contra de don José Rafael Haro Zolezzi, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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