Confirman la Resolución Nº 00464-2026-
JEE-JAEN/JNE
Resolución Nº 3025-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026031295
JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2026028686)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Becerra Díaz, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00464-2026-JEE-JAEN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Blainer Gonzales Taboada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00319-2026-JEE-JAEN/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Posteriormente, a través del Informe Nº 00006-2026-DMG-JEE-JAÉN-ERM2026/JNE, del 18 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato omitió consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), correspondiente a lo siguiente:
̶ Una sentencia de diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año y seis (6) meses, por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente Nº 01174-2017-31-1706-JR-PE-0).
̶ Una segunda sentencia de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de pena privativa de libertad efectiva, la misma que fue convertida en ciento treinta y tres (133) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por la comisión del mismo delito (Expediente Nº 1332-2018).
Sin embargo, consignó en el referido rubro V de su DJHV que no tenía información por declarar.
1.3. En atención a ello, a través de la Resolución Nº 00439-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, así como al señor candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.
1.4. El 22 de julio de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, alegando que la exclusión del señor candidato resulta desproporcionada e incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido, atendiendo a las circunstancias particulares del caso: el íntegro cumplimiento de las penas y reparaciones civiles, la rehabilitación operada de pleno derecho y la inexistencia de un impedimento vigente para el ejercicio de derechos políticos.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00464-2026-JEE-JAEN/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato de la lista presentada por la OP para la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por haber infringido el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00464-2026-JEE-JAEN/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Respecto a la presunta omisión atribuida en la resolución impugnada, se advierte un incuestionable error de apreciación jurídica al imputarse la no declaración de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1174-2017, emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo. En dicho proceso se le impuso al señor candidato una pena suspendida sujeta a un periodo de prueba, la cual fue cumplida a cabalidad en su oportunidad.
b) De igual manera, se debe precisar que nuestro ordenamiento procesal y material contempla la figura procesal de la extinción de los antecedentes penalmente computables mediante la rehabilitación. En lo que atañe al Expediente Nº 1332-2018, tramitado ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, cabe recordar que la pena privativa de libertad originaria fue convertida a prestación de servicios a la comunidad. Dicha sanción fue ejecutada e íntegramente cumplida, conjuntamente con el pago oportuno de la reparación civil fijada, operando la rehabilitación de pleno derecho.
c) En consecuencia, pretender que el señor candidato consigne en su DJHV un registro que por ley ha quedado borrado e inhabilitado entra en colisión directa con la eficacia extintiva del Derecho Penal y el principio de seguridad jurídica.
d) Si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no incorpora expresamente el dolo como elemento constitutivo de la causal de exclusión, la buena fe del señor candidato y la razonabilidad de la interpretación jurídica bajo la cual actuó constituyen circunstancias relevantes para evaluar la proporcionalidad de la medida y la intensidad de la afectación al derecho fundamental de participación política.
e) En el presente caso, el señor candidato actuó bajo la convicción fundada y legítima de que, al haber cumplido de forma cabal con los mandatos judiciales y gozar de la plena rehabilitación otorgada por los artículos 61 y 69 del Código Penal, los antecedentes carecían de existencia y valor jurídico para efectos de su consignación formal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica que, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.2. El artículo 181 indica:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 30.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
1.6. La terca disposición final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.8. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.10. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […] corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.11. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 29 prevé:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V de su DJHV indicó no tener información por declarar.
b) Con el Oficio Nº 0026862026-SERJU-GSJ-GG/PJ, del 3 de julio de 2026, el Registro Nacional de Condenas señaló, entre otros, que el señor candidato registra antecedentes penales, en virtud de que el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el Expediente Nº 01174-2017-31-1706-JR-PE-0, emitió una sentencia condenatoria de diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año y seis (6) meses, por el delito de omisión a la asistencia familiar. Asimismo, se emitió una segunda sentencia de dos (2) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días de pena privativa de libertad efectiva, la misma que fue convertida en ciento treinta y tres (133) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por la comisión del mismo delito (Expediente Nº 1332-2018).
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00464-2026-JEE-JAEN/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que este omitió consignar en su DJHV dos sentencias condenatorias emitidas en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el cual establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la existencia de dos sentencias emitidas en su contra, por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaídas en los Expedientes Nº 01174-2017-31-1706-JR-PE-0 y 1332-2018.
2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.9. Respecto al argumento referido a los efectos jurídicos de la rehabilitación previstos en el artículo 69 del Código Penal, cabe precisar que dicha institución tiene por finalidad restituir al condenado en los derechos suspendidos o restringidos como consecuencia de la sentencia penal, así como disponer la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Sin embargo, ello no implica que los hechos materia del proceso penal desaparezcan de la realidad jurídica ni que se extinga el deber de consignar información veraz y completa en la DJHV, obligación establecida en la normativa electoral.
2.10. En ese sentido, la cancelación de antecedentes derivada de la rehabilitación produce efectos en el ámbito penal; sin embargo, no exime al candidato del cumplimiento del deber de transparencia frente al electorado ni impide que la autoridad electoral verifique la información consignada en la DJHV, conforme a la finalidad de garantizar el acceso del ciudadano a información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular.
2.11. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la participación política, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente.
2.12. La aplicación de dicha medida resulta idónea para salvaguardar el principio de transparencia en el proceso electoral y necesaria para asegurar que los candidatos cumplan con su deber de declarar información veraz y completa. Por ello, la medida adoptada no vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que se encuentra orientada a proteger el derecho de los electores a contar con información cierta y verificable sobre quienes postulan a cargos de elección popular.
2.13. Finalmente, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ponderarse frente al derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. La gravedad de estos delitos justifica que dicha información sea puesta en conocimiento de los electores, a fin de que tomen una decisión informada; por ello, la normativa electoral exige que el candidato la consigne en su DJHV y prevé la exclusión en caso de incumplimiento.
2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Becerra Díaz, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00464-2026-JEE-JAEN/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que dispuso la exclusión de don Blainer Gonzales Taboada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2559438-1