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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Confirman la Resolución Nº 00395-2026-
JEE-CHTA/JNE

Resolución Nº 3023-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026030028

LLAMA - CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026026854)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00395-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Simón Saldaña Gonzales, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00569-2026-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Concejo Distrital de Llama, de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), con relación al señor candidato, dejó constancia que la resolución que dispuso su exclusión se encuentra en trámite de apelación por lo que se reserva el pronunciamiento sobre su situación jurídica, en el marco de las ERM 2026.

1.2. A través del Informe Nº 000001-2026-EHF-JEECHOTA-ERM2026/JNE, del 10 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), correspondiente a una sentencia por delito de peculado, de (2) dos años de pena privativa de la libertad (Expediente Nº 252-1998), toda vez que consignó en su DJHV únicamente una sentencia condenatoria por el delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos (Expediente Nº 13354-2018).

1.3. En atención a ello, a través de la Resolución Nº 00356-2026-JEE-CHTA/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.

1.4. El 14 de julio de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, alegando que el candidato declaró otra sentencia en su DJHV, lo que evidencia que nunca existió voluntad de ocultar sus antecedentes penales, debido al tiempo transcurrido, incurrió en un error involuntario al no consignarla. Asimismo, expresa que el mismo se encuentra rehabilitado.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00395-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por haber infringido el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al haberse acreditado la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme por delito doloso recaída en el Expediente Nº 252-1998-SM del Distrito Judicial de Cajamarca.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00395-2026-JEE-CHTA/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) El señor candidato declaró la condena, como autor del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida por periodo de prueba de tres (3) años.

b) Mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante del Distrito Judicial de Cajamarca, se impuso al señor candidato la pena de dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de peculado.

c) Al suscribir su DJHV el 14 de junio de 2026, el candidato omitió consignar esta condena primigenia. Dicha omisión obedeció a un error involuntario y de buena fe, fundamentado en el hecho de que la sanción se encontraba judicialmente rehabilitada y anulada desde hace más de quince (15) años, no figurando registro activo en sus certificados oficiales vigentes.

d) Al existir un mandato judicial firme dictado por el Poder Judicial que declaró la rehabilitación plena y la anulación de antecedentes, el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ha quedado jurídicamente extinguido y sin efecto respecto del candidato.

e) Restringir el derecho fundamental a la participación política bajo el supuesto de una condena “vigente” que ha sido penalmente rehabilitada vulnera el principio de legalidad, el debido procedimiento y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que este extremo de la resolución impugnada debe ser revocada y permitirse la participación del referido candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. El artículo 181 indica que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 30.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.

El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 determina:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.12. El artículo 29 prevé:

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, omitió consignar una sentencia por el delito de peculado. Dicha sentencia recayó en el Expediente Nº 252-1998, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la sentencia del 13 de noviembre de 1998. Esta información fue comunicada por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, a través del Oficio Nº 002559-2026-SERJUGSJ-GG/PJ. En ese sentido, el JEE determinó que se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.9.); frente a lo cual la señora recurrente interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este colegiado evaluar los agravios formulados.

2.2. En relación a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.

2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justifica la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

2.4. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de verificación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato.

2.5. De las normas legales y reglamentadas citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato.

2.6. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente, se acredita que el señor candidato omitió consignar en el rubro V la sentencia recaída en el Expediente Nº 252-1998, mediante la cual se le condenó por el delito de peculado, decisión jurisdiccional que presupone la determinación de responsabilidad penal y que se encuentra comprendida en el deber legal de declaración previsto en la normativa electoral.

2.7. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certificados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida.

2.8. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fin de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable.

2.9. Con relación a lo señalado por la señora recurrente, respecto a que se habría producido un error involuntario, fundamentado en que la sanción fue rehabilitada y anulada hace más de quince (15) años, corresponde precisar que la antigüedad de las sentencias o la rehabilitación del condenado no implica que pueda omitirse consignar dicha información en la DJHV. Lo relevante para el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV es que el candidato publicite y ponga en conocimiento del electorado lo solicitado en dicho documento; en este caso particular, la existencia de una sentencia por el delito de peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal.

2.10. Asimismo, esta circunstancia no exime de responsabilidad al señor candidato de declarar el total de sentencias condenatorias en los procesos electorales posteriores en los cuales participe, tengan o no reserva de fallo, más aún cuando la normativa es clara al señalar la información que debe contener la DJHV, y que el incumplimiento de lo estipulado conlleva la exclusión del candidato.

2.11. Adicionalmente, corresponde precisar que el derecho del candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a conocer si quienes postulan registran sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, información que, por su naturaleza y gravedad, resulta relevante para que los electores adopten una decisión debidamente informada.

2.12. En ese sentido, la omisión de información relevante afecta el principio de transparencia y el derecho del elector a acceder oportunamente a información relevante sobre los candidatos, con independencia de que dicha información haya sido posteriormente verificada por la autoridad electoral.

2.13. En consecuencia, el derecho a ser elegido, al no tener carácter absoluto, cede ante la necesidad de garantizar la transparencia del proceso electoral, siendo la exclusión del candidato una consecuencia legal previsible, fundada en norma expresa y orientada a la protección del interés público electoral.

2.14. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00395-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró la exclusión de don Simón Saldaña Gonzales, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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