Confirman la Resolución Nº 00715-2026-
JEE-HYTA/JNE
Resolución Nº 3598-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026038429
SAN ISIDRO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026036532)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de setiembre de 2026, el recurso de apelación interpuesto don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00715-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Hernán Gustavo Espino Huamani, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº 2026017837
1.1. Mediante la Resolución Nº 00710-2026-JEE-HYTA/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE resolvió inscribir al señor candidato en la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente Nº 2026036532
1.2. A través del Informe Nº 000018-2026-GSM-JEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, del 3 de agosto de 2026, y el informe complementario Nº 000019-2026-GSMJEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia del 8 de diciembre de 2025, por delito de omisión de asistencia familiar, con condena de dos (2) años y dos (2) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año y seis (6) meses (Expediente Nº 1030-2025), especificando que no se configuró la omisión de la información en su DJHV.
1.3. En atención a ello, a través de la Resolución Nº 0706-2026-JEE-HYTA/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador para la determinación de infracción prevista en el literal a del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos; bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue notificado el 19 de agosto a la OP con la Notificación Nº 393826-2026-HYTA.
1.4. Posteriormente, con Decreto Nº 00001-2026-JEE, del 19 de agosto de 2026, el JEE requiere al personero de la OP, en el plazo de un (1) dia calendario, remita los datos de número de teléfono actual y su dirección de correo electrónico vigente del señor candidato.
1.5. Con escrito presentado el 20 de agosto de 2026, la OP presenta descargos, señalando con relación a la sentencia aludida por el JEE que, los hechos relacionados ocurrieron hace años, de modo que no existe ya un interés jurídico actual que justifique mantener indefinidamente su exposición pública como si se tratara de una situación vigente o pendiente.
1.6. Con la Resolución Nº 00714-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE rectificó de oficio el error material presente en la resolución de admisión a trámite del procedimiento sancionador, señalando lo siguiente: dice “Alianza Electoral Venceremos”; debe decir “Alianza Para el Progreso”.
1.7. Mediante la Resolución Nº 00715-2026-JEE-HYTA/JNE , del 21 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, por encontrarse comprendido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el literal a del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, al contar con sentencia condenatoria consentida por delito doloso que impone pena privativa de libertad suspendida, cuyos efectos jurídicos se mantienen vigentes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00499-2026-JEE-HMLS/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Debe precisarse, como cuestión preliminar y no controvertida, que el señor candidato sí cumplió con declarar expresamente la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 01030-2025-94-1401-JR-PE-03 en el rubro V de su DJHV, del 16 de junio de 2026.
b) La propia actuación del Jurado Nacional de Elecciones evidencia, de manera elocuente, que la existencia de una anotación o referencia a una sentencia penal no resultaba suficiente, por sí sola, para determinar la situación jurídica actual del candidato.
c) La conclusión de que el período de prueba se encontraba formalmente vigente. Esto es, que el plazo de un (1) año y seis (6) meses aún no había vencido en términos de calendario. No debería ser considerada, por sí misma y de manera automática, equivalente a la permanencia indefinida de todos los efectos de la condena, sin que previamente se determine de manera concreta y específica la situación jurídica penal actual del candidato. Equiparar sin más “plazo no vencido” con “impedimento plenamente vigente” supone incurrir en una simplificación que prescinde de las particularidades que el propio ordenamiento penal reconoce a las condenas suspendidas, particularidades que serán desarrolladas en el apartado quinto del presente descargo.
d) En el presente caso, el sustento principal para la exclusión radica en que el período de prueba de un año y seis meses aún no habría culminado en términos de calendario, proyectándose su vencimiento hasta el 8 de junio de 2027. Sin embargo, la sola existencia formal de un período de prueba no vencido no permite presumir automáticamente que el candidato carezca de toda posibilidad de rehabilitación, ni que necesariamente subsista el impedimento electoral hasta el último día del plazo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El numeral 41.1 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fi jada para la elección cuando tome conocimiento que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación;
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada;
o d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, concordante con el literal a del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, al contar con sentencia condenatoria consentida por delito doloso que impone pena privativa de libertad suspendida, cuyos efectos jurídicos se mantienen vigentes.
2.2. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, por medio de los informes de fiscalización Nº 000018-2026-GSM-JEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, del 3 de agosto de 2026, y el informe complementario Nº 000019-2026-GSMJEEHUAYTARA-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, se señaló que en la DJHV del señor candidato sí se declaró la sentencia por el delito de omisión de asistencia familiar. Dicha sentencia recayó en el Expediente Nº 01030-2025, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2025, mediante la cual se condenó al señor candidato con dos (2) años y dos (2) meses den pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año y seis (6) meses. En ese sentido, el JEE determinó que se configuró la causal de exclusión prevista en el literal a del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6. y 1.8.).
2.3. Asimismo, de la documentación remitida con el Oficio Nº 002686-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, por el Registro Nacional de Condenas, y que en el escrito de apelación ha sido remitido igualmente por el señor recurrente, se tiene que a la fecha el periodo de prueba impuesto al señor candidato se encuentra vigente, ante lo cual, según lo dispuesto por el Reglamento de Inscripción concordante con la LEM, se encuentra inmerso en la causal de exclusión prevista en el literal a del considerando 41.1 del artículo 41 del Reglamento.
2.4. Con relación al argumento que los efectos de la condena no deberían ser equiparados cuando se tiene un periodo de prueba, corresponde precisar que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito doloso, la cual es de dos años y dos meses de pena privativa de libertad, que pasa a ser de un (1) año y seis (6) meses suspendida en su ejecución, dicho ello, la sentencia se mantiene vigente a la fecha, sujeta a ciertas reglas de conducta que, en caso ser incumplidas, se revocara el régimen de prueba y se impondrá la pena de manera efectiva por el tiempo inicialmente señalado. Siendo así, el señor candidato esta incurso en el impedimento regulado en la LEM.
2.5. Finalmente, ante lo argumentado respecto que la sola existencia del periodo de prueba no vencido no permita presumir que el candidato carezca de toda posibilidad de rehabilitación, en el presente caso no se ha juzgado la rehabilitación o no del señor candidato, sino la vigencia de la sentencia en su contra, respecto de la cual también ha señalado el señor recurrente, en su escrito de apelación, que vence en junio de 2027, ante lo cual recién y tras haber cumplido las reglas de conducta debidamente señaladas en la sentencia condenatoria y tras la culminación del periodo de prueba, el señor candidato puede tener la rehabilitación realizando los trámites correspondientes a fin de lograr ello.
2.6. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.7. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00715-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró la exclusión de don Hernán Gustavo Espino Huamani, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2559433-1