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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Revocan la Resolución N° 01704-2026-JEE-LIO1/JNE

Resolución N° 3656-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026040627

SAN MIGUEL - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026038749)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01704-2026-JEE-LIO1/JNE, del 28 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Eduardo Javier Bless Cabrejas, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01108-2026-JEE-LIO1/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato.

1.2. Posteriormente, a través del Informe N° 000005-2026-JEELIMAOESTE1-ERM2026/JNE, del 25 de agosto de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato tenía el cargo de alcalde del municipio al cual postulaba, y que doña Karin Noemí García Juárez, candidata a alcaldesa renunciante, era la secretaria general de dicho municipio, existiendo, entre ellos, un vínculo laboral; hecho que se puso en consideración del Pleno del JEE.

1.3. En atención a ello, a través de la Resolución N° 01629-2026-JEE-LIO1/JNE, del 26 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la OP y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.

1.4. El 27 de agosto de 2026, el señor candidato presentó su escrito de descargos, alegando que el presente caso guarda relación con lo emitido en la Resolución N° 05790-2026-JEE-LICN/JNE, donde se señaló que una situación de esta naturaleza no se encontraba comprendida dentro de las causales de exclusión previstas en el artículo 41 del Reglamento, razón por la cual se declaró improcedente la solicitud formulada. Expresó que dicho pronunciamiento constituye un criterio orientador que contribuye a la aplicación uniforme de los principios de legalidad, preclusión y seguridad jurídica en materia electoral.

1.5. Mediante la Resolución N° 01704-2026-JEE-LIO1/JNE, del 28 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato de la lista presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, por haberse configurado una incompatibilidad constitucional con la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 31 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución ha sido expedida fuera del plazo expresamente establecido por el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan las tachas y exclusiones en primera instancia. El plazo venció indefectiblemente el 23 de agosto de 2026, mientras que el procedimiento contra el señor candidato continuó tramitándose después de dicha fecha y la resolución que finalmente dispuso su exclusión fue expedida el 28 de agosto de 2026.

b) El propio JEE reconoce en la resolución apelada que el artículo 41 del Reglamento no contempla literalmente el supuesto utilizado para excluir al señor candidato.

c) Lo resuelto con la reciente Resolución N° 05790-2026-JEE-LICN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, tiene gran relevancia para nuestro recurso de apelación, debido a la similitud de los casos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica que, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 191 establece:

Artículo 191.- […]

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.

[…]

En el Código Civil

1.3. El artículo IV del Título Preliminar dicta:

Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

1.5. El artículo 16 refiere:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.7. Los artículos 34 y 35 estipulan:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

[…]

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde emitir pronunciamiento en el caso concreto sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).

En el caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE, a través de la Resolución N° 01704-2026-JEE-LIO1/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato por haberse configurado una incompatibilidad constitucional con la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes, prevista en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú.

2.3. Ante ello, el señor recurrente alega que la resolución apelada fue expedida fuera de los plazos establecidos. Sobre el particular, se advierte que la resolución que declaró la exclusión del señor candidato fue publicada y notificada el 28 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad al hito señalado en el cronograma electoral.

2.4. No obstante, es necesario precisar que el cronograma electoral comprende tanto hitos previstos expresamente por la ley como hitos operativos fijados por los órganos electorales, cuya finalidad es hacer posible el cumplimiento oportuno de aquellos de rango legal.

2.5. Bajo esa premisa, el hito con sustento legal está referido a la fecha máxima para la exclusión de candidatos, la cual vence hasta el 4 de setiembre de 2026. En ese marco, a fin de garantizar el cumplimiento de dicho mandato y preservar el derecho a la doble instancia, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso, mediante acuerdo de Pleno, que los Jurados Electorales Especiales, en su condición de órganos de primera instancia, emitan pronunciamiento como fecha máxima hasta el 23 de agosto de 2026, de modo que este Supremo Tribunal Electoral cuente con un margen razonable para resolver en segunda y definitiva instancia.

2.6. Así, este último plazo constituye un hito de ordenación y organización procedimental, orientado a viabilizar el cumplimiento del cronograma legal; sin embargo, no configura una etapa preclusiva autónoma ni genera, por sí mismo, la pérdida del derecho de actuación cuando la ley no le ha otorgado expresamente tal efecto. Por lo tanto, el argumento respecto a la expedición del pronunciamiento fuera del plazo establecido por el JNE carece de validez.

2.7. Por otro lado, la controversia en el caso concreto consiste en determinar si la candidatura del señor candidato al cargo de regidor N° 1 configura un fraude a la ley dirigido a eludir la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, debido a que actualmente ejerce la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Miguel y la candidatura presentada por la OP para dicho cargo se encuentra sin candidato ante la renuncia de doña Karin Noemí García Juárez.

2.8. El artículo 194 de la Constitución prohíbe la reelección inmediata de quienes ejercen la alcaldía (ver SN 1.2). En el presente caso, si bien está acreditado que el señor candidato es alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, también se verifica que fue presentado en las ERM 2026 al cargo de regidor N° 1 y no al cargo de alcalde. En consecuencia, no existe identidad entre el cargo que actualmente ejerce y aquel al cual postula.

2.9. Asimismo, la Constitución, la LEM y el Reglamento de Inscripción no contemplan como impedimento que un alcalde en ejercicio postule, en el proceso electoral inmediato, al cargo de regidor (ver SN 1.2, 1.4 y 1.6). Por ello, la prohibición de reelección inmediata no puede extenderse a un cargo distinto mediante analogía, pues ello supondría incorporar una restricción al derecho de participación política no prevista por el ordenamiento electoral (ver SN 1.3).

2.10. Además, ante la renuncia de la candidata a alcaldesa, el señor candidato permaneció como candidato a regidor N° 1 en la posición originalmente consignada por la OP. Dicha permanencia no constituye un acto posterior dirigido a modificar la lista en su beneficio, sino el efecto previsto en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual la improcedencia de uno de sus integrantes no invalida las demás candidaturas ni altera sus posiciones (ver SN 1.7).

2.11. Por tanto, la sola posibilidad de que llegue a ser proclamado alcalde no acredita una infracción actual ni convierte su candidatura a regidor en una postulación encubierta al cargo que actualmente ejerce.

2.12. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en un impedimento constitucional o legal para postular como regidor, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución impugnada.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORIA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01704-2026-JEE-LIO1/JNE, del 28 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que dispuso la exclusión de don Eduardo Javier Bless Cabrejas, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de Lima, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 adopte las acciones correspondientes, de acuerdo con el reglamento y el cronograma electoral, para el cumplimiento de este pronunciamiento.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026040627

SAN MIGUEL - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2026038749)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú [Constitución]), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua, se precisa lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado] [Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia, del 23 de junio de 2005, c. 206].

PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE REELECCIÓN DE ALCALDES

3. Los derechos políticos no son absolutos (artículo 31 de la Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución).

4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles o predestinados. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.

5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia, y también electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución), no por especulaciones futuras o inciertas sobre “lo que debería ser”.

ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL

6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.

Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: “no reelección” (artículo 194, tercer párrafo), pero no se refiere ni regula los medios o vías para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, pero no es necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos.

7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, por efecto del artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular,”, es decir, en el periodo siguiente, no puede postular; pero también excluye el ejercicio o asunción del cargo, si por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo.

8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura:

a) Alcalde elegido en periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.

b) Alcalde en funciones, luego de vacancia del elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa de que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, el que ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia, por ejemplo, se aplicaría respecto de un vicepresidente o un interino que hubiese asumido la presidencia, para quienes también aplicaría la prohibición de reelección.

c) Alcalde elegido en periodo anterior, que ha renunciado antes de la conclusión del mandato, y que postula al periodo sucesivo.

d) Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula para primer regidor en el periodo sucesivo, y, en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.

e) Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo, y, en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones se rechazaron, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.

Un caso distinto es el siguiente, que produce impedimento en la posterior asunción del cargo, por hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida:

f) Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en lista de regidores, y, que luego de la proclamación de resultados, el nuevo alcalde elegido o ya en funciones renuncia o vaca por causas voluntaristas, no fortuitas, en cuyo caso no puede asumir en funciones por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento pasa a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.

La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta”, no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide los medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla.

LA CONSTITUCIÓN NO PROTEGE LA TRAPACERÍA

9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirado en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad, cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.

10. En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida sería la del alcalde elegido en un periodo 01 y que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces, todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo de alcalde. Sigamos con el ejemplo. Ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02 podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”; o incluso el alcalde en el periodo 01 postularía para primer regidor en el periodo 02, luego para alcalde en el periodo 03 y nuevamente para primer regidor en el periodo 04, con lo cual, como la elección se produce en “cargos distintos” siempre se trataría de una “postulación autorizada”.

Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en el periodo 02, 03 y 04; pero si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como Tribunal Supremo Electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido, y, que todos esos casos constituyen una reelección.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (numeral 8 del presente pronunciamiento), por lo que opera la cláusula prohibitiva (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución), y, en virtud de ello, la apelación es fundada, a efectos de aprobar la tacha con fines de rechazar la postulación del candidato.

12. Sin perjuicio del caso específico, en vista de la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE en su rol de garante del cumplimiento de las reglas electorales (artículo 178, incisos 1 y 4, de la Constitución), bajo el principio de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), disponga que la Secretaría General eleve a este Pleno, en forma perentoria, los casos similares para proceder a su revisión de oficio, de tal suerte que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (artículo 38 de la Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se necesita la actuación de medio probatorio alguno.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación, en consecuencia, APROBAR la exclusión por causa de reelección; asimismo DISPONER que la SG cumpla el encargo señalado en el c. 12.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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