Confirman la Resolución N° 00490-2026- JEE-CANG/JNE
Resolución Nº 3119-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026032760
CARAPO - HUANCA SANCOS - AYACUCHO
JEE CANGALLO (ERM.2026028262)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Zenón Huamaní Palomino (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00490-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Teófilo Llantoy Calle, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carapo, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), de la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026013913
1.1. Con la Resolución Nº 00199-2026-JEE-CANG/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Carapo, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
En el Expediente Nº ERM.2026028262
1.2. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el señor candidato figura como demandado en el proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, recaído en el expediente Nº 692-2024, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga, en calidad de aval del título valor materia de ejecución. En dicho proceso, se expidió mandato ejecutivo y posteriormente se dictó la Resolución Nº 03, del 23 de abril de 2025, mediante la cual el mandato ejecutivo quedó consentido (firme), adquiriendo autoridad de cosa juzgada formal en lo que respecta a la exigibilidad de la obligación de pago.
b) Pese a encontrarse en dicha situación procesal, el señor candidato no ha declarado en su Hoja de Vida la existencia del proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero en el Expediente Nº 692-2024, ni el mandato ejecutivo consentido, omitiendo información que resulta relevante para la evaluación de su idoneidad y para la transparencia frente al electorado, incumpliendo así la veracidad y completitud exigidas por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Mediante la Resolución Nº 00475-2026-JEE-CANG/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del escrito de tacha formulada al personero legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes.
1.4. El 26 de julio de 2026, la OP solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La participación del referido candidato en el proceso judicial no se originó en una obligación contractual principal contraída directamente con la entidad demandante, sino en una garantía otorgada respecto de una obligación asumida por un tercero. Por ello, el señor candidato entendió razonablemente que dicho proceso no se encontraba comprendido dentro del rubro VI de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), referido a sentencias firmes que declaren fundadas demandas por incumplimiento de obligaciones contractuales del citado candidato.
b) La sola condición de aval no permite concluir automáticamente que el señor candidato se encontraba obligado a declarar el proceso en los mismos términos que el deudor principal. Tal conclusión requeriría extender el contenido del rubro VI a supuestos que no se encuentran expresamente previstos en el formulario ni en la normativa electoral.
c) Finalmente, alega que la situación del señor candidato debe ser valorada a partir de su verdadera condición dentro del proceso judicial. No correspondía presumir que, por haber sido incorporado como aval, tenía necesariamente que identificar dicho proceso como una demanda por incumplimiento de una obligación contractual propia y declararlo en su hoja de vida.
1.5. A través de la Resolución Nº 00490-2026-JEE-CANG/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando lo siguiente:
a) Se ha verificado de manera objetiva, a través de las resoluciones judiciales que obran en el expediente que, el señor candidato registra un proceso único de ejecución recaída en el Expediente Nº 00692 2024-0-0501-JP-CI-03, proceso judicial en el cual no se encuentra como demandado, sino en calidad de aval, proceso que no fue declarada en el rubro VI de su DJHV, y haber marcado expresamente la opción “no tengo” información que declarar. Dicha conducta configura la causal de omisión de información prevista en el inciso 6 numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) La medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la DJHV cuando se trata de sentencias condenatorias firmes impuestas por delito doloso y sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata de una omisión de declarar un proceso único de ejecución. En tal sentido, se aplicará la consecuencia de acuerdo a la gravedad de la omisión, con margen para graduar o sustituir la medida; pues no se puede comparar con la omisión de sentencias condenatorias por delito doloso.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00490-2026-JEE-CANG/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La proporcionalidad no puede ser utilizada para dejar sin efecto una consecuencia legal expresa prevista por la LOP (retiro del señor candidato ante la omisión de la información del numeral 6, menos aún ante jurisprudencia reiterada que ha aplicado la exclusión en casos de omisión de procesos únicos de ejecución.
b) La decisión del JEE desnaturaliza el efecto disuasorio de la obligación de declarar información relevante y propicia un estándar permisivo de ocultamiento de procesos patrimoniales ante el electorado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 prevé que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.6 del artículo 23 señalan:
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato debería ser excluido por haber omitido consignar información relacionada a un proceso único de ejecución en su DJHV; y, en consecuencia, si corresponde revocar la resolución que declaró infundada la tacha formulada en su contra.
2.2. Al respecto, el recurrente sostiene que la resolución apelada desnaturaliza el efecto disuasorio de la obligación de declarar información relevante y propicia un estándar permisivo de ocultamiento de procesos patrimoniales ante el electorado, y que las consecuencias de dicha omisión se encuentran previstas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual dispone que “la omisión prevista en los numerales 5, 6 y 8 […] o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato […]”.
2.3. Ahora bien, se ha verificado de manera objetiva, a través de las resoluciones judiciales que obran en el expediente, que el señor candidato registra un proceso único de ejecución recaída en el Expediente Nº 00692 2024-0-0501-JP-CI-03, proceso en el cual no se encuentra como demandado, sino en calidad de aval, proceso que no fue declarada en el rubro VI de su DJHV, y sobre el cual marcó expresamente la opción “no tengo” información que declarar, conducta que configura la causal de omisión de información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
2.4. Sobre el particular, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP establece que “en caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B” (ver SN 1.4.).
2.5. En efecto, el propio legislador ha previsto un tratamiento diferenciado para las infracciones vinculadas a la DJHV. Así, mientras determinados supuestos generan como consecuencia la exclusión del señor candidato, otros constituyen infracciones que deben ser conocidas a través del procedimiento sancionador previsto en el Reglamento de la DJHV, cuya finalidad es determinar la responsabilidad administrativa correspondiente y, de ser el caso, imponer la sanción pecuniaria prevista por la normativa electoral.
2.6. En esa línea, aun cuando pudiera advertirse la existencia de información que no habría sido consignada correctamente en la DJHV, ello no constituye, por sí mismo, una causal de tacha ni habilita a disponer su exclusión del proceso electoral, pues la legislación vigente ha reservado dicho supuesto para ser tramitado mediante el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, garantizando el derecho de defensa del señor candidato y la observancia del debido procedimiento.
2.7. En ese contexto, no resulta atendible el argumento del recurrente referido a que, de acuerdo a la LOP, se dispone que la conducta mencionada da lugar al retiro de dicho candidato, ya que en la norma están consignados los supuestos específicos en los cuales se puede realizar la aplicación de una multa y cuales dan lugar al retiro de un candidato (ver S.N. 1.4. y 1.6.).
2.8. De lo mencionado, se tiene que la actuación del JEE se encuentra ajustada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia electoral, en tanto observó estrictamente los supuestos establecidos por la normativa vigente, sin admitir interpretaciones extensivas ni excepciones no previstas por la ley.
2.9. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rubén Zenón Huamaní Palomino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00490-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Teófilo Llantoy Calle, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carapo, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, de la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N. º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2559428-1