Confirman la Resolución N° 00454-2026- JEE-LIO3/JNE
Resolución Nº 3129-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030381
CHORRILLOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2026027192)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Pinto Yncia (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00454 2026-JEE-LIO3/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Henry Hernán Herrera Alemán, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026018907
1.1. Mediante la Resolución Nº 00197-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, presentada por la OP, de la cual es parte el señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente Nº ERM.2026027192
1.2. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) La sola consignación de una dirección en el documento nacional de identidad (DNI) o en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales no constituye prueba absoluta del domicilio real.
b) El señor candidato y su cónyuge adquirieron un departamento ubicado en el distrito de San Miguel, en cuya partida registral también consta la constitución de una hipoteca a favor del banco Interbank, circunstancia que evidencia que dicho inmueble fue adquirido para constituir el patrimonio familiar. Además, la cónyuge mantiene registrado como domicilio el inmueble en mención.
c) Don Fernando Emilio Velasco Huamán, exalcalde de Chorrillos, informó públicamente haber transferido en favor del señor candidato el inmueble que este ha declarado como domicilio en la circunscripción.
1.3. Con la Resolución Nº 00363-2026-JEE-LIO3/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE corrió traslado del escrito de tacha al personero legal titular de la OP, y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes.
1.4. El 18 de julio de 2026, la OP solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La sola formulación de un cuestionamiento no genera una presunción de incumplimiento contra el candidato ni traslada automáticamente a esta organización política la carga de desvirtuar afirmaciones sustentadas exclusivamente en sospechas, pues, corresponde inicialmente al tachante acreditar, mediante elementos objetivos y suficientes, la infracción que invoca.
b) El señor recurrente no aportó una prueba directa que demuestre que el señor candidato haya residido exclusiva y permanentemente en el departamento ubicado en San Miguel durante el periodo legalmente relevante, tampoco acredita que el inmueble situado en Andrómeda Nº 666, urbanización Matellini, Chorrillos, sea inexistente, que el candidato nunca haya tenido acceso a él, que careciera de autorización para ocuparlo o que la dirección hubiera sido utilizada de manera ficticia.
c) La existencia de una vinculación con un inmueble en San Miguel no acredita, por sí misma, la extinción o inexistencia del domicilio de Chorrillos.
1.5. A través de la Resolución Nº 00454-2026-JEE-LIO3/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, considerando lo siguiente:
a) De la revisión de los elementos obrantes en el presente expediente, se encuentra acreditado que el señor candidato cuenta con DNI Nº 41854110, emitido el 12 de febrero de 2024, en el que figura como domicilio la dirección ubicada en Andrómeda Nº 666, urbanización Matellini, distrito de Chorrillos. Dicho documento constituye un documento público y de fecha cierta.
b) Considerando que el DNI fue emitido el 12 de febrero de 2024 y que la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se produjo el 19 de junio de 2026, se advierte que, a dicha fecha, habían transcurrido más de dos años desde que el candidato registraba como domicilio una dirección ubicada en el distrito de Chorrillos.
c) La existencia de un inmueble de propiedad del señor candidato y su cónyuge en el distrito de San Miguel, así como el domicilio declarado por esta última, no resultan suficientes para desvirtuar el domicilio que el referido candidato registra en su DNI ni para acreditar que este haya dejado de domiciliar en el distrito de Chorrillos durante el periodo exigido por la legislación electoral.
d) En relación al registro audiovisual presentado por el señor recurrente, se advierte que las declaraciones atribuidas al mencionado exalcalde no hacen referencia al inmueble ubicado en la dirección Andrómeda Nº 666, sino al que está ubicado de manera genérica en la urbanización Matellini, distrito de Chorrillos. En consecuencia, no se advierte una identificación concreta del inmueble que es materia de la presente controversia que permita establecer, de manera directa, que las afirmaciones efectuadas en el registro audiovisual se refieren al que se consignó en el DNI del candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00454-2026-JEE-LIO3/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución omite efectuar un análisis conjunto de diversos elementos que generan serias dudas sobre la residencia efectiva del candidato, tales como la adquisición de un inmueble en otro distrito, la información relacionada con el domicilio de su cónyuge y los demás indicios incorporados al expediente. Estos elementos debieron ser apreciados de manera conjunta para determinar si el requisito legal realmente se encontraba acreditado.
b) La finalidad de la norma electoral no es verificar únicamente qué dirección aparece consignada en el DNI, sino comprobar que el candidato mantiene una vinculación domiciliaria real con la circunscripción electoral por un periodo mínimo de dos (2) años.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.6. El artículo 35 señala:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, con fecha 6 de agosto, don Carlos Alberto Garcia Alfaro, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, acreditó a su abogado defensor para llevar a cabo el informe oral en la Audiencia Pública Virtual de fecha 18 de agosto de 2026, escrito que fue ingresado a través de la Mesa de Partes Virtual (Sismev).
2.2. Sin embargo, mediante el Memorando Nº 002422-2026-OAUGD/JNE, el jefe encargado de la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental (OAUGD) informó lo siguiente:
a) Por un error involuntario del personal de la oficina en mención, el escrito no fue cargado a tiempo en el sistema.
b) Se ha exhortado al personal administrativo a reforzar el debido cumplimiento de sus funciones, la observancia de los lineamientos de registro documental y la diligencia requerida en el tratamiento de documentos vinculados a expedientes jurisdiccionales.
c) Se tomarán las acciones correspondientes para poder mejorar el flujo del registro de escritos.
2.3. Debe tenerse en cuenta que, a pesar de lo sucedido, si se remitieron las credenciales para el acceso a la Audiencia Pública Virtual de fecha 18 de agosto de 2026 al abogado defensor, don José Manuel Villalobos Campana, quien estuvo presente durante el informe oral.
2.4. En esa medida este órgano colegiado considera pertinente instar a la OAUGD, a que, en lo sucesivo, tenga una mayor diligencia al momento del registro de los escritos presentados por las partes procesales.
Sobre el objeto de la controversia
2.5. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la Resolución Nº 00454-2026-JEE-LIO3/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta, la cual se fundamentó en que el señor candidato no habría acreditado el requisito de domicilio previsto en la normativa electoral, cuestionando, además, la valoración probatoria efectuada por el JEE.
2.6. Del análisis del recurso de apelación, se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato; por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.
Sobre el requisito de domicilio
2.7. El numeral 2 del artículo 6 de la LEM establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella durante los dos (2) años continuos anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.8. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, de manera reiterada, que el cumplimiento del requisito de domicilio no depende de la existencia de un único medio probatorio, sino de la valoración integral de los elementos que permitan generar convicción respecto de la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente exigido. Del mismo modo, la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil resulta aplicable en materia electoral cuando existan elementos que acrediten un vínculo objetivo y permanente con la circunscripción por la que se postula.
Análisis del caso concreto
2.9. El señor recurrente sostiene que los documentos adjuntados por el señor candidato en el escrito de absolución de tacha no acreditan, por sí solos, el requisito de domicilio continuo; sin embargo, corresponde precisar que este Supremo Tribunal Electoral no efectúa una valoración aislada de cada uno de ellos, sino una apreciación conjunta de todos los elementos incorporados al expediente, conforme al principio de libre valoración de la prueba.
2.10. Asimismo, en ejercicio de su competencia revisora y a efectos de efectuar una valoración integral de los elementos de convicción que obran en el expediente, se ha efectuado la verificación de la información contenida en los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), advirtiéndose que el señor candidato consigna como domicilio el distrito de Chorrillos desde marzo de 2024, esto es, durante el lapso exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM.
2.11. La referida información oficial, apreciada conjuntamente con los documentos presentados durante la absolución de la tacha, permite generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio por parte del señor candidato en la circunscripción electoral por la cual postula, cumpliendo, en consecuencia, con el requisito previsto en la legislación electoral.
2.12. En tal sentido, no resulta amparable el argumento del señor recurrente referido a que la documentación presentada, por sí sola, no acreditaría el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por parte del señor candidato, pues la decisión de este órgano electoral no se sustenta exclusivamente en dichos documentos, sino en la valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, entre ellos, la información oficial proveniente de los padrones electorales del Reniec, la cual corrobora la continuidad del domicilio registrado durante el periodo legalmente exigido.
2.13. En consecuencia, aun cuando el señor recurrente discrepe de la fundamentación desarrollada por el JEE, ello no desvirtúa el cumplimiento efectivo del requisito legal de elegibilidad, puesto que este órgano electoral, mediante una valoración integral de los medios probatorios incorporados al expediente y de la información oficial contenida en los padrones electorales, ha verificado el cumplimiento del requisito previsto en la normativa electoral.
2.14. Por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración de las normas que regulan la elegibilidad del señor candidato, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada la tacha interpuesta.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Pinto Yncia; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00454-2026-JEE-LIO3/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Henry Hernán Herrera Alemán, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. INSTAR a la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental, a que, en lo sucesivo, tenga una mayor diligencia al momento del registro de los escritos presentados por las partes procesales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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