Revocan la Resolución Nº 01228-2026-JEE-HVCA/JNE
Resolución Nº 1624-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112228
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026029540)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01228-2026-JEE-HVCA/JNE del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que determinó sancionar a doña Susan Estela Huamán Ramón, candidata a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En los Expedientes acumulados Nº EG.2026029540, EG.2026031193 y EG.2026031300
1.1. Con el Informe Nº 000017-2026-ECP-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 20 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el rubro III, “Formación Académica”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó tener estudios técnicos concluidos en el Instituto Continental.
b) Sin embargo, el Instituto Continental, a través del Oficio Nº 002-2026-IES-C-SG, informó que la situación académica de la señora candidata era “no concluido” al encontrarse pendiente la subsanación de dos cursos del plan de estudios.
c) De ahí que la señora candidata consignara presunta información falsa en el rubro III de su DJHV.
1.2. Mediante los Informes Nº 000022-2026-ECP-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE y Nº 000023-2026-ECP-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 29 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su DJHV, la señora candidata consignó tres (3) registros.
b) Sin embargo, ninguno de esos registros hace referencia a la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio Nº 00084-2026-SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, del 20 de enero del 2026, en el cual se advierte que la candidata figura como subgerente de la empresa “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.”
c) Además, la señora candidata declaró haber laborado en la Municipalidad de San Marcos de Rocchac como Administradora, durante el periodo 2019 a 2020; no obstante, dicha entidad remitió el Informe Nº 011-2026-YCC/MDSMR/T-RS informando que no se encontró vínculo laboral ni contractual alguno durante el año 2019 y que, en el año 2020, únicamente se verificó que la candidata prestó servicios consistentes en la preparación de 1,254 almuerzos.
d) Por otro lado, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, la señora candidata consignó no tener información por declarar.
e) Sin embargo, de la información oficial remitida por la Sunarp, se advierte que la señora candidata figura inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, con Partida Registral Nº 13209038, correspondiente a la persona jurídica “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.”, en la que se verifica que la candidata suscribe 170,000 acciones.
f) De ahí que la señora candidata también consignara presunta información falsa en el apartado “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” del rubro II y en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con las Resoluciones Nº 01090-2026-JEE-HVCA/JNE del 31 de marzo de 2026, 01132-2026-JEE-HVCA/JNE del 6 de abril de 2026 y 01141-2026-JEE-HVCA/JNE del 7 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado de los citados informes de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la organización política, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 3 de abril de 2026, el señor recurrente presentó un descargo contra la Resolución Nº 01090-2026-JEE-HVCA/JNE, en el cual sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) La candidata culminó de manera satisfactoria su formación superior no universitaria, lo que se acredita con imágenes de su certificado de egresado emitido por el Instituto Privado Continental (Sede Huancayo), fechado en Huancayo, el 20 de agosto de 2022, en el que se lee textualmente que se otorga a Susan Estela Huaman Ramón: “Por haber concluido satisfactoriamente sus estudios en la carrera técnica profesional de Administración de Empresas, de acuerdo a los planes y programas emitidos por el Ministerio de Educación”.
b) De este modo, se aprecia que la candidata recibió una documentación oficial emitida por su centro de estudios que permite acreditar que tiene la calidad de egresada y que superó exitosamente la valla académica o curricular.
c) De lo expuesto, se verifica que la información consignada en la DJHV es veraz, completa y transparente; y que, aunque la candidata no continuó los trámites administrativos para la obtención de su grado, sí culminó satisfactoriamente los estudios de Administración de empresas en el Instituto Continental y obtuvo su constancia de egresado.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01228-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro II, III y VIII de su DJHV. Esta infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP resultó en la imposición de una multa equivalente a cuatro (4) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 25 de abril de 2026, la señora candidata interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01228-2026-JEE-HVCA/JNE, mencionando los argumentos de su descargo, además de los siguientes:
a) Se advierte que la observación formulada respecto a la presunta omisión de la titularidad de participaciones en la empresa Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C no constituye una omisión sustancial ni dolosa. En efecto, si bien la candidata registra formalmente la titularidad de acciones, conforme a la Partida Registral es una información pública, por lo que no ha existido un ánimo de ocultar información, sino que se trata de una información de hace más de 10 años.
b) Adicionalmente, la candidata refiere que dicha empresa no se encuentra activa, no la ha generado ingresos nunca, por lo que no reportó su existencia en la referida Hoja de Vida. Como se aprecia en la siguiente imagen, la empresa Inversiones y Logística Perpetuo Socorro SAC se encuentra en baja de oficio y no emitió nunca ningún comprobante, porque no realizó actividades económicas.
c) La consignación de “administradora” obedece a un error material, dado que debió poner proveedora y aunque no fue trabajadora sí mantuvo una relación contractual, como proveedora con la Municipalidad Distrital de San Marcos de Roccha y que, dicha contratación corresponde al año 2020.
d) Existe vulneración del principio de razonabilidad de la sanción. No hay evidencia de un beneficio ilícito ni de intencionalidad en la omisión. La sanción de 4 UIT resulta desproporcionada, al no existir afectación sustancial a la transparencia electoral ni alteración de la voluntad del elector.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 determina:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 dicta:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 estipula:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 26 dispone:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 regula:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.11. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.15.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a cuatro (4) UIT por haber declarado información falsa en los rubros II, III y VIII de su DJHV, toda vez que consignó presunta información falsa en su DJHV.
2.4. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.5. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en dichas declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.6. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 115, que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.7. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.8. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV. Este documento debe contener la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción; la formación académica del candidato; asimismo, deben consignar su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.6.).
Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro II
2.9. En el caso concreto, la señora candidata consignó tres (3) registros en el rubro II, entre ellos, declaró haber laborado en la Municipalidad de San Marcos de Rocchac como Administradora, durante el periodo 2019 a 2020; no obstante, dicha entidad remitió el Informe Nº 011-2026-YCC/MDSMR/T-RS informando que no se encontró vínculo laboral ni contractual alguno durante el año 2019 y que, en el año 2020, únicamente se verificó que la candidata prestó servicios consistentes en la preparación de 1,254 almuerzos.
2.10. Con relación a lo mencionado, la señora candidata argumenta que la consignación de “administradora” obedece a un error material, dado que debió poner proveedora y aunque no fue trabajadora sí mantuvo una relación contractual, como proveedora con la Municipalidad Distrital de San Marcos de Roccha y que, dicha contratación corresponde al año 2020.
2.11. A su vez, menciona que la contratación a la que hacía referencia, es justamente la informada por la Municipalidad Distrital de San Marcos de Roccha, mediante el Informe Nº 011-2026-YCC/MDSMR/T-RS, y que, erróneamente señaló en su DJHV que la relación contractual fue durante los años 2019 a 2020, pero que, de la revisión del presente expediente, advierte el servicio fue prestado durante el 2020.
2.12. De ahí que la señora candidata incorporó información en su DJHV que no se condice con la realidad.
2.13. Por otro lado, la señora candidata no declaró en el rubro II su experiencia como subgerente de la empresa “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.”, información que fue remitida por la Sunarp.
2.14. Sobre el particular, el Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, en los últimos diez (10) años.
2.15. En esa medida, de acuerdo con la información señalada en el considerando 1.2. de los antecedentes, la señora candidata figura inscrita como subgerente de la empresa “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.” En ese sentido, la señora candidata debía cumplir con la obligación de declarar dicho cargo en su DJHV; por lo tanto, sí debió consignar dicha experiencia laboral.
Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro III
2.16. En el presente caso, se verifica que la señora candidata consignó, en el rubro III “Formación Académica”, de su DJHV, tener estudios técnicos concluidos en el Instituto Continental.
2.17. En relación a lo mencionado, la candidata argumenta que culminó de manera satisfactoria su formación superior no universitaria, y que cuenta con imágenes de su certificado de egresado emitido por el Instituto Continental (Sede Huancayo), con fecha 20 de agosto de 2022, el cual se adjuntó en la apelación, documento que le permitiría acreditar que tiene la calidad de egresada y que superó exitosamente la valla académica o curricular.
2.18. Sin perjuicio de ello, del análisis del referido documento se advierte que, si bien contiene el logotipo del Instituto Continental, carece de firma, sello o cualquier otro elemento de validación que permita atribuir oficialmente su emisión a dicha casa de estudios. En consecuencia, no reúne las características mínimas exigibles para ser considerado un documento oficial idóneo que acredite, de manera fehaciente, la culminación de los estudios técnicos declarados en la DJHV o la condición de egresada alegada por la señora candidata.
Sobre la incorporación de información falsa en el rubro VIII
2.19. Asimismo, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, se advierte que la señora candidata figura inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, con Partida Registral Nº 13209038, correspondiente a la persona jurídica “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.”, en la que se verifica que la candidata suscribe 170,000 acciones.
2.20. Adicionalmente, la candidata refiere que dicha empresa no se encuentra activa, y no la ha generado ingresos nunca, por lo que no reportó su existencia en la referida Hoja de Vida. Así, indica que la empresa Inversiones y Logística Perpetuo Socorro SAC se encuentra en baja de oficio y no emitió nunca ningún comprobante, porque no realizó actividades económicas.
2.21. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) estipula que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles. Por lo tanto, independientemente de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos deben consignar la referida información.
2.22. En consecuencia, no puede estimarse el argumento esbozado por la señora candidata según el cual no constituye falsedad la omisión de no declarar en su DJHV las acciones que tiene en la persona jurídica “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.”, por tratarse de una situación real e información verificable.
2.23. Asimismo, es preciso resaltar que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.9.), que contempla dicha sanción cuando se corrobora el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, tal como lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a consignar la experiencia laboral, los bienes y las rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, o si no los tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino una correcta aplicación del régimen sancionador electoral.
2.24. Aunado a ello, la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, que este derecho no es absoluto, puesto que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
Sobre la graduación de la multa impuesta a la señora candidata
2.25. Ahora bien, el señor recurrente alega que no existió falsedad en la declaración, sino una omisión de información, sustentada por las razones objetivas ya expuestas. Asimismo, sostuvo que, dado que el razonamiento usado por JEE no contiene un criterio de gradualidad real, la imposición de una multa equivalente a 4 UIT debería ser revisada por el superior jerárquico.
2.26. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.27. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.28. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.29. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, cuya circunscripción electoral cuenta con 341 668 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, la señora candidata no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos. Además, se ha corroborado que incorporó información falsa en tres (3) rubros de su DJHV.
2.30. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1.39 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01228-2026-JEE-HVCA/JNE del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que determinó sancionar a doña Susan Estela Huamán Ramón, candidata a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica de la organización política Fuerza Popular, con una multa equivalente a 4 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.39 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112228
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026029540)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 3 de julio de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01228-2026-JEE-HVCA/JNE del 13 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que determinó sancionar a doña Susan Estela Huamán Ramón, candidata a la Cámara de Diputados por la circunscripción electoral de Huancavelica de la organización política Fuerza Popular, con una multa equivalente a 4 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 1.39 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
Se le ha imputado a la candidata la comisión de cuatro conductas infractoras:
a) No haber declarado el cargo de subgerente en la empresa “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.” (Empresa con Baja de oficio en fecha 31/03/2016);
b) Haber consignado incorrectamente la ocupación/oficio referente a la Municipalidad Distrital de San Marcos de Rocchac (consignó Administradora debiendo decir PROVEEDORA y el periodo solo correspondería al año 2019);
c) Haber consignado información falsa en el rubro III respecto a “Formación Académica” (conforme el Informe de Rendimiento Académico de la candidata, indica que concluyó estudios por Administración de Empresas, no obstante “su situación académica actual es NO CONCLUIDO, puesto que tiene pendientes subsanar cursos (2)”; y
d) No haber declarado su participación en la empresa “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.” (Empresa con Baja de oficio en fecha 31/03/2016) en el rubro VIII respecto a “Titularidad de acciones y participaciones”, con 170,000 acciones.
Respecto al Primer hecho imputado:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe precisar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (SAC), la gerencia general / subgerencia es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. En el presente caso, la candidata alegó que, si bien registra el cargo de subgerente en la Partida Registral correspondiente, dicha empresa nunca obtuvo ingresos, lo que guarda relación con el hecho que esta empresa solo estuvo activa en Sunat desde el 20 de agosto del 2014 al 31 de marzo de 2016 en el que se le dio de baja; en ese sentido, si bien el ejercicio de un cargo de gestión no requiere necesariamente la percepción de remuneración, sí exige la acreditación de actos concretos de administración o representación empresarial. Por tanto, ante la negativa de la presunta infractora de haber ejercido funciones efectivas, correspondía al órgano electoral —en virtud del principio de verdad material y carga de la prueba— recabar los medios probatorios idóneos que acrediten si dicho cargo fue ejercido efectivamente, presupuesto necesario para configurar la infracción por falsedad de información, la cual no ha sido demostrada de manera fehaciente”.
6. En esa línea cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría, por lo menos corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otro medios de prueba idóneo que acredite la imputación.
7. En consecuencia, sancionar a una ciudadana sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva —pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación— resulta contrario al principio de verdad material.
8. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución N. 01228-2026-JEE-HVCA/JNE respecto al rubro II, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
Respecto del Segundo, Tercer y Cuarto Hecho imputado:
9. Si bien la suscrita, se suma al voto esgrimido por la mayoría del Pleno del JNE en cuanto concluye por la responsabilidad de la candidata; no obstante, no me encuentro conforme con la reducción de la sanción impuesta por los siguientes argumentos:
10. Se le imputa tres conductas infractoras:
a) Haber consignado incorrectamente la ocupación/oficio referente a la Municipalidad Distrital de San Marcos de Rocchac (consignó Administradora debiendo decir PROVEEDORA y el periodo solo correspondería al año 2019).
b) Haber informado que concluyó estudios por Administración de Empresas, no obstante “su situación académica actual es NO CONCLUIDO, puesto que tiene pendientes subsanar cursos (2)”;
c) Haber omitido consignar en la DJHV las acciones que posee respecto a la empresa “Inversiones y Logística Perpetuo Socorro S.A.C.
11. Al respecto, cabe precisar que el legislador traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna en la DJHV a efectos que los electores emitan un voto informado. El incumplimiento de dicha obligación es sancionado como una multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
12. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma6.
13. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la DJHV establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
14. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto para formar en el elector convicción o influir en el voto de forma negativa o positiva.
15. En efecto, ocultar una sentencia civil fundada sobre violencia contra el núcleo familia u omitir el cumplimiento los deberes alimenticios, definitivamente, revela una información que podría generar un impacto muy negativo ante la mayoría de electores e incluso cambiar su decisión al voto porque constituyen conductas muy reprochables; por ello, la suscrita considera que ocultar esta información resulta muy beneficioso para el infractor, y consecuentemente deben ser sancionadas con mayor severidad.
16. Otra conducta muy grave, es el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se ha obtenido (bachiller, magister, doctor); pues esta información puede generar en el elector una falsa idea de trayectoria académica y con ello obtener su voto. Asimismo, debe señalarse que esta conduta es tan reprochable que incluso, se encuentra prevista como delito en el artículo 362 del Código Penal7, por lo que debe sancionarse con una intensidad mayor.
17. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles, -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, en tanto revelaría, información sobre la eventual morosidad del candidato, que, si bien no revisten la misma gravedad que los primeros supuestos, constituye un dato que podría influir negativamente en la decisión del voto del elector.
18. En esa línea, como infracción grave, consideramos el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente y muy grave si se atribuye un grado académico; en tanto puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
19. En el presente caso, se ha corroborado que incorporó información falsa en tres (3) rubros de su DJHV.), por lo que ante la cantidad de infracciones en diferentes rubros (Experiencia de trabajo alegando una profesión que no prestó, una formación académica que no tiene; y omitió declarar la titularidad de acciones de una empresa, se debería efectuar la sanción de 1 UIT por cada rubro en el que ha cometido la infracción.
20. Asimismo, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, cuya circunscripción electoral cuenta con 341 668 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se acreditó que la señora candidata no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de las omisiones de la consignación de la información advertida por el fiscalizador de hoja de vida en su escrito de descargos.
21. En ese sentido, la infracción es leve en tanto, la información omitida no influiría de forma determinante para incentivar o desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo de Diputada y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 3.00 UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADA EN PARTE el recurso de apelación debiéndose declarar: NULA la Resolución N. 01228-2026-JEE-HVCA/JNE del 13 de abril de 2026, en el extremo referido al hecho 1, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento y respecto al extremo contenido en el hecho 2, 3 y 4, CONFIRMAR la Resolución N. 01228-2026-JEE-HVCA/JNE en cuanto concluye por la responsabilidad de la candidata y REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (3.00) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
6 Artículo 36-B
(…)
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
7 Artículo 362.- Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
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