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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Confirman la Resolución N° 00940-2026- JEE-MAYN/JNE

Resolución N° 3615-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029861

TIGRE - LORETO - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026021940)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00940-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de doña Betty Vergara Arimuya, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, (en adelante, señora candidata), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026021940 (solicitud de inscripción)

1.1. El 19 de junio de 2026, don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tigre, en el marco de las ERM 2026.

1.2. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente presento ante el JEE la solicitud de anotación marginal en la DJHV de la señora candidata respecto del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”.

1.3. Mediante la Resolución N° 00911-2026-JEE-MAYN/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE rechazó la solicitud de anotación marginal en la DJHV de la señora candidata, presentado por el señor recurrente, respecto del rubro Vlll. Asimismo, admitió a trámite la admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tigre.

1.4. Frente a ello, el 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE ampliación de solicitud de anotación marginal respecto de los rubros II, III, VII y VIII de la declaración jurada de la señora candidata.

1.5. Por medio de la Resolución N° 00940-2026-JEE-MAYN/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el pedido de solicitud de ampliación de anotación marginal solicitado por el señor recurrente, respecto de los rubros II, III, VII y VIII.

SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS

1.6. El 23 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00940-2026-JEE-MAYN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada vulneró el deber de motivación, toda vez que el JEE se habría limitado a reiterar los argumentos de una resolución anterior, sin analizar la actuación espontánea de la OP ni los fundamentos expuestos en su solicitud de ampliación de anotación marginal.

b) El JEE efectuó una interpretación restrictiva del artículo 14 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al considerar que la anotación marginal únicamente procedía respecto de errores en información previamente declarada, pese a que su finalidad también permitiría incorporar información preexistente omitida involuntariamente.

c) La decisión cuestionada desconoció los principios de transparencia, verdad material, buena fe y privilegio de controles posteriores, pues impidió incorporar información que la propia OP comunicó voluntariamente antes del inicio de cualquier procedimiento de fiscalización o exclusión.

d) La medida adoptada resultó irrazonable y contraria al principio favor participationis, dado que privilegió la preclusión y las formalidades del procedimiento sobre el derecho de participación política y el derecho de los electores a conocer información completa de la señora candidata.

1.7. Mediante la Resolución N° 00984-2026-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso y dispuso la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. El literal o del artículo 5, sobre las funciones del JNE, dicta lo siguiente: “Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.

En el Reglamento de la DJHV

1.4. Los artículos 8, 9 y 10 indican:

Artículo 8.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

Artículo 9.- Rubro Información adicional o complementaria

Está permitida la incorporación de información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de los cuales el personero legal puede hacer aclaraciones o agregados, respecto de lo declarado en los diferentes rubros de la DJHV.

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato

1.5. El artículo 13 establece:

Artículo 13.- Fiscalización posterior

Una vez culminada la etapa de exclusión de candidatos, los JEE a través del SFHV continúan con el análisis de la información remitida por las entidades públicas o privadas, con el fin de proseguir con la fiscalización de la DJHV. Si en el procesamiento de la información se detecta la omisión señalada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE evalúa el informe elaborado por quienes integran el SFHV. En caso de considerar que corresponde la corrección de la DJHV, conforme al artículo 14 del presente reglamento, corre traslado al personero legal para que efectúe el descargo, en el plazo de un (1) día calendario. Con o sin los descargos presentados, a criterio del JEE, no levantan las omisiones detectadas, dispone la corrección de la DJVH, y remite los actuados al Ministerio Público.

1.6. El artículo 14 indica:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:

a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.7. El artículo 18 y 19 proscriben:

Artículo 18.- Responsabilidad de la información en la DJHV

La responsabilidad penal por la omisión de información o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

Artículo 19.- Informe de fiscalización

El SFHV en mérito a la labor de fiscalización dará cuenta al JEE a través de un informe de los casos en los que se detecte infracción, omisión o errores y sobre el procesamiento de las denuncias que se presenten respecto de la información contenida en el FUDJHV de los candidatos. Este informe estará debidamente sustentado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si corresponde incorporar, mediante anotación marginal, información referida a la experiencia laboral, formación académica, renuncia partidaria y bienes y rentas de la señora candidata, la cual -según reconoce la propia OP- no fue consignada en la DJHV presentada conjuntamente con la solicitud de inscripción.

2.2. De la revisión de autos se advierte que la información cuya incorporación se pretende no constituye la rectificación de datos previamente declarados que contengan errores materiales, numéricos o tipográficos. Por el contrario, el propio señor recurrente reconoce que se trata de información preexistente que fue omitida al momento de registrar y presentar la DJHV de la señora candidata.

2.3. Al respecto, los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la DJHV regulan la incorporación de información y la realización de aclaraciones o agregados durante la etapa de registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV). Esta etapa culmina con su confirmación y con la firma digital del personero legal, mediante la cual se otorga conformidad a la totalidad de la información registrada (ver SN 1.4.). Por ello, dichas disposiciones no reconocen un mecanismo permanente de modificación de la DJHV después de presentada la solicitud de inscripción.

2.4. En esa línea, la anotación marginal no constituye una vía de subsanación abierta a solicitud del candidato o de la OP para completar información que no fue consignada oportunamente. El artículo 14 del Reglamento de la DJHV señala que la anotación marginal se configura como la forma mediante la cual se materializa una corrección dispuesta por el JEE, luego de constatar alguno de los supuestos expresamente previstos en dicha norma (ver SN 1.5). Así, la procedencia de la anotación marginal requiere, además de la concurrencia de alguno de los supuestos regulados, una actuación previa del órgano electoral competente que permita verificar objetiva y documentalmente la falsedad, el error o la omisión advertidos. En consecuencia, la sola comunicación de la OP y la documentación que esta adjunte no habilitan al JEE a incorporar directamente los datos solicitados, pues ello supondría prescindir de la labor de fiscalización atribuida al Sistema de Fiscalización de Hoja de Vida (en adelante, SFHV) y del procedimiento establecido para su evaluación (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.5. Este procedimiento es una garantía destinada a asegurar que toda modificación de la información publicada en la DJHV se encuentre precedida de una verificación objetiva, sea dispuesta por el órgano competente y se efectúe con observancia del derecho de defensa de la señora candidata. De este modo, se preservan la integridad, la trazabilidad y la confiabilidad de la información puesta a disposición del electorado.

2.6. Si bien tal conducta puede ser puesta en conocimiento del SFHV y valorada en el procedimiento que corresponda, la buena fe invocada no modifica los supuestos ni el procedimiento previstos para disponer una anotación marginal. La declaración espontánea de una omisión no convierte la información omitida en un error material ni sustituye la constatación que compete realizar al órgano electoral.

2.7. En cuanto al principio de verdad material, su aplicación exige que la autoridad verifique plenamente los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones; sin embargo, no autoriza a incorporar información sin observar las competencias y el procedimiento establecidos. Por el contrario, es precisamente la fiscalización de la DJHV la que permite determinar la existencia, autenticidad y alcance de la información comunicada por la OP, antes de disponer, de ser el caso, la corrección correspondiente.

2.8. Respecto del principio favor participationis, este no puede ser invocado para dejar de aplicar una disposición reglamentaria expresa ni para crear un supuesto de corrección no contemplado en ella. Además, la resolución impugnada no dispuso la exclusión de la señora candidata ni restringió directamente su participación electoral, sino que únicamente rechazó la vía utilizada para incorporar información omitida; por ello, no se advierte afectación desproporcionada de su derecho de participación política.

2.9. Por consiguiente, la información comunicada por la OP deberá ser evaluada por el SFHV dentro de sus atribuciones y, de verificarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento de la DJHV, corresponderá al JEE disponer la corrección respectiva. En consecuencia, la decisión impugnada no impide definitivamente la publicidad de la información, sino que exige que su incorporación se efectúe por la vía reglamentariamente prevista.

2.10. En ese sentido corresponde declarar infundada la apelación venida en grado, y trasladar la solicitud al área de Fiscalización para que proceda conforme a sus facultades.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00940-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente la solicitud de ampliación de anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Betty Vergara Arimuya, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tigre, provincia y departamento de Loreto, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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