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Fecha de publicación: 30/09/2026
Aceptan renuncia de Jefa del Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión - OEDI

Confirman la resolución N° 00344-2026- JEE-HUAR/JNE

Resolución N° 3153-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026029803

PONTO - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2026028387)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jackeline Edith Huamán Guzmán (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00344-2026-JEE-HUAR/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada contra el señor Percy Villanera Figueroa, candidato al cargo de Regidor N° 01 para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026011858 (Inscripción de lista)

1.1. Mediante la Resolución N° 00289-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aurelio Flumencio Morales Verde como candidato a alcalde y admitió en parte la lista de candidatos presentada por la OP para el Concejo Distrital de Pontó

En el Expediente Nº ERM.2026028387 (tacha de candidato

1.2. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente formuló tacha contra el señor candidato, con los siguientes argumentos:

a) La candidatura cuestionada configuraría un fraude a la ley respecto de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes prevista en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 30305.

b) Don Percy Villanera Figueroa ejercía el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, por lo que se encontraba comprendido en la prohibición constitucional de reelección inmediata para dicho cargo.

c) Mediante la Resolución N° 00289-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, se declaró improcedente la inscripción de don Aurelio Flumencio Morales Verde como candidato a alcalde, por no haberse subsanado adecuadamente la documentación observada, manteniéndose a don Percy Villanera Figueroa como regidor N° 1; por ello, de resultar ganadora la lista, este último podría acceder nuevamente a la alcaldía.

d) Mediante la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de abril de 2026, se determinó que don Percy Villanera Figueroa incurrió en una infracción al principio de neutralidad por realizar actos favorables a su organización política. Aunque dicha decisión fue apelada y se encontraba pendiente de pronunciamiento definitivo, el recurso no habría controvertido la ocurrencia material de los hechos, sino únicamente su calificación jurídica.

e) Diversas publicaciones difundidas entre febrero y marzo de 2026 vincularían a don Percy Villanera Figueroa con el periodo municipal “2027-2030”, incluyendo material en el que el candidato formal a alcalde utilizaba indumentaria con el nombre del alcalde en ejercicio, lo que evidenciaría que su candidatura habría sido meramente nominal o instrumental.

f) La condición de alcalde en ejercicio del candidato cuestionado, la campaña orientada a su continuidad, la presentación de un candidato nominal a la alcaldía y la posterior improcedencia de esta candidatura por defectos documentarios no subsanados configurarían una reelección municipal encubierta y un fraude a la ley, conforme a las opiniones de especialistas en derecho electoral invocadas en la tacha.

1.3. Ante el pedido de tacha, don Vladimir Jara Hidalgo, personero legal titular de la OP (en adelante, señor personero), presentó escrito de descargos solicitando que se declare infundada la tacha, por los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que la tacha no constituía la vía idónea para dilucidar intenciones, estrategias de comunicación política o responsabilidad administrativa sancionadora aún no firme, al circunscribirse su objeto, conforme al artículo 35° de la Resolución N° 0848-2025-JNE, a un control de estricta legalidad formal.

b) Respecto de la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE sobre neutralidad, señaló que la propia tachante reconocía que dicha resolución no se encontraba firme ni consentida, al haber sido apelada con efecto suspensivo y hallarse pendiente de pronunciamiento ante el Pleno del JNE, por lo que no había adquirido calidad de cosa decidida ni generaba efectos jurídicos definitivos, en aplicación de la presunción de licitud prevista en el TUO de la Ley N° 27444; sostener la tacha sobre una sanción sub júdice implicaba anticipar un juicio de responsabilidad ajeno a dicha instancia.

c) La improcedencia de la candidatura de don Aurelio Flumencio Morales Verde constituía un acto administrativo autónomo, derivado del incumplimiento de una carga procedimental individual de dicho candidato, no atribuible a don Percy Villanera Figueroa ni a los demás integrantes de la lista; precisó que la organización política había ejercido su derecho de subsanación en dos oportunidades, sin que ello configurara una conducta dolosa, vulnerándose el principio de imputación personal al pretender extender dicha responsabilidad a su candidato.

d) Asimismo que los impedimentos electorales eran de interpretación restrictiva y taxativa, sin admitir analogía ni extensión en perjuicio del administrado, conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil; señaló que el artículo 9° de la Ley N° 26864 no contemplaba la causal invocada, y que la figura de “reelección municipal encubierta” no se encontraba tipificada como causal de exclusión en la normativa electoral vigente.

e) Para la configuración de fraude a la ley, esta exige prueba plena y directa de un designio fraudulento, y no una suma de indicios y conjeturas.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00344-2026-JEE-HUAR/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por la señora recurrente contra el señor candidato por los siguientes motivos:

a) El artículo 194 de la Constitución Política del Perú prohíbe la reelección inmediata únicamente para el cargo de alcalde, mas no impide que un alcalde en ejercicio postule, en el proceso electoral inmediato, a un cargo distinto, como el de regidor.

b) Los impedimentos para postular a cargos de elección popular son taxativos y de interpretación restrictiva, por cuanto limitan el ejercicio del derecho fundamental de participación política; por ello, no corresponde crear o ampliar una causal de impedimento mediante interpretación analógica o extensiva.

c) La tesis del fraude a la ley se sustenta en deducciones subjetivas sobre una presunta improcedencia deliberada de la candidatura a la alcaldía y una eventual estrategia partidaria, sin elementos probatorios suficientes que acrediten objetivamente dicho propósito fraudulento.

d) La improcedencia de la candidatura a alcalde no afecta la validez de las candidaturas restantes, pues la normativa electoral dispone su conservación. Asimismo, el eventual acceso del primer regidor a la alcaldía constituye una consecuencia reglada del sistema electoral y no demuestra, por sí solo, una maniobra fraudulenta.

e) La resolución emitida en el procedimiento por infracción al principio de neutralidad fue impugnada y se encuentra pendiente de pronunciamiento definitivo; por tanto, no constituye una decisión firme ni genera un impedimento o inhabilitación para la candidatura cuestionada.

Dicha resolución se notificó a la señora recurrente el 21 de julio de 2026, conforme figura el cargo de la Notificación Nº 350036-2026-HUAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente:

a) La resolución impugnada habría planteado incorrectamente la controversia como una prohibición para que un alcalde postule como regidor, sin pronunciarse sobre la utilización de dicha candidatura para acceder indirectamente a la alcaldía.

b) La organización política habría subsanado deliberadamente de manera defectuosa la candidatura a alcalde, pese a conocer las observaciones formuladas, con el propósito de mantener al actual alcalde como regidor N° 1 y activar el mecanismo de sucesión.

c) La figura del fraude a la ley no implicaría extender analógicamente el artículo 194 de la Constitución, sino comprobar que una candidatura formalmente permitida fue utilizada para obtener un resultado constitucionalmente prohibido: la reelección inmediata del alcalde.

d) Los precedentes citados por el JEE no corresponderían al supuesto controvertido, pues no habrían analizado la improcedencia deliberada de una candidatura a alcalde para favorecer al primer regidor; por ello, su aplicación habría generado una motivación insuficiente.

e) Los indicios aportados habrían sido examinados aisladamente, sin valorar conjuntamente la improcedencia de la candidatura a alcalde, la ubicación del candidato cuestionado como primer regidor, su condición de alcalde en ejercicio y el procedimiento por infracción al principio de neutralidad.

f) La concurrencia de dichos elementos permitiría inferir una estrategia destinada a asegurar la continuidad del actual alcalde mediante la sucesión municipal, supuesto que requeriría un pronunciamiento expreso del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 indica:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.2. El artículo 191 establece:

Artículo 191

[…] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones.

[…]

En el Código Civil

1.3. El artículo IV del Título Preliminar prescribe:

Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

1.5. El artículo 16 expresa:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.7. Los artículos 34 y 35 indican:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

[…]

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control ciudadano destinado a verificar que las listas y sus integrantes cumplan los requisitos y no se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos por la Constitución y las normas electorales (ver SN 1.5 y 1.8). No obstante, al poder determinar que una candidatura sea apartada de la competencia electoral, su estimación requiere la acreditación suficiente de una causal constitucional o legal aplicable al candidato cuestionado, en observancia del derecho a ser elegido (ver SN 1.1).

2.2. En el presente caso la controversia consiste en determinar si la candidatura del señor candidato al cargo de regidor N° 1 configura un fraude a la ley dirigido a eludir la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, debido a que actualmente ejerce la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pontó y la candidatura presentada por la OP para dicho cargo fue declarada improcedente.

2.3. El artículo 194 de la Constitución prohíbe la reelección inmediata de quienes ejercen la alcaldía (ver SN 1.2). En el presente caso, si bien está acreditado que el señor candidato es alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, también se verifica que fue presentado en las ERM 2026 al cargo de regidor N° 1 y no al cargo de alcalde. En consecuencia, no existe identidad entre el cargo que actualmente ejerce y aquel al cual postula.

2.4. Asimismo la Constitución, la LEM y el Reglamento de Inscripción no contemplan como impedimento que un alcalde en ejercicio postule, en el proceso electoral inmediato, al cargo de regidor (ver SN 1.2, 1.4 y 1.6). Por ello, la prohibición de reelección inmediata no puede extenderse a un cargo distinto mediante analogía, pues ello supondría incorporar una restricción al derecho de participación política no prevista por el ordenamiento electoral (ver SN 1.3).

2.5. La recurrente sostiene que no pretende aplicar analógicamente el artículo 194 de la Constitución, sino impedir que una candidatura formalmente permitida sea utilizada para alcanzar un resultado constitucionalmente prohibido. Sin embargo, la figura del fraude a la ley no habilita a crear una causal para excluir una candidatura que no se encuentra comprendida en un impedimento preexistente.

2.6. La improcedencia de la candidatura de don Aurelio Flumencio Morales Verde derivó de la falta de subsanación adecuada de la documentación observada en el procedimiento de inscripción. Este hecho acredita el incumplimiento de una carga procedimental, pero no demuestra, por sí solo, que la OP hubiera provocado deliberadamente dicho resultado para favorecer al señor candidato.

2.7. Como consecuencia de la improcedencia de la candidatura a alcalde, el señor candidato permaneció como regidor N° 1 en la posición originalmente consignada por la OP. Dicha permanencia no constituye un acto posterior dirigido a modificar la lista en su beneficio, sino el efecto previsto en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, conforme al cual la improcedencia de uno de sus integrantes no invalida las demás candidaturas ni altera sus posiciones (ver SN 1.7).

2.8. Por tanto, la sola posibilidad de que llegue a ser proclamado alcalde no acredita una infracción actual ni convierte su candidatura a regidor en una postulación encubierta al cargo que actualmente ejerce.

2.9. Respecto a las publicaciones que relacionan al señor candidato con el periodo “2027-2030” y la utilización de indumentaria con su nombre evidencian su participación y presencia en actividades políticas de la OP, pero no acreditan que la candidatura a alcalde haya sido nominal ni que existiera un acuerdo para provocar su improcedencia. Del mismo modo, la resolución emitida en el procedimiento por infracción al principio de neutralidad además de encontrarse impugnada, tiene un objeto distinto y no establece un impedimento para postular ni demuestra la articulación fraudulenta alegada.

2.10. En consecuencia, al no haberse acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en un impedimento constitucional o legal para postular como regidor, corresponde desestimar los agravios, confirmar la resolución impugnada y declarar infundado el recurso de apelación.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jackeline Edith Huamán Guzmán; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución N° 00344-2026-JEE-HUAR/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada contra el señor Percy Villanera Figueroa, candidato al cargo de Regidor N° 01 para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026029803

PONTÓ - HUARI - ÁNCASH

JEE HUARI (ERM.2026028387)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú [Constitución]), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua, se precisa lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado] [Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia, del 23 de junio de 2005, c. 206].

PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE REELECCIÓN DE ALCALDES

3. Los derechos políticos no son absolutos (artículo 31 de la Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución).

4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles o predestinados. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.

5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia, y también electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución), no por especulaciones futuras o inciertas sobre “lo que debería ser”.

ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL

6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.

Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta específica: “no reelección” (artículo 194, tercer párrafo), pero no se refiere ni regula los medios o vías para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, pero no es necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos.

7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, por efecto del artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular,”, es decir, en el periodo siguiente, no puede postular; pero también excluye el ejercicio o asunción del cargo, si por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo.

8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura:

a) Alcalde elegido en periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.

b) Alcalde en funciones, luego de vacancia del elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa de que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, el que ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia, por ejemplo, se aplicaría respecto de un vicepresidente o un interino que hubiese asumido la presidencia, para quienes también aplicaría la prohibición de reelección.

c) Alcalde elegido en periodo anterior, que ha renunciado antes de la conclusión del mandato, y que postula al periodo sucesivo.

d) Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula para primer regidor en el periodo sucesivo, y, en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.

e) Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo, y, en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones se rechazaron, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.

Un caso distinto es el siguiente, que produce impedimento en la posterior asunción del cargo, por hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida:

f) Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en lista de regidores, y, que luego de la proclamación de resultados, el nuevo alcalde elegido o ya en funciones renuncia o vaca por causas voluntaristas, no fortuitas, en cuyo caso no puede asumir en funciones por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento pasa a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.

La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta”, no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide los medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla.

LA CONSTITUCIÓN NO PROTEGE LA TRAPACERÍA

9. La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirado en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad, cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.

10. En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida sería la del alcalde elegido en un periodo 01 y que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces, todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo de alcalde. Sigamos con el ejemplo. Ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02 podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”; o incluso el alcalde en el periodo 01 postularía para primer regidor en el periodo 02, luego para alcalde en el periodo 03 y nuevamente para primer regidor en el periodo 04, con lo cual, como la elección se produce en “cargos distintos” siempre se trataría de una “postulación autorizada”.

Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en el periodo 02, 03 y 04; pero si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como Tribunal Supremo Electoral (artículos 178, inciso 4, y 181 de la Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido, y, que todos esos casos constituyen una reelección.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (numeral 8 del presente pronunciamiento), por lo que opera la cláusula prohibitiva (artículo 194, tercer párrafo, de la Constitución), y, en virtud de ello, la apelación es fundada, a efectos de aprobar la tacha con fines de rechazar la postulación del candidato.

12. Sin perjuicio del caso específico, en vista de la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE en su rol de garante del cumplimiento de las reglas electorales (artículo 178, incisos 1 y 4, de la Constitución), bajo el principio de igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), disponga que la Secretaría General eleve a este Pleno, en forma perentoria, los casos similares para proceder a su revisión de oficio, de tal suerte que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (artículo 38 de la Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se necesita la actuación de medio probatorio alguno.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, APROBAR la tacha por reelección, y rechazar la candidatura del postulante, asimismo, DISPONER que la Secretaría General cumpla el encargo señalado en el numeral 12 del presente pronunciamiento.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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