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Fecha de publicación: 30/09/2026
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Declaran improcedente solicitud de ampliación de permanencia en el cargo y cesan por límite de edad a fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN

Nº 2967-2026-MP-FN

Lima, 25 de setiembre de 2026

VISTOS:

El oficio Nº 002269-2026-MP-FN-PJFSLIMANOROESTE, de fecha 10 de julio de 2026, cursado por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, y la solicitud de fecha 10 de julio de 2026, presentada por el abogado Julio Waldo Vargas Camacho, fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, designado en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla y el informe Nº 000084-2026-MP-FN-OREF-DSCO, de fecha 22 de septiembre de 2026, y;

CONSIDERANDO:

Mediante el oficio de vistos, se eleva la solicitud del abogado Julio Waldo Vargas Camacho, fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, designado en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla, mediante la cual peticiona la ampliación de su permanencia en el cargo en mención hasta el 31 de diciembre de 2026, argumentando que cumplirá setenta (70) años de edad el 1 de octubre de 2026, por lo que invoca la aplicación de la Ley Nº 32199, norma que modificó el literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la cual faculta a los servidores públicos a continuar en sus puestos hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años.

Al respecto, el artículo 1581 de la Constitución Política del Perú y el artículo 642 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que el Fiscal de la Nación es el titular de la institución, siendo responsable de dirigir, orientar y formular la política institucional. Una manifestación ineludible de esta potestad de dirección es la gestión de sus recursos humanos, facultad indispensable para ofrecer a la sociedad un servicio fiscal eficiente, probo y oportuno.

En cuanto al marco constitucional y doctrinario para la resolución de la presente solicitud, es imperativo establecer los límites de la aplicación supletoria frente a regímenes especiales. Nuestra Constitución Política del Perú, en su diseño sistemático, reconoce el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), el cual determina que una norma que regula un ámbito específico impera de manera absoluta sobre aquellas disposiciones de alcance general aplicables a supuestos comunes3. En esa línea, respecto a la figura de la aplicación supletoria, la doctrina es unánime al sostener que esta técnica de integración jurídica únicamente resulta procedente ante la existencia comprobada de un vacío normativo, deficiencia o regulación incompleta en la norma especial. Al respecto, Rubio Correa (2009) precisa que la aplicación supletoria no puede utilizarse para alterar el sentido de una norma especial completa, sino exclusivamente para colmar lagunas orgánicas4. De este modo, resulta antijurídico importar reglas de un régimen laboral general hacia un régimen de carrera especial cuando este último contiene una regulación expresa, exhaustiva e inequívoca sobre la materia tratada.

Bajo este marco, corresponde analizar el régimen normativo aplicable al cese por límite de edad para los fiscales del Ministerio Público. Por un lado, el Decreto Legislativo Nº 276 establece disposiciones de carácter general para los servidores de la Administración Pública. Por otro lado, la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, comprende disposiciones de carácter estrictamente específico para el personal fiscal, regulando de manera integral su ingreso, permanencia y terminación en el cargo. El numeral 9 del artículo 106 de la citada ley especial dispone, de forma expresa y taxativa, que el cargo de fiscal termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años, edad en la que legalmente se produce el cese. Al existir una regulación completa y absoluta en la norma rectora, no se configura ningún vacío o deficiencia regulatoria que habilite la aplicación supletoria o complementaria de la extensión temporal hasta el 31 de diciembre dispuesta por la Ley Nº 32199 (que modifica el Decreto Legislativo Nº 276). Por consiguiente, la pretensión de extender el ejercicio del cargo fiscal más allá del cumplimiento de la edad límite, bajo el argumento de una supuesta complementariedad normativa, implica una aplicación indebida de una norma general a una materia íntegramente regulada por la ley especial, lo cual desnaturaliza el régimen de la carrera fiscal y contraviene el principio de especialidad.5

Atendiendo a lo expuesto, la solicitud de ampliación de permanencia en el cargo formulada por el recurrente deviene en improcedente, al carecer de amparo legal y resultar inaplicable el régimen general invocado.

Sin perjuicio de la improcedencia advertida, y a efectos de materializar la inminente resolución de su situación funcional, el límite de edad constituye una causal objetiva de terminación aplicable también a quienes ejercen provisionalmente la función fiscal. La condición de provisionalidad no excluye la sujeción al régimen especial de la carrera fiscal, pues el nombramiento provisional no puede prolongarse indefinidamente y debe encontrarse sometido a una condición resolutoria o a causas legales objetivas de terminación6. En consecuencia, los fiscales provisionales también se encuentran sujetos a las causales de cese previstas en la Ley Nº 30483, incluido el límite de edad de setenta (70) años.

En ese sentido, se verifica que mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3220-2016-MP-FN, de fecha 15 de julio de 2016, se nombró al abogado Julio Waldo Vargas Camacho como fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Ventanilla y se le designó en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla, siendo que posteriormente, se adecuó su nombramiento y designación en el Distrito Fiscal de Lima Noroeste, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 462-2020-MP-FN, de fecha 2 de marzo de 2020; vigencia sujeta a lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2956-2024-MP-FN, de fecha 30 de diciembre de 2024.

A través del oficio Nº 002269-2026-MP-FN-PJFSLIMANOROESTE y de la copia de la consulta en línea efectuada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte de manera indubitable que el abogado citado en el párrafo precedente se encuentra próximo a cumplir setenta (70) años de edad el 1 de octubre de 2026, fecha en la que incurrirá indefectiblemente en la causal objetiva de término del cargo descrita líneas arriba.

En consecuencia, en estricta observancia de los principios de eficacia y celeridad administrativa consagrados en el artículo IV del Título Preliminar del precitado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS; corresponde emitir pronunciamiento, por un lado, desestimando la solicitud de ampliación al carecer de amparo legal y, en el mismo acto resolutivo, materializar el cese inminente del fiscal recurrente por límite de edad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud de ampliación de permanencia en el cargo, presentada por el abogado Julio Waldo Vargas Camacho, fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, designado en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Cesar por límite de edad, a partir del 1 de octubre de 2026, al abogado Julio Waldo Vargas Camacho, fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, designado en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ventanilla, materia de las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nos 3220-2016-MP-FN, 462-2020-MP-FN y 2956-2024-MP-FN, de fechas 15 de julio de 2016, 2 de marzo de 2020 y 30 de diciembre de 2024, respectivamente.

Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento al abogado Julio Waldo Vargas Camacho que debe efectuar la correspondiente entrega de cargo, conforme a las disposiciones señaladas en la Directiva General Nº 007-2002-MP-FN, “Normas para la entrega de cargo”, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 972-2002-MP-FN, de fecha 13 de junio de 2002.

Artículo Cuarto.- Disponer la notificación de la presente resolución a la Junta Nacional de Justicia, Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, Oficina General de Potencial Humano, Oficina de Control de la Productividad Fiscal, Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, Oficina de Imagen Institucional y al fiscal mencionado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Tomás Aladino Gálvez Villegas

Fiscal de la Nación

1 Artículo 158.- Ministerio Público. “El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside (…)”.

2 Artículo 64.- Representación del Ministerio Público por el Fiscal de la Nación

“El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada”.

3 Tribunal Constitucional del Perú. (2022, 20 de diciembre). Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 00008-2022-PI/TC, fundamento 124. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00008-2022-AI.pdf

4 Rubio Correa, M. (2009). El sistema jurídico: Introducción al Derecho (10.a ed.). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p.285

5 Junta Nacional de Justicia. (2026, 14 de septiembre). Resolución Nº 562-2026-JNJ: cese por límite de edad de la señora Zoraida Ávalos Rivera, en el cargo de fiscal supremo (fund. 12).

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020, 24 de noviembre). Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Serie C Nº 419, párrs. 79, 80, 82, 83, 85 y 86). La Corte señaló que la provisionalidad no debe extenderse indefinidamente, que el nombramiento provisional debe estar sujeto a una condición resolutoria y que la separación del cargo debe sustentarse en causales legalmente previstas.

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