Aprueban Normas para la elección y migración de la comisión sobre el flujo hacia la comisión sobre el saldo bajo la Ley N° 32123 y otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS N° 02398-2026
Lima, 29 de setiembre de 2026
El Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 32123 y modificatorias se aprobó la Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, en adelante la Ley N° 32123, que tiene como finalidad reformar el sistema de pensiones para que sus beneficiarios accedan progresivamente a una pensión justa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, reconociendo la progresividad en la aplicación del derecho a la seguridad social en pensiones, fomentando la eficiencia y competencia, facilitando la libre elección y garantizando la sostenibilidad del sistema; y que, asimismo, asegura una mayor competencia en la oferta de gestores de pensiones, brinda una pensión mínima, ofrece comisiones por resultados y la pensión por consumo como mecanismo de aportes complementario;
Que, conforme a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32123, se ha dispuesto que las personas afiliadas al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que eligieron permanecer en la comisión sobre la remuneración al amparo de la Ley N° 29903 puedan decidir si desean mantenerse bajo dicho esquema de comisión, establecido en el literal a) del artículo 24 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF y modificatorias, en adelante Ley del SPP, o migrar a algún otro esquema del precitado artículo 24 de la Ley del SPP;
Que, mediante Decreto Supremo N° 189-2025-EF y modificatorias, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 32123, en cuyo artículo 6 se dictaron disposiciones específicas para la aplicación de lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32123, específicamente en lo que respecta al proceso de elección y migración de comisiones para aquellos afiliados en comisión sobre la remuneración, estableciéndose que la Superintendencia determina los medios, plazos y procedimientos y que, en ningún caso, pueden retornar a una comisión sobre la remuneración;
Que, a dicho fin, resulta necesario establecer el marco normativo que permita la plena aplicación de una transición gradual hacia el esquema de cobro de comisión elegido por el afiliado, teniendo en consideración que dicho mecanismo permitirá al afiliado ejercer su libertad de elección, sobre la base de información que proveerá la Empresa Administradora de Fondos (EAF), a fin de optar por el esquema de cobro que mejor se adecúe a sus necesidades y expectativas;
Que, adicionalmente, mediante la Ley N° 32123 se ha dispuesto que el SPP es un régimen de capitalización individual, administrado por las EAF, constituidas por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y por las empresas de los sistemas financiero y de seguros establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General, participando en igualdad de condiciones de competencia y sujetas a las disposiciones y salvaguardas establecidas en la Ley del SPP, así como en sus normas complementarias; asumiendo en consecuencia, todas las obligaciones, responsabilidades y derechos que establece dicha Ley del SPP;
Que, toda vez que el proceso de migración establecido por la Ley N° 32123 tendría impacto en las proyecciones económico-financieras de las EAF y, en consecuencia, de la formación de precios de los potenciales participantes en el próximo proceso de licitación, es necesario prorrogar la fecha máxima para que dichas empresas puedan comunicar a esta Superintendencia su decisión de participar en la Octava Licitación del Servicio de Administración de las Cuentas Individuales de Capitalización de los afiliados.
Que, por otro lado, conforme con lo dispuesto en el Artículo 18-A de la Ley del SPP, tratándose de los aportes obligatorios, las EAF administran el Fondo de Pensiones Tipo 0 o de Protección de Capital, el cual tiene carácter de obligatorio para la administración de los recursos obligatorios de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco años (65) y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2;
Que, adicionalmente, en el precitado artículo 18-A se dispone que el Fondo de Pensiones Tipo 1 será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2;
Que, con la finalidad de garantizar el carácter esencial, según lo dispuesto por la Ley del SPP, de fondo de inmunización que tiene el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección del Capital, en su condición de fondo de pensiones que preserva el valor del patrimonio de los afiliados, en tanto hayan cumplido 60 años o llevan a cabo su proceso de jubilación en el SPP, se dispuso que dicha condición de edad también era aplicable a los aportes voluntarios sin fin previsional;
Que, en el marco de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 32123, y con la finalidad de ampliar las alternativas de inversión en el SPP, resulta conveniente ampliar el ámbito de aplicación de los Aportes Voluntarios Sin Fin Previsional, permitiendo que dichos recursos puedan destinarse al Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital, de acuerdo con las preferencias y el perfil de riesgo de cada afiliado;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la publicación del proyecto de norma en la sede digital de esta Superintendencia mediante Resolución SBS N° 1870-2026, al amparo de lo establecido en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como del Decreto Supremo Nº009-2024-JUS;
Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones y de Regulación y Jurídica, así como de la Gerencia de Estudios Económicos; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General, el inciso d) del artículo 57° de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP aprobado por el Decreto Supremo N° 004-98-EF y modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar las Normas para la elección y migración de la comisión sobre el flujo hacia la comisión sobre el saldo bajo la Ley N° 32123, de acuerdo con el siguiente texto:
“NORMAS PARA LA ELECCIÓN Y MIGRACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE EL FLUJO HACIA
LA COMISIÓN SOBRE EL SALDO
BAJO LA LEY N° 32123
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Alcance
Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a las Empresas Administradoras de Fondos (EAF), que comprenden a las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) y a las empresas del sistema financiero (ESF) establecidas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley 26702 y sus modificatorias, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 2.- Definiciones
a) Comisión base: Comisión sobre el flujo que sirve como punto de partida para la aplicación de los factores del corredor de reducción.
b) Comisión mixta: Comisión integrada por dos componentes: un componente de comisión sobre el flujo más otro componente de comisión porcentual aplicada sobre el saldo afecto del fondo de pensiones.
c) Comisión sobre el flujo: Comisión porcentual aplicada sobre la remuneración de los afiliados, que forma parte de la retribución que perciben las EAF a que se refiere el literal a) del artículo 24° del TUO de la Ley del SPP.
d) Comisión sobre el saldo: Comisión que se aplica sobre el saldo acumulado por los aportes en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) devengados a partir de la migración junto con el rendimiento que estos generen.
e) Corredor de reducción: Cronograma de trayectoria decreciente de la comisión sobre el flujo aplicable a las EAF existentes y en formación, que parte de la comisión base y finaliza una vez agotado el plazo del cronograma. Ocurrido ello, finaliza el período de cobro de la comisión mixta y se pasa a cobrar únicamente una comisión sobre el saldo.
f) Factor: Porcentaje que se aplica sobre la comisión base de acuerdo con el corredor de reducción establecido en el presente Reglamento.
g) Ley: Ley N° 32123 y modificatorias, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
h) Ley del SPP: TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF y modificatorias.
i) Reglamento: Reglamento de la Ley N° 32123, aprobado mediante Decreto Supremo N° 189-2025-EF y modificatorias.
j) Saldo afecto: Es el saldo conformado por los nuevos aportes a la CIC devengados a partir de la migración y la rentabilidad que estos generen, sobre los cuales se aplica la comisión sobre el saldo.
k) Saldo inafecto: Es el saldo conformado por los aportes a la CIC devengados con anterioridad a la migración y la rentabilidad que estos generen, sobre los cuales no se aplica la comisión sobre el saldo.
CAPÍTULO II
DERECHO DE ELECCIÓN DE
CAMBIO DE COMISIÓN
Artículo 3.- Derecho de elección del esquema de cobro de comisión
En cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley y el artículo 6 del Reglamento, los afiliados al SPP en comisión sobre flujo pueden optar por mantenerse en dicho esquema de cobro de comisión o por migrar al esquema de comisión sobre el saldo.
El ejercicio del derecho de migración al esquema de comisión sobre el saldo se realiza de manera progresiva, mediante la aplicación transitoria de una comisión mixta, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL CORREDOR DE REDUCCIÓN DEL COMPONENTE DE COMISIÓN SOBRE FLUJO
Artículo 4.- Comisión base a la que se aplica el cronograma
Para las EAF, el corredor de reducción se aplica tomando como comisión base la comisión sobre el flujo vigente al mes de mayo 2026 por la administración de los aportes obligatorios.
En el caso de una nueva EAF que ingrese al SPP, la comisión base para el cálculo de la trayectoria decreciente de la comisión sobre el flujo es 1,47%.
Artículo 5.- Cronograma del corredor de reducción de la comisión sobre el flujo o remuneración
El corredor de reducción tiene una duración de siete (7) años, que inicia a partir de los aportes que devenguen desde el mes de junio de 2027. El cronograma contempla los factores de aplicación a las comisiones sobre el flujo que integran la comisión mixta, y se aplica sobre la comisión base de cada EAF definida en el artículo 4 del presente Reglamento para los devengues según el cronograma.
El resultado de multiplicar el factor del cronograma por la comisión base, truncado a dos (2) decimales, es el tope o valor máximo del componente de la comisión sobre el flujo que la EAF puede cobrar para los devengues de cada tramo. La EAF solo puede cobrar comisión sobre el flujo, en términos porcentuales, menor o igual al resultado según cada tramo.
Cronograma de los factores de aplicación
a la comisión base sobre el flujo
|
Devengues |
Factor |
|
Junio de 2027 a Mayo de 2028 |
87.5% |
|
Junio de 2028 a Mayo de 2029 |
75.0% |
|
Junio de 2029 a Mayo de 2030 |
62.5% |
|
Junio de 2030 a Mayo de 2031 |
50.0% |
|
Junio de 2031 a Mayo de 2032 |
37.5% |
|
Junio de 2032 a Mayo de 2033 |
25.0% |
|
Junio de 2033 a Mayo de 2034 |
12.5% |
|
Junio de 2034 en adelante |
0.0% |
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN
Y ELECCIÓN DEL AFILIADO
Artículo 6.- Estrategia de comunicación y orientación para la elección de un esquema de cobro de comisiones
La EAF debe implementar una estrategia de contacto, comunicación y orientación dirigida a los afiliados que hayan elegido la comisión sobre el flujo, con el fin de que la decisión de mantenerse en dicha comisión o migrar a un esquema de cobro de comisión sobre el saldo, se realice sobre la base de información suficiente, clara, oportuna, neutral y verificable. Para dicho fin, la EAF debe elaborar un plan de comunicaciones detallando los canales, mecanismos, medios y plazos a través de los cuales se implementará dicha estrategia. Los canales y mecanismos utilizados para dicho efecto deben observar criterios de simplicidad, accesibilidad y enfoque de servicio.
La estrategia debe incluir el uso de medios de comunicación masiva, así como el envío de comunicaciones individuales que permitan dejar constancia de la remisión.
La información proporcionada al afiliado debe contener, como mínimo:
a) Las características de los esquemas de comisión disponibles;
b) El mecanismo para acceder a la información comparativa a la que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento;
c) El cronograma del corredor de reducción;
d) Los medios, mecanismos y plazos para ejercer la elección, así como el mes a partir del cual se reflejará dicho cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento;
e) Las consecuencias de no manifestar su voluntad dentro del plazo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento; y
f) El saldo inafecto de los aportes obligatorios devengados con anterioridad a la migración.
El despliegue de la estrategia mencionada debe empezar a más tardar el 19 de octubre de 2026 y perdura durante el proceso de elección. La EAF debe remitir a la Superintendencia dicha estrategia y su plan de comunicaciones de forma previa a su despliegue.
Artículo 7.- Información comparativa para la elección del esquema de cobro de comisión
La EAF debe poner a disposición de sus afiliados señalados en el Artículo 6, a través de un simulador en línea, la información personalizada sobre lo siguiente:
i. El monto de las comisiones que pagaría bajo el esquema de comisión sobre el flujo y bajo el esquema de comisión mixta con transición hacia comisión sobre el saldo.
ii. El saldo acumulado obtenido bajo ambos esquemas de comisión.
iii. La sumatoria de aportes y comisiones descontadas de la remuneración bajo ambos esquemas de comisión.
Para dicho fin, la EAF debe utilizar la información histórica de su afiliado debiendo observar lo siguiente:
a) Las cifras deben ser simuladas desde el devengue de junio de 2027 hasta el mes en el que el afiliado alcanza la edad legal de jubilación.
b) La información debe estar disponible a partir del 14 de diciembre de 2026.
c) Debe incorporar como mínimo los siguientes parámetros fijos: edad del afiliado, saldo actual en CIC, comisión por administración cobrada por la AFP - que corresponde a la comisión sobre flujo y saldo vigentes, y al componente sobre flujo de la comisión mixta aplicable de acuerdo con el corredor de reducción conforme a lo señalado en el Artículo 4- y tasa de aportación mensual del afiliado; y como parámetros variables: la remuneración, rentabilidad por tipo de fondo, y densidad de cotización.
d) Para los parámetros variables, se debe mostrar por defecto un valor sobre la base de información histórica de largo plazo de los fondos o del propio afiliado, según corresponda al tipo de parámetro. El valor por defecto de la rentabilidad debe ser estimado sobre la base de la rentabilidad nominal registrada durante los últimos diez (10) años. Durante la simulación, se debe mostrar la explicación del origen y sustento de los valores utilizados por defecto.
e) El afiliado puede modificar los parámetros variables considerando que fue debidamente informado respecto de los valores históricos de largo plazo de cada parámetro. Para dicho efecto, la EAF debe establecer rangos de variación razonables.
f) El resultado debe presentarse de manera neutral, transparente y no inductiva.
Las EAF deben remitir a la Superintendencia hasta el 7 de diciembre de 2026 la metodología, simulador empleado, incluyendo los rangos de variación habilitados para los afiliados, que permita verificar y validar su aplicación, cálculos, así como reproducir los resultados obtenidos a partir de los parámetros, supuestos y criterios empleados.
La EAF debe mantener un registro de cada simulación realizada, en el cual se conserve la información de los parámetros y resultados. La EAF debe remitir periódicamente a la Superintendencia la información de dichos resultados, así como aquella relacionada con estadísticas de acceso, uso e incidentes asociados al simulador en línea, de acuerdo con los plazos y condiciones que se establezcan mediante instrucción.
Artículo 8.- Plazos y mecanismos para comunicar a la EAF la elección del esquema de cobro de comisión
El periodo de elección para migrar al esquema de comisión sobre el saldo inicia el 14 de diciembre de 2026 y finaliza el 14 de mayo de 2027. Durante dicho periodo, la EAF debe remitir a esta Superintendencia de forma diaria un reporte con información sobre las solicitudes recibidas, a través de los canales que se establezcan mediante instrucción.
Vencido dicho periodo sin que el afiliado haya manifestado una decisión, este permanecerá en el esquema de comisión sobre el flujo.
En caso opte por migrar al esquema de comisión sobre el saldo, el nuevo esquema de cobro de comisión se hará efectivo a partir de los aportes que devenguen desde el mes de junio de 2027, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.
La EAF debe establecer los mecanismos para garantizar la disponibilidad y adecuado funcionamiento de los canales de atención de las solicitudes de elección del esquema de comisión. Estos deben cumplir con estándares mínimos que aseguren la validación de identidad, su correcto llenado y envío, en términos de tiempo y acceso. En el caso de mecanismos por medios digitales, la EAF debe cumplir con las disposiciones normativas vigentes de ciberseguridad y de conservación de la elección del afiliado. Asimismo, la EAF remite al afiliado la confirmación de su elección.”
Artículo Segundo.- Excepcionalmente, para efectos de la Octava Licitación del servicio de administración de cuentas individuales a que se refiere la Ley N° 29903, las empresas señaladas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, que deseen participar en dicho proceso de licitación quedan habilitadas a presentar la solicitud indicada en el artículo 35 del Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 054-98-EF/SAFP y sus modificatorias, a más tardar hasta el 18 de noviembre de 2026.
Artículo Tercero.- Derogar el segundo párrafo de la Quincuagésimo Quinta Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias.
Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y afp
2559361-1