Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-VIVIENDA
DECRETO SUPREMO
Nº 014-2026-VIVIENDA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecen que el citado Ministerio tiene competencias, entre otras, en la materia de saneamiento; es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional; asimismo, tiene entre sus competencias exclusivas, el dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;
Que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 9 de la citada Ley Nº 30156, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias, desarrolla como función exclusiva el aprobar la regulación reglamentaria sectorial;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento tiene por objeto y finalidad: (i) Establecer las normas que rigen la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento a nivel nacional, en los ámbitos urbano y rural, con la finalidad de lograr el servicio universal, garantizando el acceso, la calidad, la equidad y la sostenibilidad del servicio; promoviendo la protección ambiental y la inclusión social, en beneficio de la población; (ii) Establecer medidas orientadas a la gestión y prestación eficiente de los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento, con la finalidad de beneficiar a la población, con énfasis en su constitución, funcionamiento, desempeño, regulación y control, que sean autorizadas acorde con lo establecido en la citada Ley; (iii) Establecer las competencias y funciones de las entidades de la administración pública en materia de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento; y (iv) Establecer medidas que incrementen la confiabilidad de los servicios de agua potable y saneamiento;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1706, Decreto Legislativo que modifica el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, se incorporan los párrafos 27.6 y 27.7 al artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 1280, con la finalidad de permitir la transferencia total o parcial de los recursos del mecanismo de retribución por servicios ecosistémicos (MERESE) recaudados por las empresas prestadoras de servicios de agua potable y saneamiento (EPS), para la ejecución de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de ecosistemas, cuando se cumplan determinadas condiciones de ejecución;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1706 dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro del Ambiente, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA;
Que, si bien el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1280, desarrolla las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio, integración de prestadores y ejecución de los recursos MERESE, su aplicación ha evidenciado aspectos que requieren ser precisados para asegurar su adecuada implementación; entre ellos, la ausencia de una regla aplicable a la suspensión del cargo temporal del director titular, que puede afectar la continuidad del Directorio; la necesidad de otorgar seguridad jurídica a la incorporación de bienes e infraestructura en los procesos de integración y de establecer plazos para la aprobación de los respectivos planes y su articulación con los planes de reflotamiento; así como los bajos niveles de ejecución de las reservas MERESE, que retrasan las intervenciones de conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas;
Que, en virtud a la excepción prevista en el párrafo 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, mediante comunicación electrónica del 15 de julio de 2026, declara que la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que no genera ni modifica costos de cumplimiento, ni limita el ejercicio, otorgamiento y/o reconocimiento de derechos; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no se requiere realizar el referido análisis previo a su aprobación;
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el presente Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; el Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento; el Decreto Legislativo Nº 1706, Decreto Legislativo que modifica el artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 4, 52, 147, 148, 191 y la Sexta Disposición Complementaria Final; e incorporar los artículos 60-A y 148-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad fortalecer la eficiencia, sostenibilidad, continuidad y adecuada gobernanza de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, mediante la mejora de la gestión de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal; la ejecución oportuna y eficiente de los recursos de MERESE, en beneficio de la conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas generadores del servicio ecosistémico hídrico; y el otorgamiento de seguridad jurídica y patrimonial a los procesos de integración, asegurando la incorporación de los bienes muebles, inmuebles e infraestructura que le sean transferidos a la empresa prestadora en el marco de un proceso de integración.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 4, 52, 147, 148, 191 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA
Se modifica el artículo 4 reenumerando el listado, así como los artículos 52, 147, 148, 191 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se tiene en cuenta las definiciones siguientes:
(…)
23. Entidades receptoras: Son aquellas que actúan como vehículos para la administración y ejecución externa, de los recursos de las reservas de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos - MERESE. Son Fondos Nacionales, Programas, o entidades creadas por norma con rango de Ley o Decreto Supremo que tienen entre sus funciones la promoción y desarrollo de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de ecosistemas, conforme a su norma de creación. La entidad receptora debe realizar necesariamente al menos una de las siguientes acciones: conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas.
24. Escala Eficiente: (…)
(…).”
“Artículo 52.- Aumento de capital social
(…)
52.2. Cuando se trate de nuevos aportes en bienes para el aumento de capital social, la tasación de los mismos se realiza de la siguiente manera:
1. Si se trata de bienes inmuebles, la tasación se realiza a través de la Dirección de Construcción (DC) de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento (DGPRCS) del MVCS, o la unidad orgánica que haga sus veces, conforme a las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 172-2016-VIVIENDA, o norma que la sustituya.
2. Si se trata de bienes muebles, la tasación se realiza a través de informes de tasación acorde a las normas contables vigentes.
(…).”
“Artículo 147.- Implementación de MERESE
147.1. Las empresas prestadoras pueden solicitar a la Sunass la incorporación del monto de la retribución por servicios ecosistémicos en la tarifa en cualquier momento del periodo regulatorio, de acuerdo a las normas que emita la Sunass, en concordancia con la Ley del Servicio Universal, la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, el Reglamento de la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2016-MINAM y el presente reglamento.
147.2. La empresa prestadora ejecuta la reserva de MERESE de acuerdo con lo establecido en su Programa de Inversiones y medidas de mejora que, entre otros, contiene la programación de las medidas de mejora y/o inversiones, y sus respectivos costos en los que puede incurrir la empresa prestadora, conforme lo disponga el estudio tarifario aprobado y la normativa aprobada por la Sunass. La ejecución debe estar orientada a asegurar la permanencia de los beneficios generados por los ecosistemas que proveen de agua para la prestación de los servicios, conforme lo dispuesto en el párrafo 27.1 del artículo 27 de la Ley del Servicio Universal.
147.3. Los recursos de la reserva de MERESE se ejecutan en atención a la caracterización de la estructura y función del ecosistema del servicio ecosistémico objeto de intervención, definido en el diseño del mecanismo de retribución. Asimismo, la ejecución de dicha reserva se realiza conforme a la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MINAM, en concordancia con la Ley del Servicio Universal, el presente reglamento y la normativa que apruebe la Sunass.
147.4. La administración y ejecución de los recursos provenientes de los MERESE pueden realizarse directamente por la empresa prestadora o a través de fondos, fideicomisos, cuentas intangibles en bancos, convenios o contratos con entidades u otras formas de administración y ejecución permitidas por la normativa vigente, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Servicio Universal y el presente reglamento; siempre que se destinen para la promoción y desarrollo de actividades de conservación, recuperación y uso sostenible de ecosistemas. En todos los casos, la empresa prestadora de servicios de agua potable y saneamiento mantiene la responsabilidad sobre el uso de los recursos y el cumplimiento de la finalidad de los MERESE.
147.5. Las empresas prestadoras deben diseñar, implementar y realizar el seguimiento al sistema de monitoreo hidrológico que genere información para la evaluación de los resultados de sus intervenciones MERESE en los servicios ecosistémicos hídricos, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Sunass, en coordinación con el MINAM.”
“Artículo 148.- Administración y ejecución de los MERESE
148.1. Las empresas prestadoras administran y/o ejecutan los recursos recaudados por concepto de MERESE en busca del cumplimiento de sus metas de gestión, y en implementación de los acuerdos suscritos en el cumplimiento de estas, a través de una o más de las siguientes alternativas:
1. Ejecutar inversiones, en la tipología de ecosistemas bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, cuando las acciones propuestas califiquen como inversión pública y se orienten a la conservación, recuperación y/o uso sostenible de los ecosistemas generadores del servicio ecosistémico hídrico.
2. Implementar acciones de mantenimiento de activos de las inversiones en ecosistemas y, fortalecimiento de capacidades y sensibilización de la población en materia de recuperación, conservación y/o uso sostenible de las fuentes de servicios ecosistémicos, de conformidad con la normativa aplicable.
3. Suscribir convenios con el gobierno nacional, gobierno regional o gobierno local para ejecutar inversiones en la tipología de ecosistemas en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, previa emisión de la resolución de la entidad nacional o acuerdo de consejo regional o local, según corresponda.
4. Aplicar la modalidad de núcleos ejecutores en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores; el Decreto Legislativo Nº 1581, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores; el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural mediante Núcleos Ejecutores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2022-MIDIS; y el marco normativo vigente, en lo pertinente.
5. Otorgar recursos a los contribuyentes mediante contratos de retribución condicionada a la realización de acciones de conservación, recuperación y/o uso sostenible de los ecosistemas proveedores de servicios ecosistémicos hídricos, para lo cual deben observar el marco normativo vigente. La retribución toma en consideración el costo de oportunidad que implica para los contribuyentes ejecutar estas acciones.
6. Contratar personas naturales o jurídicas, para la provisión de bienes o la prestación de servicios en tanto las acciones establecidas en el Programa de Inversiones y medidas de mejora no califiquen como inversión pública. Para tal efecto, las Empresas Prestadoras deben aplicar las condiciones establecidas por la normativa vigente.
7. Suscribir convenios con instituciones, organismos de la cooperación internacional, entidades especializadas en la administración de fondos patrimoniales ambientales u otras entidades que puedan realizar inversiones en conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas proveedores de servicios ecosistémicos hídricos, con la finalidad de que estas puedan ejecutar de manera directa o a través de terceros las actividades, inversiones y otros componentes incorporados en el Programa de Inversiones y Medidas de Mejora de la reserva de MERESE, conforme a la normativa vigente.
8. Encargar mediante convenio la administración y ejecución de los recursos MERESE a través de entidades receptoras. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el párrafo 27.7 del artículo 27 del Decreto Legislativo N.º 1280, según corresponda a la normativa de la entidad receptora. El convenio establece las responsabilidades entre las partes para el seguimiento, trazabilidad y cumplimiento de los objetivos y metas de gestión contemplados en el Estudio Tarifario respecto a la reserva de MERESE.
148.2. La empresa prestadora tiene derecho de repetir ante el tercero, si este último le genera responsabilidad relacionada a la administración y ejecución de los recursos transferidos.”
“Artículo 191.- Aumento de capital de la empresa prestadora que concluye un proceso de integración
191.1. Producida la integración efectiva, la empresa prestadora municipal incorpora a su patrimonio los bienes muebles, inmuebles e infraestructura de los cuales sea titular o que le sean transferidos como consecuencia del proceso de integración, incluyendo aquellos destinados a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. Cuando Sedapal lleve a cabo un proceso de integración, se acoge a la regulación que apruebe FONAFE.
(…).”
“SEXTA.- Elaboración y aprobación de los Planes de Reflotamiento
En un plazo no mayor a un (1) año contado desde el vencimiento del plazo máximo para la aprobación de los planes de integración por parte del MVCS; el OTASS elabora y aprueba el Plan de Reflotamiento de las empresas prestadoras que se encuentren en RAT y no cuenten con dicho Plan.
Artículo 4.- Incorporación de los artículos 60-A y 148-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA
Se incorporan los artículos 60-A y 148-A al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 60-A.- Suspensión del ejercicio del cargo del Director titular
60-A.1. El Director titular puede solicitar la suspensión del ejercicio del cargo por un periodo mayor a veintiún (21) días calendario. Dicha suspensión es aprobada por el Directorio, la cual no constituye la conclusión de su designación o elección y habilita de pleno derecho al Director suplente para integrar el Directorio con las mismas facultades y responsabilidades del titular mientras dure la suspensión, no requiriéndose para tal efecto ninguna declaración adicional.
60-A.2. El plazo máximo de la suspensión es de seis (6) meses acumulados durante todo el periodo de designación o elección del Director titular, ya sea que los periodos de ausencia se produzcan de forma continua o interrumpida. Superado este límite acumulado, cualquier ausencia posterior se sujeta a las causales de conclusión del cargo.
60-A.3. El Gerente general es responsable de informar al MVCS y a la Sunass la aprobación de la suspensión del ejercicio del cargo del Director titular, la habilitación del director suplente y el plazo de la suspensión, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contado desde la aprobación de la suspensión por el Directorio.”
“Artículo 148-A.- Disposiciones para la transferencia de recursos en aplicación del numeral 8 del artículo 148
148-A.1. Si la Sunass, en ejercicio de su función fiscalizadora, verifica que al cierre de cada año regulatorio la empresa prestadora de servicios de agua potable y saneamiento, ha ejecutado menos del 25% del monto programado a ejecutar anual acumulado y mantiene, además, un saldo no ejecutado igual o mayor a S/ 1 000 000,00 (un millón y 00/100 soles) correspondiente al Programa de Inversiones y medidas de mejora vinculado a los MERESE, la empresa transfiere a una entidad receptora el saldo no ejecutado del año regulatorio y los recursos que recaude por los MERESE hasta culminar el periodo regulatorio vigente.
148-A.2. La transferencia señalada en el párrafo precedente se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contado desde la notificación de los resultados de la fiscalización de la Sunass y dentro del periodo regulatorio vigente, sin comprometer las obligaciones asumidas por la empresa prestadora para la ejecución del Programa de Inversiones y medidas de mejora.
148-A.3. Los recursos transferidos, así como la rentabilidad que generen, se utilizan exclusivamente para la ejecución de las acciones de la reserva de MERESE del Programa de Inversiones y medidas de mejora, incluyendo, de corresponder, los costos de administración asociados.
148-A.4. Si durante la evaluación de lo dispuesto en el párrafo 27.7 del artículo 27 de la Ley del Servicio Universal la Sunass verifica que el incumplimiento se debe a hechos, debidamente sustentados, que no son imputables a la empresa prestadora, no resulta exigible la transferencia de recursos.
148-A.5. La empresa prestadora informa de manera objetiva y documentada a la Sunass, antes del vencimiento del plazo de noventa (90) días calendario previsto en el párrafo 148-A.2., la imposibilidad material de efectuar la transferencia de recursos por la inexistencia de una entidad receptora que cumpla las condiciones, por la negativa expresa y debidamente sustentada de entidades receptoras a suscribir el convenio correspondiente, o por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; la Sunass, conforme a las disposiciones que emita, evalúa la presunta imposibilidad material de efectuar la transferencia a fin de determinar que no es exigible la transferencia de recursos señalados en el numeral 8 del artículo 148 o la suspensión del plazo señalado anteriormente. Para dicha evaluación, la Sunass puede considerar la lista de potenciales entidades receptoras que se publique anualmente en la sede digital del MINAM, en su calidad de ente rector del sector ambiental en servicios ecosistémicos. El cómputo del plazo se reanuda una vez superada la situación que dio lugar a la suspensión, conforme a lo que determine la Sunass.
148-A.6. Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Sunass brindan asistencia técnica a las empresas prestadoras, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 30215, Ley de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos y de los artículos 121 y 153 del presente reglamento.
148-A.7. Cuando las metas de gestión relacionadas a la ejecución de los recursos MERESE no hayan sido cumplidas dentro del plazo señalado en el convenio, los saldos de los recursos transferidos que no hayan sido ejecutados, así como los respectivos intereses, deben ser revertidos a la reserva de MERESE de la empresa prestadora, conforme a lo establecido en el convenio correspondiente, el cual se determina considerando lo establecido en la resolución tarifaria y estudio tarifario correspondiente y a las disposiciones que emita la Sunass.
Excepcionalmente, cuando las intervenciones financiadas con dichos recursos se encuentren en ejecución y cuenten con avance físico verificable, los recursos deben ser utilizados por la entidad receptora exclusivamente para su culminación, en los términos y condiciones establecidos en el convenio, bajo responsabilidad de la empresa prestadora y con sujeción a las disposiciones que emita la Sunass.
148-A.8. Las transferencias de la empresa prestadora a la entidad receptora en el marco del párrafo 27.7 del artículo 27 de la Ley de Servicio Universal, solo pueden realizarse hasta la culminación del periodo regulatorio.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Opinión previa favorable
Las normas que emita el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) relacionadas con los MERESE deben contar con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en el literal k) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30215, Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MINAM.
Los proyectos normativos que propongan las entidades del Poder Ejecutivo para la modificación del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento y su reglamento, deben contar con la opinión previa favorable del MVCS en su calidad de ente rector en materia de agua potable y saneamiento.
SEGUNDA.- Disposiciones aplicables al presupuesto público
Los recursos provenientes de los MERESE recaudados por las empresas prestadoras a través de la tarifa de los servicios de agua potable y saneamiento constituyen recursos de naturaleza tarifaria administrados conforme al marco regulatorio del sector saneamiento y a las disposiciones emitidas por la Sunass. Dichos recursos se sujetan a las normas sobre la Administración Financiera del Sector Público únicamente cuando sean transferidos o administrados por entidades públicas, conforme a la normativa vigente.
TERCERA.- Disposiciones aplicables a la inversión pública
Las intervenciones financiadas con recursos provenientes de los MERESE, cuando constituyan inversiones públicas, se ejecutan conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.
CUARTA.- Aprobación de los planes de integración
En un plazo no mayor de cuatro (04) meses, contado a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) remite al MVCS, la propuesta de planes de integración, señalados en el párrafo 16.8 del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento. Asimismo, en un plazo máximo de seis (06) meses, contado desde el vencimiento del plazo otorgado al OTASS en la presente disposición complementaria final, el MVCS aprueba los planes de integración.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
VLADIMIRO HUAROC PORTOCARRERO
Ministro del Ambiente
MAURICIO FERNANDO ARNILLAS GONZÁLEZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
2559164-3