Decreto Supremo que aprueba normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura, y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2026-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, prevé que los Ministerios y Entidades Públicas del Poder Ejecutivo ejercen sus competencias exclusivas en todo el territorio nacional con arreglo a sus atribuciones y según lo disponga su normatividad específica y están sujetos a la política nacional y sectorial;
Que, los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establecen que el Ministerio de la Producción es competente de manera exclusiva, entre otras materias, en ordenamiento pesquero y acuícola; y, que el sector producción comprende al Ministerio de la Producción, a las entidades, comisiones y proyectos bajo su jurisdicción, y a aquellas organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia;
Que, el artículo 5 del citado Decreto Legislativo señala que el Ministerio de la Producción tiene como funciones rectoras formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno, y dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;
Que, los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), prevén, entre otros, que dicha entidad es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de la Producción, que tiene competencia a nivel nacional, para normar, emitir títulos habilitantes, emitir certificados oficiales sanitarios, fiscalizar, vigilar y supervisar las actividades vinculadas a la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, así como aquellos servicios complementarios que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales; así también para ejercer la potestad sancionadora;
Que, los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, señalan que dicha Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; y, que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 77 de la Ley General de Pesca prevé que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la citada Ley, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, o demás disposiciones sobre la materia;
Que, en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, se establece que, de conformidad con el principio de razonabilidad recogido en el numeral 3 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, los regímenes de beneficios para el pago de multas administrativas en los subsectores pesca y acuicultura en ningún caso podrán establecer descuentos superiores al cuarenta por ciento (40%) del valor de la multa correspondiente, salvo un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las multas correspondientes al periodo marzo 2019 a diciembre 2021 por consideración a la crisis económica surgida por la pandemia COVID-19;
Que, el numeral 138.3 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala, entre otros, que el Ministerio de la Producción, dentro del ámbito de sus competencias, puede aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas que se hubieran impuesto por infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo aquellas que estén en cobranza coactiva;
Que, la Comisión Multisectorial encargada del Estudio Nacional del Fenómeno “El Niño” - ENFEN, con el Comunicado Oficial ENFEN Nº 15-2026, de fecha 28 de agosto de 2026, mantiene el estado de Alerta de El Niño Costero señalando, entre otros: i) “En la región Niño 1+2, se mantiene una alta probabilidad de que El Niño Costero persista hasta el verano de 2027, con una magnitud extraordinaria de setiembre 2026 a enero de 2027 (≥ 62%), y entre fuerte y extraordinaria en febrero y marzo de 2027. Para el otoño se prevé una transición gradual hacia la condición neutra”; ii) “En la región Niño 3.4 (Pacífico ecuatorial central), se mantiene una alta probabilidad de que El Niño alcance una magnitud muy fuerte de setiembre 2026 a enero de 2027 (≥ 58%), con máxima intensidad entre noviembre y diciembre de 2026. En febrero la magnitud fluctuaría entre fuerte y muy fuerte, para luego disminuir gradualmente hacia una condición neutra en el otoño”; iii) “Para el trimestre setiembre-noviembre, se prevé la persistencia de temperaturas del aire muy por encima de lo normal en toda la costa, con una alta probabilidad de nuevos récords. Es la costa norte se presentarían lluvias con valores superiores a lo normal, con probables precipitaciones de débil a moderada intensidad desde noviembre”; iv) “En relación a los recursos pesqueros, para las próximas semanas, se espera que el stock norte-centro de anchoveta permanezca replegado hacia la franja costera, presentando cardúmenes profundizados; paralelamente, se espera que continúe una mayor actividad reproductiva del stock”; y, v) “Por otra parte, frente a la costa central se mantendrán ejemplares asociados a aguas ecuatoriales (sierra y samasa) y oceánicas (perico, barrilete, melva, bonito y atunes). Finalmente, especies litorales propias de la zona norte, como la cachema, chiri y el pámpano continuarían desplazadas hacia el sur de su distribución normal”;
Que, con el Decreto Supremo Nº 012-2026-PRODUCE se declara en emergencia los Subsectores Pesca y Acuicultura, por el periodo de ciento veinte (120) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y reactivación económica que correspondan, por los efectos generados por la ocurrencia del Fenómeno “El Niño” 2026-2027; y, el artículo 3 del citado Decreto Supremo establece los objetivos y la finalidad del Plan de Emergencia de los Subsectores Pesca y Acuicultura que incluye entre sus líneas de acción facilidades para el pago de multas administrativas pesqueras, acuícolas y sanitarias;
Que, las proyecciones técnicas efectuadas por la Comisión Multisectorial encargada del ENFEN en el Comunicado Oficial Nº 15-2026, así como la declaración en emergencia de los Subsectores Pesca y Acuicultura, realizada con el Decreto Supremo Nº 012-2026-PRODUCE, constituyen elementos objetivos que evidencian la existencia de un Fenómeno “El Niño” extraordinario y de peligro inminente, que pueden generar eventos hidrometeorológicos de significativa intensidad, incluyendo precipitaciones extraordinarias, inundaciones, desbordes y movimientos en masa, los cuales pueden afectar la infraestructura, los activos productivos, las cadenas de suministros y la continuidad de las actividades económicas;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura, y establecer disposiciones sobre el aplazamiento y el aplazamiento con fraccionamiento de la deuda que contiene la multa, los intereses, las costas y los gastos generados en el procedimiento sancionador y de ejecución coactiva, que permitan incentivar el pago voluntario de las sanciones de multas pendientes de pago y otorgar un aplazamiento a aquellos administrados que ya cuentan con un beneficio de fraccionamiento vigente, sin generar un nuevo descuento sobre la multa previamente reducida;
Que, en virtud a lo señalado en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, y de acuerdo a lo indicado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, el presente Decreto Supremo se encuentra exceptuado del Análisis de Impacto Regulatorio - AIR Ex Ante y no se requiere realizar un Análisis de Calidad Regulatoria - ACR Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30063, Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES); la Ley Nº 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas; el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
1.1 Aprobar normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura impuestas por el Ministerio de la Producción, y por la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (SANIPES), en el marco de sus competencias.
1.2 Establecer disposiciones sobre el aplazamiento o el aplazamiento con fraccionamiento de dichas deudas, inclusive respecto de aquellas que se encuentren en etapa de cobranza coactiva, y establecer un aplazamiento respecto de las deudas que cuentan con un beneficio de fraccionamiento vigente, con relación a las multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura impuestas por el Ministerio de la Producción, y por la SANIPES, en el marco de sus competencias.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura
2.1 El presente régimen excepcional es de naturaleza temporal y de aplicación a las personas naturales o jurídicas que cuentan con sanciones de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura impuestas por el Ministerio de la Producción, y por la SANIPES, en el marco de sus competencias, que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Las multas pendientes de pago.
b) Las multas en plazo de impugnación.
c) Las multas impugnadas en vía administrativa o judicial.
d) Multas en ejecución coactiva, aún si estas se encuentran en proceso de revisión judicial, salvo aquellos casos en los que existe una comunicación de retención efectiva por parte del agente retenedor.
e) El saldo pendiente de pago de las multas fraccionadas, que se encuentran en trámite, en el marco del artículo 42 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE.
f) Las multas que se emitan como consecuencia de los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite durante el periodo de vigencia del presente Decreto Supremo y que estén relacionadas con infracciones en los Subsectores Pesca y Acuicultura.
2.2 Las personas naturales o jurídicas que cuenten con un beneficio de fraccionamiento vigente respecto de multas administrativas y mantengan saldos pendientes de pago, el presente régimen excepcional les resulta aplicable únicamente respecto de la modalidad de aplazamiento prevista en el inciso c) del numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, sin generar un nuevo descuento sobre la multa, ni modificar el porcentaje de reducción previamente otorgado, siempre que dicho beneficio haya sido otorgado al amparo de las siguientes normas:
a) Decreto Supremo Nº 020-2024-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba normas temporales complementarias para la aplicación del régimen excepcional de reducción para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, y otras disposiciones.
b) Decreto Supremo Nº 005-2026-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba normas temporales para la aplicación de un régimen excepcional para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura, y establece otras disposiciones.
Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se hubiera declarado la pérdida de las facilidades para el pago otorgadas al amparo de las normas señaladas en los literales a) y b) del numeral 2.2 del presente artículo.
2.3 Se encuentran fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, las multas administrativas sujetas a los beneficios de fraccionamiento, aplazamiento o reducción, que se encuentren en trámite, previstas en las siguientes normas:
a) Decreto Supremo Nº 006-2018-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE.
b) Decreto Supremo Nº 007-2022-PRODUCE, Decreto Supremo que establece un régimen excepcional y temporal para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura.
Artículo 3.- Plazo
3.1 El plazo para acogerse al presente régimen excepcional para el pago de multas administrativas se encuentra vigente durante el periodo de declaratoria de emergencia de los Subsectores Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2026-PRODUCE, Decreto Supremo que declara en emergencia los Subsectores Pesca y Acuicultura.
3.2 El plazo dispuesto en numeral 3.1 del presente artículo se contabiliza desde el día siguiente del vencimiento del plazo máximo de siete (7) días calendario establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Escalas de descuento
4.1 El régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura está sujeto a las siguientes escalas de descuento:
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4.2 El acogimiento al régimen excepcional no genera derecho a un nuevo descuento respecto de multas que hubieran sido previamente objeto de reducción o de cualquier otro beneficio de reducción previsto en la normativa pesquera y acuícola, ni permite acumular beneficios de reducción previstos en otros regímenes excepcionales.
Artículo 5.- Pago de la deuda total
5.1 Las personas naturales o jurídicas que se acojan al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura, pagan el cincuenta por ciento (50%) o sesenta por ciento (60%), según sea el caso, del valor de la deuda total, de acuerdo a la escala que corresponda conforme al artículo 4 del presente Decreto Supremo.
5.2 Como resultado de la aplicación del régimen excepcional, el saldo de la deuda a pagar, denominada deuda total reducida, comprende la multa, los intereses, las costas y los gastos generados en el procedimiento sancionador y de ejecución coactiva.
Artículo 6.- Disposiciones para el acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura
6.1 Las personas naturales o jurídicas presentan a la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción o la Dirección de Sanciones de la SANIPES la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura, de acuerdo al artículo 113 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, adjuntando, según corresponda, lo siguiente:
a) En caso de actos administrativos no impugnados, firmes o en etapa coactiva:
1. El reconocimiento de la comisión de la infracción cometida materia de sanción.
2. La Resolución Directoral de sanción o fraccionamiento respecto de la cual se requiera la aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura.
b) En caso de actos administrativos impugnados en la vía administrativa:
1. El reconocimiento de la comisión de la infracción cometida materia de sanción.
2. La Resolución Directoral de sanción o fraccionamiento respecto de la cual se requiera la aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura.
3. El número de registro ingresado al Ministerio de la Producción o a la SANIPES mediante el cual se desiste del recurso presentado o de la pretensión, de acuerdo a los artículos 115 y 189 del TUO de la Ley Nº 27444, cuando se encuentre en trámite.
c) En caso de actos administrativos impugnados en la vía judicial o en el que se cuente con procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva que se encuentren en trámite:
1. El reconocimiento de la comisión de la infracción cometida materia de sanción.
2. La Resolución Directoral de sanción o fraccionamiento respecto de la cual se requiera la aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura.
3. La copia del escrito presentado al juez competente y del acta donde se deje constancia de la legalización de la firma del demandante o su representante legal ante el Secretario respectivo, a través de la cual se reconozca la comisión de la infracción y se desista de algún acto procesal o de la pretensión, según corresponda, para lo cual se cumplen con los aspectos generales del desistimiento establecidos en el artículo 341 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, o el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, según corresponda.
d) En los supuestos previstos en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, se señala la Resolución Directoral mediante el cual se otorga el beneficio de fraccionamiento vigente respecto de la cual se requiere la aplicación del régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura.
6.2 En caso que el solicitante decida realizar el pago total del saldo deudor del cincuenta por ciento (50%) o sesenta por ciento (60%), según corresponda, al momento de presentar la solicitud, adjunta la constancia que acredite dicho pago, el cual no es un pago ya imputado a la deuda con fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo.
6.3 En caso que la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura no cumpla con los requisitos señalados en el numeral 6.1 del presente artículo, la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción o la Dirección de Sanciones de la SANIPES le otorga el plazo de cinco (5) días hábiles al solicitante para que acredite el cumplimiento de los referidos requisitos.
6.4 Transcurrido el plazo sin que el administrado subsane las observaciones respecto de dichos requisitos, se tiene por no presentada la solicitud y se procede conforme con el numeral 125.4 del artículo 125 del TUO de la Ley Nº 27444.
Artículo 7.- Disposiciones para resolver las solicitudes de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura
7.1 A efectos de resolver la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura, la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción requiere a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción:
a) La liquidación de la deuda actualizada por cada multa impuesta materia de la solicitud, salvo en los casos relacionados al literal f) del numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo.
b) El estado actual del procedimiento de ejecución coactiva, ante lo cual, esta última brinda atención en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
7.2 La Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción o la Dirección de Sanciones de la SANIPES, de acuerdo a su competencia, emite el pronunciamiento aprobando o denegando la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso la solicitud sea denegada, no procede la devolución de los montos abonados por el solicitante con ocasión de su acogimiento. Dichos montos se imputan a la deuda pendiente de pago.
7.3 La Resolución Directoral que aprueba la solicitud de acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura contiene como mínimo lo siguiente:
a) El valor de la deuda total reducida, que incluye la multa, los intereses, las costas y los gastos generados, de ser el caso, considerando el descuento que corresponda.
b) La modalidad de facilidad de pago concedida y la fecha de vencimiento de esta.
c) El número, el monto y las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas.
d) En el caso de los supuestos previstos en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, el nuevo cronograma de pago con las fechas actualizadas de vencimiento de las cuotas pendientes.
e) Las causales de pérdida de las facilidades otorgadas.
Artículo 8.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), en la sede digital de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (www.gob.pe/sanipes) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Facilidades para el pago de la deuda total
1. A efectos de aplicar las facilidades para el pago de la deuda total reducida, regulada en los artículos 5 y 6 del presente Decreto Supremo, se cancela bajo las siguientes modalidades:
a) El aplazamiento de hasta seis (6) meses.
b) El aplazamiento de hasta seis (6) meses con fraccionamiento de hasta en doce (12) cuotas mensuales.
c) El aplazamiento hasta seis (6) meses respecto de los beneficios de fraccionamiento en trámite comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Las personas naturales o jurídicas, además de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 6 del presente Decreto Supremo, consignan una de las modalidades de pago de acuerdo al Formato de Solicitud que apruebe la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción o la Dirección de Sanciones de la SANIPES, de acuerdo a su competencia.
2. Las personas naturales o jurídicas pueden cancelar íntegramente el monto de la deuda total reducida a la que se hace referencia en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto Supremo.
3. Los pagos efectuados a cuenta, en un procedimiento de ejecución coactiva, no son materia de devolución o compensación alguna.
4. Para determinar el plazo de aplazamiento o de aplazamiento con fraccionamiento establecidos en la presente Disposición Complementaria Final se considera, en cada caso, el plazo remanente para la prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas, de conformidad con el artículo 233-A del TUO de la Ley Nº 27444.
5. Las personas naturales o jurídicas acreditan el pago de cada cuota del aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, mediante escrito presentado ante la Oficina de Tesorería de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción o la Oficina de Administración de la Gerencia General de la SANIPES dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario, contado a partir de la fecha de pago. La Oficina de Tesorería comunica diariamente a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración y a la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción los pagos efectuados por los administrados.
6. El pago de la última cuota del aplazamiento o del aplazamiento con fraccionamiento se efectúa sobre la base del saldo pendiente de pago de la multa, determinado conforme al monto establecido en la resolución de sanción, al que se adicionan los respectivos intereses legales y, de corresponder, las costas y los gastos, conforme a la normativa aplicable.
Segunda.- Pérdida de las facilidades para el pago de la deuda total
1. La pérdida de las facilidades es declarada mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción o la Dirección de Sanciones de la SANIPES cuando se presenten cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento del pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas en las fechas establecidas en la Resolución Directoral correspondiente al fraccionamiento.
b) El incumplimiento del pago de la última cuota da lugar a la exigibilidad del saldo pendiente de pago, incluidos los intereses legales que correspondan, los cuales se calculan sobre el monto de la multa determinado conforme al numeral 138.2 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
c) El incumplimiento del pago total de la deuda en la fecha establecida en la Resolución Directoral correspondiente al aplazamiento previsto en el literal a) del numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
2. La pérdida de las facilidades conlleva a la obligación de cancelar el íntegro de la deuda total sin reducción, generada en el procedimiento sancionador más los intereses, las costas y los gastos que correspondan del procedimiento de ejecución coactiva, descontándose los pagos que se hubiesen imputado.
3. En la Resolución Directoral que declara la pérdida de las facilidades de pago se especifica el monto de la deuda y el saldo pendiente de pago, determinado sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) establecida en la resolución de sanción, sin considerar las variaciones posteriores del valor de la UIT. Al saldo pendiente se adicionan, de corresponder, los intereses legales, las costas y los gastos, conforme a la normativa aplicable. Dicha información es proporcionada por la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción o la Oficina de Administración de la Gerencia General de la SANIPES.
4. El saldo restante mencionado en la presente Disposición Complementaria Final es materia de ejecución coactiva. Los actuados se remiten a la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción o a la Oficina de Administración de la Gerencia General de la SANIPES cuando la Resolución Directoral que declara la pérdida de las facilidades se encuentre consentida o firme en la vía administrativa, para el trámite correspondiente.
5. En caso se declare la pérdida de las facilidades para el pago de las deudas generadas en el procedimiento sancionador o de ejecución coactiva, el administrado no puede solicitar acogerse a otro régimen de beneficios sobre la multa materia de solicitud.
Tercera.- Plazo para consultas, presentación de solicitudes y publicación del Formato de Solicitud
1. Los administrados pueden formular consultas sobre las disposiciones para el acogimiento al régimen excepcional para el pago de multas administrativas en los Subsectores Pesca y Acuicultura dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.
Las consultas son absueltas, en el marco de sus competencias, por la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción y por la Dirección de Sanciones de la SANIPES, en lo referido a los requisitos y al trámite del acogimiento previstos en el artículo 6 del presente Decreto Supremo; y por la Oficina de Ejecución Coactiva de la Oficina General de Administración del Ministerio de la Producción o por la Oficina de Administración de la Gerencia General de la SANIPES, en lo referido a la liquidación de la deuda y el estado del procedimiento de ejecución coactiva.
La absolución de consultas tiene carácter orientador, no constituye pronunciamiento sobre solicitudes concretas ni genera derecho alguno a favor del administrado.
2. Vencido el plazo señalado en el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Final se inicia el cómputo del plazo de acogimiento previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Supremo, a partir del cual los administrados presentan sus solicitudes.
3. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles previsto en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente Decreto Supremo se computa, en cada caso, desde la recepción de la solicitud respectiva.
4. La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Ministerio de la Producción o la Dirección de Sanciones de la SANIPES, de acuerdo a su competencia publican el Formato de Solicitud a que se refiere el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Cuarta.- Continuidad y reprogramación de los beneficios de fraccionamientos vigentes
1. Los administrados comprendidos en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Supremo que obtengan el beneficio de aplazamiento respecto de un fraccionamiento vigente, una vez culminado el periodo de aplazamiento, continúan con el pago del saldo pendiente liquidado conforme al numeral 137.1 del artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el nuevo cronograma de pago con las fechas actualizadas de vencimiento de cuotas pendientes, de conformidad con el literal d) del numeral 7.3 del artículo 7 del presente Decreto Supremo.
2. La reprogramación del cronograma se efectúa tomando como referencia el saldo pendiente de pago existente al momento de aprobarse el aplazamiento y las condiciones del beneficio de fraccionamiento previamente otorgado, manteniéndose el número de cuotas pendientes, y las demás condiciones del fraccionamiento en los extremos que corresponda.
3. El aplazamiento concedido al amparo del presente Decreto Supremo no genera un nuevo descuento ni modifica el porcentaje de reducción previamente otorgado sobre la multa materia del fraccionamiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Liquidación de multas impuestas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo
1. Los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no constituyen pagos indebidos ni pagos en exceso y no generan derecho a devolución ni compensación alguna porque dichos pagos fueron realizados conforme a la normativa vigente y aplicable en su oportunidad.
2. La regla de determinación del valor de la UIT, establecida en el marco del presente Decreto Supremo, constituye una regla de liquidación y cobro de la deuda derivada de la sanción de multa. La mencionada regla no modifica la sanción impuesta, la cual se mantiene expresada en el número de UIT determinado en la resolución correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del numeral 137.1 del artículo 137 y del numeral 138.2 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
Modificar el numeral 137.1 del artículo 137 y el numeral 138.2 del artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes:
“Artículo 137.- Imposición de multas
137.1 Las multas se expresan en Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cuyo valor se determina considerando la UIT vigente a la fecha de la comisión de infracción. Una vez determinado el monto de la multa se expresa hasta en centésimas y constituye una obligación que no se actualiza por variaciones posteriores del valor de la UIT.
(…)”
“Artículo 138.- Pago de las multas
(…)
138.2 El incumplimiento del pago conlleva al cobro de los correspondientes intereses legales, que se computan desde que la resolución de sanción quede firme o consentida, sobre el monto de la multa determinado conforme al numeral 137.1 del artículo 137 del presente Reglamento. Si el infractor no acredita el pago, el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional inicia los trámites para la cobranza coactiva de la deuda.
El interés aplicable es la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional.
(…)”
Segunda.- Modificación del numeral 41.4 del artículo 41 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE
Modificar el numeral 41.4 del artículo 41 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- Pago con descuento por reconocimiento de responsabilidad
(...)
41.4 Para el cálculo del monto a pagar con el beneficio de descuento se toma en cuenta el monto de la multa determinado conforme al numeral 137.1 del artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(…)”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
JUAN CARLOS REQUEJO ALEMÁN
Ministro de la Producción
2559164-2