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Fecha de publicación: 29/09/2026
Designan Director de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del SENAMHI

Confirman la Res. Nº 00354-2026-JEE-SCAR/JNE

Resolución Nº 3043-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028470

CHUGAY - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026025642)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Octavio Rivasplata Cuba (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00354-2026-JEE-SCAR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026013991 (inscripción de lista)

1.1. Mediante la Resolución Nº 00111-2026-JEE-SCAR/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la OP.

En el Expediente Nº ERM.2026025642 (tacha de lista)

1.2. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra de la referida lista de candidatos, con los siguientes argumentos:

a) El acta de designación directa de candidatos de la OP fue suscrita por doña Rosa Patricia Li Sotelo, quien se identificó como presidenta del partido. Sin embargo, de la verificación efectuada en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y en el Observatorio para la Gobernalidad (Infogob) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), dicha ciudadana no se encuentra inscrita como presidenta ni en ningún otro cargo directivo vigente de la organización política, por lo que el acta de designación deviene en nula ipso jure.

b) Conforme al numeral 17.1 del artículo 17, concordante con el numeral 30.3 del artículo 30, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el acta de designación directa debe estar suscrita por el órgano facultado por la organización política, condición que no se habría cumplido en el presente caso.

c) El artículo 61 del Reglamento Electoral del Partido Democrático Somos Perú faculta a la Presidencia del partido a designar directamente hasta el 20 % de los candidatos. Al no ostentar Li Sotelo dicho cargo, la designación de los dos (2) candidatos habría sido efectuada por quien carecía de facultad para ello.

d) Al carecer de valor legal el acta de designación, la lista de candidatos –integrada por cinco (5) candidatos elegidos en elecciones primarias y dos (2) candidatos designados directamente, de un total de siete (7) requeridos– quedaría incompleta, contraviniendo el literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, que exige la presentación de lista completa como condición para su inscripción.

e) De conformidad con el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y los artículos 111 (numeral 4) y 113 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP), la elección de directivos partidarios solo habilita el ejercicio del cargo una vez que el personero legal la inscribe ante el ROP. En consecuencia, aun si el partido hubiese realizado elecciones internas en el año 2025, ello no bastaría para que Li Sotelo ejerciera válidamente el cargo de presidenta mientras dicha elección no conste inscrita en el ROP.

1.3. Ante el pedido de tacha, el 12 de julio de 2026, don Óscar Rafael Acosta Rebaza, personero legal titular de la OP (en adelante, señor personero), presentó escrito de descargos solicitando que se declare improcedente o infundada la tacha, por los siguientes argumentos:

a) La tacha debió declararse improcedente, debido a que fue interpuesta en contra de los siete (7) integrantes de la lista, pero únicamente se adjuntó el comprobante de pago de la tasa correspondiente a un (1) candidato, sin individualizar a cuál de ellos correspondía.

b) Doña Rosa Patricia Li Sotelo se encontraba inscrita como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional desde el 17 de enero de 2026; por tanto, contaba con facultades para designar candidatos y determinar su ubicación en la lista, conforme al artículo 47 del Estatuto de la OP.

c) Para las ERM 2026, el porcentaje de candidatos designados directamente podía alcanzar hasta el 30 %, de acuerdo con la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

d) La falta de actualización de la información del ROP obedeció a un error administrativo que no podía afectar la validez de las facultades ejercidas por la presidenta de la OP, acreditadas mediante la documentación presentada.

e) La Resolución Nº 00072-2026-JEE-LIE2/JNE reconoció, ante una observación similar, la condición de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional y la validez del acta de designación directa.

f) El propio JEE, a través de la Resolución Nº 00111-2026-JEE-SCAR/JNE, había tenido por cumplidas la designación y la ubicación de los candidatos; en consecuencia, la tacha debía declararse infundada.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00354-2026-JEE-SCAR/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por el señor recurrente en contra de la lista de candidatos, por los siguientes motivos:

a) Consideró que los argumentos del tachante cuestionaban de manera global y transversal la validez y legitimidad de la persona que suscribió el Acta de Designación Directa de Candidatos (la presidenta nacional de la organización política), por lo que no se trataba de tachas individualizadas contra candidatos específicos, sino de un vicio de admisibilidad de la lista en su conjunto, siendo procedente el pago de una tasa única para habilitar el pronunciamiento sobre la validez del acta de designación.

b) Precisó que, si bien el tachante sostenía que doña Rosa Patricia Li Sotelo no ejercía la presidencia de la OP, por haber culminado su mandato de cuatro (4) años el 9 de setiembre de 2025, y que la inscripción del 16 de enero de 2026 en el ROP correspondía únicamente a la presidencia del Comité Ejecutivo de una “alianza electoral” homónima con vigencia exclusiva en Puno, dicha afirmación no se condecía con la documentación que obraba en el expediente.

c) Verificó, sobre la base del Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE, del 16 de enero de 2026, que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) comunicó formalmente la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, en el Asiento 182 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos correspondiente a la OP (y no a alianza electoral regional alguna), donde figura doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta.

d) Sustentó dicha conclusión con el Acta del Congreso Nacional 2025 (5 de julio de 2025), mediante la cual se eligió democráticamente a la Lista Nº 1, presidida por doña Rosa Patricia Li Sotelo, para el periodo directivo 2025-2029, así como con la Resolución Nº 003-2025-OEC-PDSP, emitida por el Órgano Electoral Central de la organización política, que proclamó ganadora a dicha lista.

e) Precisó que, si bien el texto literal del Asiento 182 hacía referencia a un “Comité Ejecutivo Regional”, los cargos detallados a continuación (Secretaría General Nacional, Secretaría Nacional de Plan de Gobierno, Secretaría Nacional de Doctrina, Capacitación y Formación Política, entre otros) correspondían a carteras de índole estrictamente nacional, congruentes con la estructura orgánica nacional prevista en el artículo 30 del Estatuto de la organización política. En ese sentido, consideró plenamente acreditada la representación legal vigente de la presidenta a nivel nacional para el periodo 2025-2029.

f) Señaló que, mediante la Resolución Nº 00111-2026-JEE-SCAR/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE ya había efectuado la calificación integral de la solicitud de inscripción de la lista para el distrito de Chugay, dejando constancia de que los candidatos designados cumplían con el número máximo permitido y con las formalidades de ley.

g) Concluyó que, al haberse acreditado la plena validez registral de la representación partidaria y verificado que el porcentaje de designación directa observaba las disposiciones excepcionales dictadas para el proceso electoral 2026, los cuestionamientos de fondo esbozados en el recurso de tacha carecían de sustento fáctico y jurídico, por lo que correspondía desestimar el recurso.

Dicha resolución se notificó al señor recurrente el 15 de julio de 2026, conforme figura en el cargo de la Notificación Nº 339040-2026-SCAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, con los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada vulneró el correcto desarrollo del proceso electoral, al permitir la participación de una lista que no cumplió con los requisitos legales para su inscripción.

b) El JEE efectuó una valoración incorrecta de la información registral, pues doña Rosa Patricia Li Sotelo no figuraba inscrita en el ROP como presidenta del Partido Democrático Somos Perú, sino únicamente como presidenta de la alianza electoral del mismo nombre, con alcance en el departamento de Puno.

c) El mandato de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del partido político, iniciado el 10 de setiembre de 2021, había culminado el 9 de setiembre de 2025; por tanto, mientras su nueva elección no fuera inscrita en el ROP, no podía ejercer válidamente dicho cargo ni suscribir el acta de designación directa de candidatos.

d) El acta de designación directa carecía de validez, al haber sido suscrita por una persona que no ostentaba representación partidaria vigente; en consecuencia, los dos (2) candidatos designados no podían integrar la lista y esta quedaba incompleta, contraviniendo el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción.

e) La eventual inscripción errónea de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta de la alianza electoral no fue impugnada dentro del plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 138 del Reglamento del ROP, por lo que dicho asiento registral había quedado consentido.

f) El JEE no valoró adecuadamente los reportes del ROP y el Infogob ni la ficha registral de doña Rosa Patricia Li Sotelo, puesto que sustentó su decisión en documentación que no acreditaba su inscripción vigente como presidenta del partido político.

g) En consecuencia, correspondía revocar la resolución impugnada y declarar fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Respecto de la participación ciudadana en asuntos públicos, el artículo 31 señala:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado].

[…]

1.2. El artículo 51 prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

1.3. El artículo 109 establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.6. El artículo X del Título Preliminar dicta, entre otros, el principio en pro de la participación:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo [resaltado agregado].

1.7. En la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE se menciona que para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado directamente por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE)

1.8. El artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del Artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

[…]

En la LOP

1.9. El artículo 20 indica:

Artículo 20°.- Del órgano electoral

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

1.10. El artículo 25 establece:

Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política

La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente , de conformidad con el artículo 7 de la presente ley. La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas.”

En el Reglamento del ROP

1.11. Artículo 111 preceptúa:

Artículo 111º.- Actos inscribibles

En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.

El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento.

Se puede modificar:

[…]

4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado

1.12. Artículo 113 perpetua:

Artículo 113.- Vigencia de los cargos directivos

Las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º de la LOP, la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP.

La DNROP suspenderá la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplan con solicitar la inscripción correspondiente, así como de los actos previos para tal fin.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control ciudadano de la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su estimación exige acreditar suficientemente una infracción de los requisitos de lista o candidatura. Ello se justifica porque una decisión estimatoria restringe el ejercicio del derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.1.). Por tanto, la exclusión de una lista no puede sustentarse en inferencias derivadas de información aislada o ambigua, sino en medios probatorios que generen certeza acerca de la infracción invocada, sin que ello implique dispensar el cumplimiento de las reglas electorales (ver SN 1.6).

2.2. En el caso concreto, corresponde determinar si el acta de designación directa de candidatos de la OP fue suscrita por el órgano partidario competente y, como consecuencia de ello, si la lista de candidatos cumplió con las reglas sobre democracia interna y conformación de lista completa.

Respecto del caso concreto

2.3. El señor recurrente alegó que doña Rosa Patricia Li Sotelo no se encontraba inscrita como presidenta de la OP cuando suscribió el acta de designación directa, pues su mandato iniciado en 2021 había culminado en 2025 y la información visible en los sistemas de consulta del ROP y el Infogob solo registraba su condición de presidenta de una alianza electoral de alcance departamental.

2.4. Ahora bien, el artículo 25 de la LOP dispone que las autoridades partidarias deben ser elegidas, al menos, una (1) vez cada cuatro (4) años y que los resultados de dicha elección se comunican al ROP (ver SN 1.10.. A su vez, los artículos 111 y 113 del Reglamento del ROP identifican la elección de directivos como un acto inscribible y exigen que las organizaciones políticas presenten la relación de sus directivos elegidos para su inscripción (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.5. En merito a ello el señor recurrente indicó, en términos generales, que la sola realización de una elección interna no basta para tener por acreditada frente a terceros la vigencia registral de una autoridad partidaria. No obstante, dicha premisa no determina por sí misma el sentido de la controversia, pues corresponde establecer si la nueva elección de doña Rosa Patricia Li Sotelo fue efectivamente inscrita en la partida de la OP.

En cuanto a la inscripción de la directiva nacional de la OP

2.6. Se aprecia que la OP adjuntó diversa documentación al expediente, entre las cuales se tiene el Acta del Congreso Nacional 2025, del 5 de julio de 2025, mediante la cual se eligió a la lista encabezada por doña Rosa Patricia Li Sotelo para el periodo directivo 2025-2029. Asimismo, se aprecia la Resolución Nº 003-2025-OEC-PDSP, del 13 del mismo mes y año, emitida por el órgano electoral central de la OP, con la cual se proclamó ganadora a dicha lista, actuación que se enmarca en las competencias reconocidas al órgano electoral partidario (ver SN 1.9).

2.7. En ese sentido, se aprecia que dichos documentos acreditan la elección interna de la referida ciudadana, pero no constituyen, por sí solos, prueba de su inscripción registral. La acreditación de este último hecho se desprende del Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE, del 16 de enero de 2026, a través del cual la DNROP comunicó que, en el Asiento 182 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente al Partido Democrático Somos Perú, se inscribió a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de dicha organización política.

2.8. En atención a ello, la identificación registral contenida en el mencionado oficio resulta relevante, pues individualiza de manera concurrente: i) el Libro de Partidos Políticos; ii) la Partida Electrónica 5; iii) la organización política a la que pertenece dicha partida; y iv) el Comité Ejecutivo Nacional como órgano cuyos integrantes fueron inscritos. Por ello, dicho documento no se limitó a acreditar la elección interna de doña Rosa Patricia Li Sotelo, sino que comunicó formalmente la inscripción de la nueva directiva nacional.

2.9. Dicho documento individualizó de manera expresa el libro, la partida electrónica, el asiento registral, la OP y el órgano directivo materia de inscripción. Por consiguiente, acreditó que la nueva directiva correspondía al Comité Ejecutivo Nacional del partido político y que su elección fue inscrita ante el ROP, conforme a las disposiciones relativas a la inscripción y vigencia de los cargos directivos (ver SN 1.9 y 1.10).

2.10. En ese sentido, la elección de doña Rosa Patricia Li Sotelo para el periodo 2025-2029 no solo se sustentó en el Acta del Congreso Nacional 2025 y en la Resolución Nº 003-2025-OEC-PDSP, sino también en la inscripción comunicada oficialmente por la autoridad registral competente.

2.11. Por otro lado, se debe tener presente los reportes obtenidos de las plataformas de consulta pública del ROP y el Infogob constituyen elementos informativos que deben ser examinados junto con los documentos emitidos por la autoridad registral. La falta de visualización de un cargo en dichos sistemas no acredita necesariamente la inexistencia del asiento que lo inscribió, especialmente cuando obra una comunicación oficial de la DNROP que identifica el libro, la partida, el asiento y el órgano partidario objeto de inscripción.

2.12. Por consiguiente, la información proveniente de las plataformas de consulta pública no desvirtúa, en este caso, el contenido del Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE ni la inscripción efectuada en el Asiento 182. En consecuencia, a la fecha de suscripción del acta de designación directa, doña Rosa Patricia Li Sotelo se encontraba inscrita como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de la OP para el periodo 2025-2029.

En relación con la inscripción correspondiente a la alianza electoral

2.13. El señor recurrente señaló también que doña Rosa Patricia Li Sotelo figuraba inscrita como presidenta de una alianza electoral de alcance departamental en Puno y que dicho asiento había quedado consentido al no ser impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 138 del Reglamento del ROP.

2.14. Al respecto, la inscripción de la mencionada ciudadana como presidenta de una alianza electoral no excluye que también pudiera ejercer la presidencia del partido político que integró dicha alianza. Se trata de organizaciones políticas distintas, con partidas y ámbitos de actuación diferentes, sin que el señor recurrente haya identificado una disposición legal o estatutaria que establezca incompatibilidad entre ambos cargos.

2.15. En consecuencia, aun cuando el asiento correspondiente a la alianza electoral hubiera adquirido firmeza, ello únicamente consolidaría los efectos de dicha inscripción, mas no determinaría la inexistencia ni la invalidez del asiento extendido en la partida del partido político. El agravio parte, por tanto, de asumir que ambas inscripciones son excluyentes, pese a que corresponden a personas jurídicas y partidas registrales distintas.

Sobre la validez de la designación directa

2.16. Determinada la vigencia registral de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de la OP, corresponde verificar si dicho cargo estaba facultado para efectuar la designación directa de candidatos.

2.17. De acuerdo con el Estatuto y el Reglamento Electoral de la OP, la Presidencia es el órgano facultado para designar directamente candidatos y establecer su ubicación en la lista. Asimismo, para las ERM 2026, la legislación electoral permite la designación directa de hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal (ver SN 1.7.).

2.18. En esta línea, la lista para la Municipalidad Distrital de Chugay estuvo integrada por siete (7) candidatos, de los cuales dos (2) fueron designados directamente, por lo que estos representaron el 28.57 % del total de la lista; vale decir, la OP no superó el límite excepcional del 30 % previsto para este proceso electoral.

2.19. En consecuencia, el acta de designación directa fue suscrita por el órgano partidario competente, consignó la designación y ubicación de los candidatos y respetó el porcentaje máximo permitido, cumpliendo así con las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción.

2.20. Finalmente, al haberse acreditado la competencia de quien suscribió el acta de designación directa, no se configura la causal invocada por el señor recurrente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Octavio Rivasplata Cuba; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Nº 00354-2026-JEE-SCAR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró infundada la tacha presentada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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