Confirman la Resolución Nº 00169-2026-
JEE-PTAZ/JNE
Resolución Nº 3067-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026029867
PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2026026752)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 19 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha presentada por don Imer José Cápac Medina en contra de don Luis Alberto Rodríguez Ponce, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oídos: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019864 (inscripción de lista)
1.1. Mediante la Resolución Nº 00092-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP).
En el Expediente Nº ERM.2026026752 (tacha de lista)
1.2. El 10 de julio de 2026, don Imer José Cápac Medina formuló tacha contra el señor candidato por los siguientes argumentos:
a) Sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión del delito doloso de usurpación de funciones y abuso de autoridad, previsto en el artículo 361.1 del Código Penal, tramitado en el Expediente Nº 03924-2022-55-1601-JR-PE-07, circunstancia que no habría sido consignada por el candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DHV) y que lo colocaría dentro del impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
b) Mediante la Resolución Nº 00066-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud respecto de determinados candidatos a regidores, sin formular observación alguna sobre la situación jurídica del señor candidato, pese a que este no cumpliría con los requisitos de elegibilidad.
c) Mediante la Resolución Nº 00092-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 29 de junio de 2026 –emitida en un lapso de menos de 24 horas respecto de la resolución anterior–, el JEE admitió a trámite la lista al Concejo Provincial de Pataz sin verificar ni observar el impedimento que afectaría al señor candidato.
d) El 1 de julio de 2026, don Harly Steve Zavaleta Rojas, identificado con DNI Nº 40777284, presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento del JEE la existencia de la sentencia condenatoria antes referida, información que, a criterio del recurrente, debió ser recabada de oficio por el Servicio de Fiscalización de Hoja de Vida (SFHV) del propio JEE.
e) Mediante el Decreto Nº 00001-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 2 de julio de 2026, se dispuso remitir la denuncia y sus anexos al SFHV, a fin de que emita el informe correspondiente, conforme al literal b del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261.
f) El 4 de julio de 2026, mediante el Informe Nº 000001-2026-FEA-JEEPATAZ-ERM2026, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE reconoció expresamente que, conforme a la Ley Nº 31042 –que incorporó el artículo 34-A a la Constitución–, se encuentran impedidas de postular las personas sobre quienes recaiga sentencia condenatoria en primera instancia, como autoras o cómplices, por delito doloso, impedimento recogido también en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
g) Pese a lo anterior, habiendo transcurrido siete (7) días calendario desde que se tomó conocimiento de la sentencia, el JEE no habría emitido pronunciamiento sobre la exclusión del señor candidato, incurriendo en una omisión que motivó la interposición de la presente tacha.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00145-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal titular de la OP, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes.
1.4. Ante el pedido de tacha, el señor recurrente presentó un escrito de descargos solicitando que se declare nula la Resolución Nº 00145-2026-JEE-PTAZ/JNE y se disponga el archivo o se declare infundada la tacha, por los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el señor candidato fue sentenciado como coautor del delito contra la Administración pública de usurpación de funciones (artículo 361 del Código Penal) mediante la Resolución Nº 18, del 27 de enero de 2026, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Como hecho relevante, precisa que dicha sentencia se encontraba en apelación y no había adquirido firmeza, por lo que adjunta copia de la resolución que eleva la causa a segunda instancia y su certificado de antecedentes penales.
b) Argumenta que, conforme al artículo 6 del Reglamento de la DJHV y al artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), únicamente existe obligación de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes por delito doloso, incluidas las que cuentan con reserva del fallo condenatorio; por lo que, al no ser firme la sentencia que pesa sobre el candidato, este no habría incurrido en omisión alguna al no consignarla.
c) Sostiene que el artículo 43, numeral 43.1, literal a, del Reglamento de Inscripción condiciona la exclusión a la existencia de una condena “consentida o ejecutoriada” con pena privativa de libertad, y que dicha disposición debe leerse de forma sistemática con el resto del bloque de legalidad electoral, de modo que una sentencia no firme –como la del candidato– no configuraría, por sí sola, causal de exclusión.
d) Refiere que la redacción literal del artículo 34-A de la Constitución vulnera un conjunto de derechos fundamentales integrantes del bloque de constitucionalidad.
e) Invoca los principios de participación e igualdad, de conservación del voto y en pro de la participación, previstos en los artículos V y X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), conforme a los cuales, ante distintas interpretaciones de la norma electoral, corresponde preferir aquella que otorgue mayor tutela al derecho de participación política, evitando interpretaciones formalistas restrictivas.
f) Finalmente, sostiene que la redacción literal del artículo 34-A de la Constitución vulnera un conjunto de derechos fundamentales integrantes del bloque de constitucionalidad, por lo que el JEE, en ejercicio de su función jurisdiccional electoral, está facultado y obligado a ejercer el control difuso de constitucionalidad (artículo 138 de la Constitución) y el control de convencionalidad, a fin de inaplicar, para el caso concreto, toda disposición que colisione con derechos fundamentales del bloque de constitucionalidad, invocando jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre participación política y resocialización.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha presentada en contra el señor candidato, por los siguientes motivos:
a) El señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, ya que sobre él recaía una sentencia condenatoria de primera instancia vigente, impuesta en calidad de coautor por la comisión del delito doloso de usurpación de funciones.
b) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal no suprimía su vigencia ni sus efectos jurídicos, puesto que no obraba resolución judicial que la hubiera revocado, anulado o dejado sin efecto.
c) La obligación de consignar en la DJHV únicamente sentencias condenatorias firmes correspondía a un régimen jurídico distinto del impedimento constitucional materia de análisis, cuya configuración no requería que la sentencia de primera instancia estuviera firme, consentida o ejecutoriada.
d) Los precedentes invocados por la OP no resultaban aplicables, pues correspondían a candidatos que habían cumplido la condena y obtenido su rehabilitación judicial, circunstancias que no fueron acreditadas en el presente caso.
Dicha resolución se notificó al señor recurrente el 21 de julio de 2026, conforme figura el cargo de la Notificación Nº 348322-2026-PTAZ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente:
a) La tacha debió declararse improcedente por extemporánea, debido a que la Resolución Nº 00092-2026-JEE-PTAZ/JNE, que admitió la lista de candidatos, fue publicada el 3 de julio de 2026; por lo tanto, el plazo para formular tachas venció el 6 de julio del mismo año. La nueva publicación efectuada el 7 de julio no podía generar otro plazo, pues ello vulneraría el principio de preclusión.
b) La resolución impugnada vulneró los derechos a la debida motivación y al debido proceso, toda vez que el JEE se limitó a señalar que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú se encontraba vigente y era de obligatorio cumplimiento, sin responder suficientemente los argumentos formulados en los descargos respecto de su compatibilidad con los derechos fundamentales del señor candidato.
c) El JEE incurrió en una motivación incongruente al reconocer que la participación política y el derecho a ser elegido constituían derechos fundamentales y, simultáneamente, considerar que el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución no representaba una restricción, sino una condición negativa de elegibilidad, sin efectuar una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales involucradas.
d) La aplicación del artículo 34-A de la Constitución vulneró los derechos a la participación política, a ser elegido, a la igualdad, a la dignidad y a la presunción de inocencia, debido a que la sentencia condenatoria dictada contra el señor candidato no se encontraba firme, sino impugnada y pendiente de pronunciamiento en segunda instancia.
e) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal tenía efecto suspensivo, por lo que el señor candidato debía continuar siendo considerado inocente mientras no existiera un pronunciamiento condenatorio definitivo. En consecuencia, una sentencia de primera instancia no debía restringir su derecho de participación política.
f) El JEE omitió efectuar un control difuso, un control de convencionalidad y un juicio de proporcionalidad respecto del artículo 34-A de la Constitución, pese a que dicha disposición resultaba incompatible con otros derechos y principios constitucionales y convencionales de mayor protección.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 indica:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]
1.2. Los artículos 33 y 34 señalan:
Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
[…]
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
1.4. El artículo 16 expresa:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.6. Los artículos 34 y 35 indican:
Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos
Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:
34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.
34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.
34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.
[…]
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
En la LOP
1.7. En el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 prescribe:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar, en primer término, si la tacha interpuesta contra el señor candidato fue presentada dentro del plazo legal y, de ser así, si se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, por recaer sobre él una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de coautor, por la comisión de un delito doloso (ver SN 1.2. y 1.5.).
Sobre la oportunidad de la tacha
2.3. El señor recurrente señala que la tacha debió declararse improcedente por extemporánea, pues la Resolución Nº 00092-2026-JEE-PTAZ/JNE habría sido publicada en la Municipalidad Provincial de Pataz el 3 de julio de 2026; por ello, considera que el plazo para formularla venció el 6 del mismo mes y que la nueva publicación efectuada el 7 de julio no podía generar otro plazo.
2.4. Al respecto, la normativa electoral establece que el plazo para formular tachas es de tres días calendario y se computa desde el día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida. Dicha publicación debe realizarse en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista, correspondiendo al secretario del JEE verificar su realización (ver SN 1.4. y 1.6.).
2.5. De los actuados se verifica que, el 3 de julio de 2026, la Resolución Nº 00092-2026-JEE-PTAZ/JNE fue publicada en el panel del JEE y el 7 de julio de 2026 en la sede de la Municipalidad Provincial de Pataz, fecha que correspondía considerar para el inicio del cómputo del plazo, por tratarse de la última publicación exigida por la normativa electoral (ver SN 1.6.).
2.6. En consecuencia, el plazo para formular tachas transcurrió del 8 al 10 de julio de 2026. Así, dado que la tacha fue presentada el 10 del mismo mes, esta se interpuso dentro del plazo legal de tres días calendario (ver SN 1.4. y 1.6.).
Sobre el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución
2.7. Sobre el particular, el artículo 34-A de la Constitución establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de un delito doloso. En concordancia con ello, el Reglamento de Inscripción exige que quienes pretendan integrar una lista de candidatos no se encuentren comprendidos en dicho impedimento (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.8. En el presente expediente se encuentra acreditado que el señor candidato fue presentado por la OP como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz. Asimismo, mediante el Oficio Nº 2249-2026-EXP. Nº 03924-2022-55-1601-JR-PE-07/E.N.A., del 17 de julio de 2026, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que, en el referido proceso penal, se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, cuya audiencia había sido programada para el 24 de setiembre de 2026.
2.9. Al referido oficio se adjuntó la sentencia contenida en la Resolución Nº 18, del 27 de enero de 2026, por medio de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó al señor candidato, en calidad de coautor, por la comisión del delito doloso de usurpación de funciones, previsto en el artículo 361 del Código Penal, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución.
2.10. Si bien el órgano judicial informó que la citada sentencia no había sido declarada consentida ni ejecutoriada, esta circunstancia no desvirtúa la configuración del impedimento examinado. En efecto, el artículo 34-A de la Constitución no exige que la condena haya adquirido firmeza, sino únicamente que sobre el candidato recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de un delito doloso (ver SN 1.2.).
2.11. En esa medida, mientras la sentencia no haya sido revocada, anulada o dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional competente, mantiene vigencia para los efectos electorales previstos en el artículo 34-A de la Constitución. El efecto suspensivo del recurso de apelación incide en la ejecución de la decisión penal, pero no elimina su existencia jurídica ni impide que produzca las consecuencias expresamente previstas en la normativa electoral (ver SN 1.2. y 1.5.).
Sobre los derechos de participación política y presunción de inocencia
2.12. El derecho a ser elegido no es absoluto, pues debe ejercerse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1.). Precisamente, el artículo 34-A de la Constitución establece una condición negativa de elegibilidad aplicable a quienes registren una sentencia condenatoria de primera instancia por delito doloso, en calidad de autores o cómplices (ver SN 1.2.).
2.13. Por ello, la aplicación del citado impedimento no supone que el JEE o este Supremo Tribunal Electoral hayan atribuido responsabilidad penal al señor candidato ni que se encuentren revisando el contenido de la sentencia. La actuación de la justicia electoral se limita a constatar la existencia y vigencia de una decisión emitida por el órgano jurisdiccional penal competente y a determinar sus consecuencias en el ámbito electoral.
2.14. En tal sentido, tampoco se configura la alegada vulneración de la presunción de inocencia, pues la restricción cuestionada no fue creada por el JEE ni constituye una sanción electoral adicional, sino que deriva directamente de una disposición constitucional vigente y de observancia obligatoria (ver SN 1.2. y 1.5.).
Sobre el control difuso y los precedentes invocados
2.15. De otro lado, sobre la solicitud de inaplicación del artículo 34-A de la Constitución mediante control difuso, este mecanismo permite preferir una norma constitucional frente a otra de inferior jerarquía que resulte incompatible con ella, pero no autoriza a prescindir de la aplicación de una disposición expresamente incorporada al propio texto constitucional.
2.16. De igual manera, no corresponde efectuar el control de convencionalidad solicitado, pues el impedimento aplicado no proviene de una disposición legal o reglamentaria contraria a la Constitución, sino directamente del artículo 34-A de la Norma Fundamental. Asimismo, el señor recurrente no ha identificado una incompatibilidad concreta que permita desconocer su texto expreso, sino que pretende que se sustituya la condición establecida por el constituyente, es decir, la sentencia condenatoria de primera instancia, por la exigencia de una sentencia firme.
2.17. En ese orden de ideas, la resolución impugnada contiene las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la aplicación del impedimento constitucional. Por consiguiente, al encontrarse acreditado que el señor candidato postuló a un cargo de elección popular y que sobre él recaía una sentencia condenatoria de primera instancia vigente, impuesta en calidad de coautor por la comisión de un delito doloso, concurrieron los presupuestos del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.2. y 1.5.). Por lo tanto, corresponde declarar infundada la apelación venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00169-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 19 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, en el extremo que declaró fundada la tacha presentada por don Imer José Cápac Medina en contra de don Luis Alberto Rodríguez Ponce, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558781-1