Confirman extremo de la Resolución
Nº 00462-2026-JEE-LIN1/JNE
Resolución Nº 3398-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026036905
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2026033229)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00462-2026-JEE-LIN1/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundadas las tachas formuladas por don Kevin Jonathan Minaya Aguilar y don Juan Jesús Zúñiga Madueño contra don Milton Fernando Jiménez Salazar, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026017337 (inscripción de lista)
1.1. Con la Resolución Nº 00226-2026-JEE-LIN1/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que se encontraba incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al recaer sobre él una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el delito de negociación incompatible. También admitió a trámite la solicitud de inscripción respecto de los demás integrantes de la lista presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el extremo de dicho pronunciamiento que declaró improcedente la candidatura. Dicho medio impugnatorio generó el Expediente Nº ERM.2026028747. Luego de los requerimientos efectuados durante su calificación, la Resolución Nº 00319-2026-JEE-LIN1/JNE, del 27 de julio de 2026, declaró improcedente el recurso de apelación.
1.3. Contra esta última decisión, el señor recurrente formuló recurso de queja por denegatoria de apelación, que dio origen al Expediente Nº ERM.2026031150. En atención a ello, la Resolución Nº 00369-2026-JEE-LIN1/JNE, del 2 de agosto de 2026, reservó el pronunciamiento respecto de la inscripción del señor candidato hasta que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resolviera dicho recurso y, de corresponder, la apelación relacionada con su candidatura.
1.4. En cumplimiento del Acuerdo del Pleno del JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE emitió la Resolución Nº 00400-2026-JEE-LIN1/JNE, del 5 de agosto de 2026, que levantó la reserva, admitió a trámite la candidatura del señor candidato y dispuso su publicación. Además, precisó que dicho pronunciamiento quedaba sujeto al resultado del expediente de queja, al periodo de tachas y a la fiscalización posterior.
1.5. Por la Razón de Secretaría General, del 6 de agosto de 2026, el JNE devolvió al JEE el expediente de queja, en atención al Cronograma Electoral y a los acuerdos adoptados por el Pleno. Posteriormente, la Resolución Nº 00414-2026-JEE-LIN1/JNE, del 8 de agosto de 2026 (ERM.2026031150), tuvo por recibido dicho expediente y dispuso su archivo definitivo, al no existir actuación pendiente.
En el Expediente Nº ERM.2026033229 (tacha de candidato)
1.6. El 8 de agosto de 2026, don Kevin Jonathan Minaya Aguilar y don Juan Jesús Zúñiga Madueño formularon, de manera independiente, tacha contra el señor candidato. Ambos alegaron que se encontraba incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, debido a la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el delito de negociación incompatible. El segundo tachante invocó, además, el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en relación con una condena anterior por el delito de peculado, así como cuestionamientos vinculados con el trámite de admisión de la candidatura y la falta de reemplazo del candidato.
1.7. A través de la Resolución Nº 00422-2026-JEE-LIN1/JNE, del 9 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite las tachas y corrió traslado de estas al personero legal de la OP.
1.8. El 10 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió los traslados y solicitó que las tachas fueran declaradas infundadas. Sostuvo, principalmente, que si bien contra el señor candidato se emitió sentencia de primera instancia por el delito de negociación incompatible en el Expediente Nº 00827-2021-3-3301-JR-PE-02, dicho pronunciamiento no se encontraba firme y que actuó de buena fe al consignar la condena y su respectiva impugnación en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). También solicitó que se contara con información emitida por el Poder Judicial y que la decisión no se sustentara únicamente en la información proporcionada por los tachantes.
1.9. En atención a lo solicitado por las partes, la Resolución Nº 00441-2026-JEE-LIN1/JNE requirió al coordinador de hoja de vida del JEE para que informara si, en el marco de las actuaciones de fiscalización o verificación de la DJHV del señor candidato, obraba información o documentación oficial relacionada con el Expediente Judicial Nº 00827-2021-3-3301-JR-PE-02. De igual modo, el JEE requirió al órgano jurisdiccional competente información oficial respecto de la sentencia recaída en dicho expediente judicial, su vigencia, la calidad de participación penal atribuida al candidato y el estado del medio impugnatorio.
1.10. A partir de la información remitida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, el JEE verificó que la Resolución Nº 36, del 2 de marzo de 2026, condenó al señor candidato, en calidad de autor, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal. También verificó que la Resolución Nº 40, del 31 de julio de 2026, confirmó los extremos condenatorios de la sentencia y que la Resolución Nº 41, del 13 de agosto de 2026, concedió el recurso de casación interpuesto por su defensa.
1.11. La Resolución Nº 00462-2026-JEE-LIN1/JNE, del 15 de agosto de 2026, declaró fundadas las tachas formuladas por don Kevin Jonathan Minaya Aguilar y don Juan Jesús Zúñiga Madueño, al concluir que el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Consideró acreditado que sobre él recaía una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso y en calidad de autor, que había sido confirmada en segunda instancia y no había sido revocada, anulada ni dejada sin efecto.
En la misma resolución, el JEE declaró infundada la tacha formulada por don Juan Jesús Zúñiga Madueño en el extremo sustentado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al advertir que una resolución judicial del 17 de noviembre de 2025 declaró prescrita la acción penal por el delito de peculado, dispuso el archivo definitivo de la causa y ordenó la anulación de los antecedentes generados por dicho proceso. Además, señaló que los cuestionamientos relativos a la admisión de la candidatura, el recurso de queja y la falta de reemplazo no constituían causales autónomas de tacha.
La resolución fue notificada a la OP el 15 de agosto de 2026, conforme a la constancia de la Notificación Nº 388029-2026-LIN1.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare fundada la apelación, disponiéndose que el señor candidato continúe vigente. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
a) El JEE vulneró el principio de legalidad y realizó una interpretación restrictiva del derecho a la participación política. A su criterio, el estado procesal del Expediente Judicial Nº 00827-2021-3-3301-JR-PE-02 aparece en el Sistema Integrado Judicial como “resuelto/atendido” y no como “sentenciado en primera instancia”, por lo que no se configuraría exactamente el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
b) La aplicación del referido impedimento antes de que exista sentencia firme afectaría la presunción de inocencia, la pluralidad de instancia y el derecho a ser elegido, pues el recurso de casación todavía se encuentra pendiente y la condena podría ser revocada o anulada.
c) La medida no supera el test de proporcionalidad, dado que existen alternativas menos lesivas, como exigir una sentencia firme, limitar el impedimento a determinados delitos graves, permitir la candidatura e impedir únicamente la asunción del cargo o disponer una suspensión provisional especialmente motivada.
d) La resolución presenta una motivación aparente, porque no valoró la situación procesal actual del señor candidato, su conducta transparente al declarar la sentencia en su DJHV ni el carácter excepcional de las restricciones a los derechos políticos. En esa línea, invocó los principios pro homine, favor libertatis y de preservación de la participación política, además que la autoridad electoral debe contar con «información idónea y oficial que acredite la vigencia del impedimento
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A prescribe lo siguiente:
Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. Los artículos 34 y 35 indican:
Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos
Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:
34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.
34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.
34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.
[…]
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.9. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En atención a los agravios expuestos, corresponde determinar si la sentencia condenatoria que recae sobre el señor candidato configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pese a que se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación, y, en consecuencia, si corresponde confirmar o revocar el extremo de la resolución que declaró fundadas las tachas.
2.2. El derecho a ser elegido se encuentra constitucionalmente reconocido; sin embargo, no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio está sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico (ver SN 1.1. y 1.2.). Entre tales condiciones se encuentra la prohibición expresa de postular cuando sobre una persona recae una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por la comisión de delito doloso (ver SN 1.3. y 1.7.).
2.3. Se advierte que en la DJHV del señor candidato se declaró una sentencia correspondiente al Expediente Nº 827-2021, por el delito de negociación incompatible, en el que fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida. Además, consignó como información complementaria que se trataba de una sentencia de primera instancia apelada.
2.4. El JEE solicitó, por el Oficio Nº 000129-2026-JEELIMANORTE1-ERM2026/JNE, información sobre el expediente penal antes mencionado. En respuesta, la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla remitió las resoluciones expedidas en el Expediente Judicial Nº 00827-2021-3-3301-JR-PE-02. De dicha documentación se verifica que la Resolución Nº 36, del 2 de marzo de 2026, condenó al señor candidato, en calidad de autor, por la comisión del delito doloso contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal. Además, la Resolución Nº 40, del 31 de julio de 2026, confirmó la referida sentencia condenatoria y, posteriormente, la Resolución Nº 41, del 13 de agosto de 2026, concedió el recurso de casación interpuesto por su defensa.
2.5. Por consiguiente, se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 34-A de la Constitución: i) existe una sentencia condenatoria; ii) fue emitida en primera instancia; iii) corresponde a un delito doloso; iv) el señor candidato fue condenado en calidad de autor; y v) la sentencia subsiste, al no haber sido revocada, anulada ni dejada sin efecto (ver SN 1.3.).
2.6. En esa línea, la interposición de recursos impugnatorios no elimina por sí misma la existencia de la sentencia condenatoria contra el señor candidato. El recurso de casación conserva el derecho del señor candidato a obtener la revisión correspondiente en sede penal; sin embargo, mientras no exista un pronunciamiento que revoque, anule o deje sin efecto la condena, esta mantiene su eficacia para la aplicación del impedimento electoral. Además, en el caso concreto, la sentencia no solo subsiste, sino que fue confirmada en segunda instancia.
2.7. Respecto del test de proporcionalidad planteado por el señor recurrente, las alternativas propuestas –exigir sentencia firme, limitar el impedimento a determinados delitos, permitir la candidatura e impedir únicamente la asunción del cargo o disponer una suspensión provisional– suponen modificar el contenido y los alcances del artículo 34-A. El órgano electoral no se encuentra habilitado para sustituir el supuesto establecido por la Constitución por otro que considere menos restrictivo, sino que debe aplicarlo cuando concurran sus presupuestos. En el presente caso, la conducta del señor candidato encaja directamente en la hipótesis constitucional, por lo que no se ha recurrido a la analogía ni a una interpretación extensiva.
2.8. De otro lado, el hecho de que el señor candidato haya declarado la condena y su impugnación en la DJHV constituye el cumplimiento de su deber de transparencia, pero no neutraliza el impedimento. La declaración de la sentencia y la aptitud jurídica para postular corresponden a cuestiones diferentes: la primera permite que el órgano electoral y la ciudadanía conozcan la información; la segunda depende objetivamente de la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 34-A.
2.9. Tampoco se advierte el defecto de motivación alegado, puesto que la resolución impugnada identificó la controversia, recabó información oficial del órgano jurisdiccional, verificó la calidad de autor, la naturaleza dolosa del delito y el estado de los medios impugnatorios, y explicó por qué la casación pendiente no eliminaba el impedimento. Asimismo, respondió a los argumentos relacionados con la queja, la admisión provisional, el reemplazo del candidato y la condena anterior por peculado. Por tanto, contiene fundamentos suficientes y congruentes con lo debatido.
2.10. En consecuencia, al encontrarse acreditado que sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso y en calidad de autor, que no ha sido revocada, anulada ni dejada sin efecto, se configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el extremo apelado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00462-2026-JEE-LIN1/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró fundadas las tachas formuladas por don Kevin Jonathan Minaya Aguilar y don Juan Jesús Zúñiga Madueño contra don Milton Fernando Jiménez Salazar, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558780-1