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Fecha de publicación: 29/09/2026
Designan Director de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del SENAMHI

Confirman la Resolución Nº 00818-2026-
JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 3320-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026035087

CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026028461)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yoni Bonilla Rosas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00818-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Marco Antonio Tarazona Ramos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato) y dispuso su exclusión del proceso electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026011231 (Inscripción de lista)

1.1. Con la Resolución Nº 00634-2026-JEE-HNCO/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicha lista incluye al señor candidato como candidato al cargo de alcalde distrital.

La referida resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE. Asimismo, el 22 de julio de 2026 se publicó la lista de candidatos en el diario, conforme a lo previsto por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

En el Expediente Nº ERM.2026028461 (Tacha de candidato)

1.2. Mediante escrito del 18 de julio de 2026, doña Aiti Staith Jauregui Ambicho (en adelante, tachante) interpuso tacha en contra del señor candidato, sustentando su pretensión, en esencia, en que el referido candidato habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) información relacionada con el Expediente Judicial Nº 01249-2016-21-JR-PE-04, seguido en su contra por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Churubamba, en el cual recayó la Sentencia Nº 042-2019, que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida, inhabilitación por un año y seis meses, y el pago solidario de una reparación civil de S/ 12,000.00; sentencia que, a criterio de la tachante, tiene la calidad de consentida al haberse acogido el candidato a la conclusión anticipada del proceso, y que debió ser declarada en el rubro V, “Relación de Sentencias”, de la citada declaración jurada. Asimismo, sostiene que dicha omisión configura el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP).

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00732-2026-JEE-HNCO/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por interpuesta la tacha y correr traslado de esta a la OP, a fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro del plazo legal.

1.4. En atención a ello, el señor recurrente, presentó oportunamente el escrito de absolución, solicitando que la tacha sea desestimada por lo siguiente:

a) Como sustento de su defensa, señaló que la tachante carecería de legitimidad para obrar al no haber acreditado el cumplimiento de su obligación de sufragio ni la dispensa correspondiente, conforme lo exige el artículo 29 de la Ley Nº 26497, verificándose por el contrario que registra multas electorales pendientes de pago en cobranza coactiva, lo que a su criterio determina que el presupuesto procesal para el ejercicio de la tacha no se encuentre satisfecho.

b) Asimismo, sostuvo que no existió intención de ocultar información en la DJHV, toda vez que el candidato respondió afirmativamente a la pregunta principal del rubro V, “Relación de Sentencias”, siendo el detalle de los expedientes un registro accesorio que no habría podido completarse por el cierre del sistema Declara+, en atención al principio de congruencia y a la regla accesorium sequitur principale.

c) De otro lado, señaló que mediante la Resolución Nº 17, del 23 de setiembre de 2021, recaída en el Expediente Nº 01249-2016-15-1201-JR-PE-01, se tuvo por no pronunciada la condena impuesta al candidato, disponiéndose su rehabilitación, la restitución de sus derechos y la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales, de modo que, a la fecha de presentación de la DJHV, no subsistía obligación legal alguna de declarar dicha sentencia.

1.5. A través de la Resolución Nº 00818-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE declaró infundado el cuestionamiento formulado por el señor recurrente respecto de la falta de legitimidad de la tachante. Asimismo, declaró fundada la tacha, al considerar que la rehabilitación penal dispuesta mediante la Resolución Nº 17 únicamente restituye determinados efectos jurídicos de la condena, como la cancelación de antecedentes, mas no extingue el deber de transparencia impuesto por la legislación electoral respecto de la información que debe ser consignada en la DJHV, precisando que el candidato omitió declarar la Sentencia Nº 042-2019, recaída en el Expediente Nº 01249-2016-21-JR-PE-04, pese a tratarse de una sentencia condenatoria firme por delito doloso cuya consignación resultaba obligatoria conforme al numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP.

La precitada resolución fue notificada válidamente al señor recurrente el 10 de agosto de 2026, a las 17:07:37 horas, en su casilla electrónica Nº CE_22498928.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y subsidiariamente, su nulidad, a efectos de que se preserve la participación electoral del señor candidato. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

a) El JEE no valoró el rubro IX, “Información Adicional (Opcional)”, de la DJHV, en el cual el candidato consignó, con fecha 17 de junio de 2026, información complementaria sobre los procesos judiciales pendientes de declarar, alegando que dicha omisión obedeció a problemas técnicos del sistema Declara+ del JNE, hecho que a su criterio se acredita con la publicación institucional del JNE del 18 de junio de 2026, por lo que no habría existido intención de ocultar información.

b) Existió vulneración al debido procedimiento, al haberse incurrido en adelanto de opinión, con infracción del artículo 36.4 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante Reglamento de Inscripción), por haberse generado un expediente de exclusión (ERM.2026030756) estando aún en trámite la tacha, así como por la inobservancia de los plazos legales, al haber transcurrido 17 días entre la absolución del traslado (22 de julio de 2026) y la expedición de la resolución apelada (10 de agosto de 2026).

c) Cuestiona que, en un caso similar (Expediente ERM.2026021192), mediante la Resolución Nº 00675-2026-JEE-HNCO/JNE se haya declarado improcedente la solicitud de anotación marginal presentada por otra organización política respecto de un candidato que declaró no tener sentencias pese a contar con cuatro sin declarar, habiéndose, sin embargo, inscrito su lista; circunstancia que, a su criterio, evidencia un trato desigual y discriminatorio respecto de su candidato, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley.

d) Argumenta que la resolución impugnada carece de la debida motivación, al no haber merituado adecuadamente los fundamentos expuestos en la absolución de la tacha, invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre motivación aparente y falta de motivación interna del razonamiento.

e) Finalmente, invoca el principio pro participatione y la jurisprudencia del Pleno del JNE (Resoluciones Nº 0118-2026-JNE, Nº 1743-2026-JNE y Nº 0557-2026-JNE), sosteniendo que la resolución apelada no aplicó el test de proporcionalidad exigible para disponer la exclusión de un candidato, medida que, a su criterio, debió ser sustituida por una alternativa menos gravosa, como la anotación marginal, al haber respondido afirmativamente el candidato a la pregunta principal del rubro V, “Relación de Sentencias”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 indica:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.4. Los artículos 33 y 34 señalan:

Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

[…]

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El artículo 8 indica:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

1.6. El artículo 16 expresa:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. Los artículos 34 y 35 indican:

Artículo 34.- Admisión y publicación de listas de candidatos

Luego de admitida la lista de candidatos, se procede a su publicación, dando inicio al periodo de tachas. La publicación se efectúa conforme a las siguientes reglas:

34.1 La lista de candidatos admitida debe ser publicada en el portal institucional del JNE, en el panel del JEE que emite la resolución de admisión y en la sede de la municipalidad a la cual postulan los candidatos. Dicha publicación es de responsabilidad del secretario del JEE, quien da cuenta de dichos actos. Los secretarios generales de los gobiernos locales, o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de efectuar las publicaciones en la sede de la respectiva municipalidad, inmediatamente después de ser notificados por el secretario del JEE, bajo responsabilidad. Tales notificaciones pueden realizarse por correo electrónico u otro medio que permita verificar su recepción.

34.2 La síntesis de la resolución que admite la lista debe ser publicada en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del JEE, hasta sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. Esta modalidad de publicación no será exigible en las circunscripciones en las cuales no circulen medios de comunicación escrita (periódicos o diarios). En tales casos, el secretario del JEE deberá dejar constancia en el expediente.

34.3 El plazo para la interposición de tachas se cuenta a partir del día siguiente de la última publicación de la lista de candidatos admitida, lo que es verificado por el secretario del JEE.

[…]

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

En la LOP

1.9. En el numeral 23.5 y el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 prescribe:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos . En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.10. El artículo 15 indica:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por el JEE, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia en materia electoral. En tal sentido, corresponde apreciar los hechos con criterio de conciencia y resolver la controversia con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho, mediante pronunciamiento definitivo y en última instancia (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.2. El derecho a ser elegido no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica (ver SN 1.1.). En ese marco, la tacha constituye un mecanismo de control ciudadano de la legalidad de las candidaturas y puede sustentarse en el incumplimiento de los requisitos de candidatura previstos en la LEM o en la LOP, siempre que sea formulada por un ciudadano con sus derechos vigentes, dentro del plazo legal y con los medios probatorios correspondientes.

2.3. En atención a los agravios formulados, corresponde determinar si el señor candidato cumplió con declarar en su DJHV la Sentencia Nº 042-2019, recaída en el Expediente Nº 01249-2016-21-JR-PE-04; y si la rehabilitación penal, la información consignada en el rubro IX o las circunstancias procedimentales invocadas por el señor recurrente desvirtúan la omisión que sustentó la decisión del JEE.

2.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV establecen que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato hasta treinta días calendario antes de la elección. Por consiguiente, para aplicar esta consecuencia debe verificarse: i) la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, y ii) que esta no haya sido consignada en la DJHV.

2.5. De la revisión de la DJHV se advierte que la Sentencia Nº 042-2019 no fue consignada en el rubro V ni en el rubro IX. En este último, únicamente, se consignaron los Expedientes Nº 590-2017-49-1201-JR-PE-04, Nº 509-2017-68-1201-JR-PE-04 y Nº 02169-2023-50-1201-JR-PE-01, ninguno de los cuales corresponde al expediente en el que se emitió la condena materia de la tacha.

2.6. Aunado a ello, en su escrito de absolución, la OP no negó la existencia ni la firmeza de la Sentencia Nº 042-2019, ni cuestionó que esta no fue individualizada en la DJHV. Por el contrario, reconoció que dicho pronunciamiento fue emitido en contra del señor candidato y sostuvo que no existía obligación de declararlo porque, mediante la Resolución Nº 17, se tuvo por no pronunciada la condena y se dispuso su rehabilitación. De este modo, la controversia no recae sobre la existencia de la sentencia ni sobre su falta de consignación, sino sobre los efectos que la OP pretende atribuir a la posterior rehabilitación penal.

2.7. Al respecto, la rehabilitación dispuesta mediante la Resolución Nº 17 produjo la restitución de los derechos suspendidos o restringidos y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por la condena; sin embargo, tales efectos no suprimen el hecho objetivo de que al señor candidato le fue impuesta una sentencia condenatoria firme por delito doloso. La legislación electoral exige declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato y no establece una excepción respecto de aquellas que posteriormente hayan sido consideradas como no pronunciadas o respecto de las cuales se haya dispuesto la rehabilitación. Por consiguiente, esta última no extingue el deber de transparencia previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ni desvirtúa la omisión verificada en la DJHV.

2.8. Por tanto, la respuesta afirmativa consignada en la pregunta general del rubro V y la referencia a otros procesos judiciales no permiten considerar cumplida la obligación de declarar de manera individualizada la sentencia controvertida. Tampoco resulta determinante establecer si existió intención de ocultarla, pues la consecuencia prevista por la LOP se configura objetivamente con la comprobación de la omisión (ver SN 1.9. y 1.10.).

2.9. Finalmente, el expediente de excusión invocado como término de comparación no evidencia un trato desigual, pues se refiere a sentencias de naturaleza distinta y a una situación procedimental en la que no se interpuso tacha dentro del plazo previsto por la normativa electoral. Del mismo modo, el principio pro participatione no permite dejar de aplicar la consecuencia expresamente establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, cuando se encuentra acreditada la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso.

2.10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución que declaró fundada la tacha contra el señor candidato.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yoni Bonilla Rosas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00818-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Marco Antonio Tarazona Ramos, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco y dispuso su exclusión del proceso electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026035087

CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026028461)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

4 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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