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Fecha de publicación: 29/09/2026
Designan Director de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del SENAMHI

Confirman la Resolución Nº 01791-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 3138-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026030600

OTUZCO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026027107)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Narda del Pilar Jara Castañeda (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 01791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026017870 (inscripción de lista)

1.1. Mediante la Resolución Nº 01531-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por la OP.

En el Expediente Nº ERM.2026027107 (tacha de lista)

1.2. El 13 de julio de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra de la referida lista de candidatos, con los siguientes argumentos:

a) El acta de designación directa de candidatos de la OP fue suscrita por doña Rosa Patricia Li Sotelo, quien se identificó como presidenta del partido. Sin embargo, de la verificación efectuada en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y en el Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), dicha ciudadana no se encuentra inscrita como presidenta, por lo que el acta de designación deviene nula ipso iure.

b) Conforme al numeral 17.1 del artículo 17, concordante con el numeral 30.3 del artículo 30, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el acta de designación directa debe estar suscrita por el órgano facultado por la organización política, condición que no se habría cumplido en el presente caso.

c) El artículo 61 del Reglamento Electoral de la OP faculta a la Presidencia del partido a designar directamente hasta el 20 % de los candidatos. Al no ostentar doña Rosa Patricia Li Sotelo dicho cargo, la designación de los tres (3) candidatos habría sido efectuada por quien carecía de facultad para ello.

d) Al carecer de valor legal el acta de designación, la lista de candidatos –integrada por ocho (8) candidatos elegidos en elecciones primarias y tres (3) candidatos designados directamente, de un total de once (11) requeridos– quedaría incompleta, contraviniendo el literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, que exige la presentación de lista completa como condición para su inscripción.

e) De conformidad con el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y los artículos 111 (numeral 4) y 113 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP), la elección de directivos partidarios solo habilita el ejercicio del cargo una vez que el personero legal la inscribe ante el ROP. Según la ficha registral, doña Rosa Patricia Li Sotelo ejerció la presidencia de la OP entre el 10 de setiembre de 2021 y el 9 de setiembre de 2025, fecha en que dicho mandato culminó al haberse cumplido el plazo máximo de cuatro (4) años previsto en la LOP; en consecuencia, a la fecha de suscripción del acta de designación, ella ya no ostentaba dicho cargo, con independencia de que el partido hubiese realizado nuevas elecciones internas, en tanto sus resultados aún no constan inscritos en el ROP.

f) Lo consignado en el ROP no obedecería a un error del sistema o a un error administrativo, toda vez que doña Rosa Patricia Li Sotelo viene ejerciendo, en el marco de las ERM 2026, el cargo de presidenta del Comité Ejecutivo Regional de la Alianza Electoral “Partido Democrático Somos Perú”, de alcance circunscrito al departamento de Puno, conforme se aprecia de las actas de designación directa de candidatos suscritas por ella en dicha calidad en los Expedientes N.os ERM.2026015574, ERM.2026015627, ERM.2026015722, ERM.2026016192 y ERM.2026016337, correspondientes a listas de candidatos de dicho departamento.

g) El asiento registral mediante el cual se inscribió a doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del Comité Ejecutivo Regional de la referida alianza electoral, del 16 de enero de 2026, no fue impugnado dentro del plazo de tres (3) meses previstos en el segundo párrafo del artículo 38 del Reglamento del ROP –esto es, hasta el 15 de abril de 2026–, por lo que dicha inscripción quedó consentida, de conformidad con el artículo 135 del citado reglamento.

1.3. Mediante escrito del 17 de julio de 2026, la señora recurrente presentó una fe de erratas respecto del escrito de tacha, precisando la denominación de la supuesta alianza electoral y el artículo del Reglamento del ROP referido al plazo de impugnación de los asientos registrales. Asimismo, sostuvo que el Asiento Nº 182 habría inscrito únicamente a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Alianza Electoral Partido Democrático Somos Perú y no a los directivos de la OP, afirmando que dicho asiento quedó consentido al no haber sido impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 138 del Reglamento del ROP; en consecuencia, concluyó que doña Rosa Patricia Li Sotelo sería presidenta únicamente de dicha alianza electoral y no de la OP, por lo que esta última carecería de directivos vigentes.

1.4. Mediante la Resolución Nº 01720-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE dispuso correr traslado al personero legal de la OP para que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, conforme al artículo 36 del Reglamento de Inscripción.

1.5. Ante el pedido de tacha, el 22 de julio de 2026, doña Diana Fiorela Verde Castro, personera legal titular de la OP (en adelante, señora personera), presentó escrito de descargos solicitando que se declarase improcedente o infundada la tacha, por los siguientes argumentos:

a) Conforme al Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE, del 16 de enero de 2026, el Director Nacional del ROP comunicó la inscripción oficial de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, figurando doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta (Asiento 182, Partida Electrónica 5, Tomo 1); dicho asiento registral, en aplicación del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)3, es válido, eficaz y oponible a terceros mientras no sea declarada su nulidad por autoridad competente.

b) Al amparo del artículo 82 del Código Civil y del artículo 47 del Estatuto de la OP, que consagra a la Presidencia como el órgano encargado de la marcha y dirección del partido, con facultad expresa de representación y de designación de candidatos, la suscripción del acta de designación por la presidenta constituye un acto jurídico válido conforme a los artículos 140 y 145 del Código Civil, al haber sido celebrado por agente capaz y con plena legitimidad para obrar.

c) La solicitud de inscripción y las Declaraciones Juradas de Consentimiento suscritas por los candidatos acreditan que la postulación a la Municipalidad Provincial de Otuzco se realiza bajo la personería de la OP, y no bajo la figura de una alianza electoral; por lo que carece de sustento el cuestionamiento relativo a que doña Rosa Patricia Li Sotelo presidiría una alianza electoral homónima sin jurisdicción en la región.

d) Mediante la Resolución Nº 01642-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, correspondiente al Expediente Nº ERM.2026025636, el JEE declaró infundada una tacha interpuesta contra la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Charat, presentada por la misma OP y sustentada en idénticos agravios respecto de la condición registral de doña Rosa Patricia Li Sotelo, la facultad de designación directa y la alegada alianza electoral.

1.6. Por medio de la Resolución Nº 01791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por la señora recurrente en contra de la lista de candidatos de la OP por los siguientes motivos:

a) Conforme al artículo 38 del Estatuto de la OP, corresponde al Congreso Nacional elegir a las autoridades partidarias de nivel nacional, entre ellas, a la Presidencia, al primer y segundo vicepresidente, a la Secretaría General Nacional y a los secretarios nacionales.

b) De acuerdo con el Acta de Congreso Nacional, suscrita el 5 de julio de 2025, la Lista Nº 1 resultó ganadora para los cargos de presidente, vicepresidentes y secretarios nacionales, conformada por doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta, proclamación que fue formalizada mediante la Resolución Nº 003-2025-OEC-PDSP, del 13 de julio de 2025, para el periodo directivo 2025-2029.

c) Mediante el Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE, del 16 de enero de 2026, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) comunicó la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la OP en el Asiento Nº 182 de la Partida Electrónica Nº 5 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, en el cual figura doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta, acto registral que goza de presunción de validez y eficacia mientras no sea dejado sin efecto por la autoridad competente.

d) El hecho de que el nombre de doña Rosa Patricia Li Sotelo no se visualizara en la consulta pública del ROP no desvirtuaba, por sí sola, el contenido del acto registral acreditado mediante el referido oficio, máxime si en su historial de afiliación figuraba como presidenta desde el 10 de setiembre de 2021.

e) Descartó el argumento de la señora recurrente referido a la existencia de una “Alianza Electoral Partido Democrático Somos Perú” distinta a la OP, al no haberse verificado la existencia de alianza electoral alguna con dicha denominación en la región La Libertad, así como al constatarse que el acta de conformación de lista de candidatos, el acta de designación directa y las declaraciones juradas de consentimiento correspondían, en su totalidad, a la OP y no a una alianza electoral.

f) El artículo 47, inciso e, del Estatuto y el artículo 61 del Reglamento Electoral de la OP facultan a la Presidencia para designar directamente hasta el 20% del total de candidatos, porcentaje que, para las ERM 2026, se extiende hasta el 30% en virtud de la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) y del numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

g) Al haberse acreditado que doña Rosa Patricia Li Sotelo ostentaba la representación vigente de la OP y contaba con facultades estatutarias y reglamentarias para suscribir el acta de designación directa de candidatos, dicho acto no adolecía de nulidad, por lo que los argumentos de la señora recurrente no lograron desvirtuar la validez de la lista de candidatos.

Dicha resolución se notificó a la señora recurrente el 27 de julio de 2026, conforme figura en el cargo de la Notificación Nº 356820-2026-TRUJ.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, con los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada vulneró el correcto desarrollo del proceso electoral al permitir la participación de una lista que no cumplió con los requisitos legales para su inscripción.

b) El JEE efectuó una valoración incorrecta de la información registral, pues doña Rosa Patricia Li Sotelo no figuraba inscrita en el ROP como presidenta de la OP, sino únicamente como presidenta de la alianza electoral del mismo nombre, con alcance en el departamento de Puno.

c) El mandato de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta de la OP, iniciado el 10 de setiembre de 2021, había culminado el 9 de setiembre de 2025; por tanto, mientras su nueva elección no fuera inscrita en el ROP, no podía ejercer válidamente dicho cargo ni suscribir el acta de designación directa de candidatos.

d) El acta de designación directa carecía de validez, al haber sido suscrita por una persona que no ostentaba representación partidaria vigente; en consecuencia, los candidatos designados no podían integrar la lista y esta quedaba incompleta, contraviniendo el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción.

e) La eventual inscripción errónea de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta de la alianza electoral no fue impugnada dentro del plazo de tres (3) meses previstos en el artículo 138 del Reglamento del ROP, por lo que dicho asiento registral había quedado consentido.

f) El JEE no valoró adecuadamente los reportes del ROP y del Infogob ni la ficha registral de doña Rosa Patricia Li Sotelo, puesto que sustentó su decisión en documentación que no acreditaba su inscripción vigente como presidenta de la OP.

g) En consecuencia, correspondía revocar la resolución impugnada y declarar fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Otuzco.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Respecto de la participación ciudadana en asuntos públicos, el artículo 31 señala:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado].

[…]

1.2. El artículo 51 prescribe que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

1.3. El artículo 109 establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.6. El artículo X del Título Preliminar dicta, entre otros, el principio en pro de la participación:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo [resaltado agregado].

1.7. En la Decimoctava Disposición Transitoria se menciona que, para las ERM 2026, hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado directamente por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. El artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, en cumplimiento del Artículo 178 de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;

[…]

En la LOP

1.9. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Del órgano electoral

Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

1.10. El artículo 25 establece:

Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política

La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley.

La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas.

En el Reglamento del ROP

1.11. El artículo 111 preceptúa:

Artículo 111.- Actos inscribibles

En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.

El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento.

Se puede modificar:

[…]

4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

[…]

1.12. El artículo 113 preceptúa:

Artículo 113.- Vigencia de los cargos directivos

Las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º de la LOP, la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP.

La DNROP suspenderá la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplan con solicitar la inscripción correspondiente, así como de los actos previos para tal fin.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control ciudadano de la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su estimación exige acreditar suficientemente una infracción de los requisitos de lista o candidatura. Ello se justifica porque una decisión estimatoria restringe el ejercicio del derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.1.). Por tanto, la exclusión de una lista no puede sustentarse en inferencias derivadas de información aislada o ambigua, sino en medios probatorios que generen certeza acerca de la infracción invocada, sin que ello implique dispensar el cumplimiento de las reglas electorales (ver SN 1.6.).

2.2. En el caso concreto, corresponde determinar si el acta de designación directa de candidatos de la OP fue suscrita por el órgano partidario competente y, como consecuencia de ello, si la lista de candidatos cumplió con las reglas sobre democracia interna y conformación de lista completa.

Respecto del caso concreto

2.3. La señora recurrente alegó que doña Rosa Patricia Li Sotelo no se encontraba inscrita como presidenta de la OP cuando suscribió el acta de designación directa, pues su mandato, iniciado en 2021, había culminado en 2025 y la información visible en los sistemas de consulta del ROP y el Infogob solo registraba su condición de presidenta de una alianza electoral de alcance departamental.

2.4. Ahora bien, el artículo 25 de la LOP dispone que las autoridades partidarias deben ser elegidas, al menos, una (1) vez cada cuatro (4) años y que los resultados de dicha elección se comunican al ROP (ver SN 1.10.). A su vez, los artículos 111 y 113 del Reglamento del ROP identifican la elección de directivos como un acto inscribible y exigen que las organizaciones políticas presenten la relación de sus directivos elegidos para su inscripción (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.5. En mérito a ello, la señora recurrente indicó, en términos generales, que la sola realización de una elección interna no basta para tener por acreditada frente a terceros la vigencia registral de una autoridad partidaria. No obstante, dicha premisa no determina por sí misma el sentido de la controversia, pues corresponde establecer si la nueva elección de doña Rosa Patricia Li Sotelo fue efectivamente inscrita en la partida de la OP.

En cuanto a la inscripción de la directiva nacional de la OP

2.6. Se aprecia que la OP adjuntó diversa documentación al expediente, entre la cual se tiene el Acta del Congreso Nacional 2025, del 5 de julio de 2025, mediante la cual se eligió a la lista encabezada por doña Rosa Patricia Li Sotelo para el periodo directivo 2025-2029. Asimismo, se aprecia la Resolución Nº 003-2025-OEC-PDSP, del 13 del mismo mes y año, emitida por el órgano electoral central de la OP, con la cual se proclamó ganadora a dicha lista, actuación que se enmarca en las competencias reconocidas al órgano electoral partidario (ver SN 1.9.).

2.7. En ese sentido, se aprecia que dichos documentos acreditan la elección interna de la referida ciudadana, pero no constituyen, por sí solos, prueba de su inscripción registral. La acreditación de este último hecho se desprende del Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE, del 16 de enero de 2026, a través del cual la DNROP comunicó que, en el Asiento 182 de la Partida Electrónica 5 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la OP, se inscribió a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de dicha organización política.

2.8. En atención a ello, la identificación registral contenida en el mencionado oficio resulta relevante, pues individualiza de manera concurrente: i) el Libro de Partidos Políticos; ii) la Partida Electrónica 5; iii) la organización política a la que pertenece dicha partida; y iv) el Comité Ejecutivo Nacional como órgano cuyos integrantes fueron inscritos. Por ello, dicho documento no se limitó a acreditar la elección interna de doña Rosa Patricia Li Sotelo, sino que comunicó formalmente la inscripción de la nueva directiva nacional.

2.9. Dicho documento individualizó de manera expresa el libro, la partida electrónica, el asiento registral, la OP y el órgano directivo materia de inscripción. Por consiguiente, acreditó que la nueva directiva correspondía al Comité Ejecutivo Nacional del partido político y que su elección fue inscrita ante el ROP, conforme a las disposiciones relativas a la inscripción y vigencia de los cargos directivos (ver SN 1.9. y 1.10.).

2.10. En ese sentido, la elección de doña Rosa Patricia Li Sotelo para el periodo 2025-2029 no solo se sustentó en el Acta del Congreso Nacional 2025 y en la Resolución Nº 003-2025-OEC-PDSP, sino también en la inscripción comunicada oficialmente por la autoridad registral competente.

2.11. Por otro lado, se debe tener presente que los reportes obtenidos de las plataformas de consulta pública del ROP y el Infogob constituyen elementos informativos que deben ser examinados junto con los documentos emitidos por la autoridad registral. La falta de visualización de un cargo en dichos sistemas no acredita necesariamente la inexistencia del asiento que lo inscribió, especialmente cuando obra una comunicación oficial de la DNROP que identifica el libro, la partida, el asiento y el órgano partidario objeto de inscripción.

2.12. Por consiguiente, la información proveniente de las plataformas de consulta pública no desvirtúa, en este caso, el contenido del Oficio Nº 000525-2026-DNROP/JNE ni la inscripción efectuada en el Asiento 182. En consecuencia, a la fecha de suscripción del acta de designación directa, doña Rosa Patricia Li Sotelo se encontraba inscrita como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de la OP para el periodo 2025-2029.

En relación con la inscripción correspondiente a la alianza electoral

2.13. La señora recurrente señaló también que doña Rosa Patricia Li Sotelo figuraba inscrita como presidenta de una alianza electoral de alcance departamental en Puno y que dicho asiento había quedado consentido al no ser impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 138 del Reglamento del ROP.

2.14. Al respecto, la inscripción de la mencionada ciudadana como presidenta de una alianza electoral no excluye que también pudiera ejercer la presidencia del partido político que integró dicha alianza. Se trata de organizaciones políticas distintas, con partidas y ámbitos de actuación diferentes, sin que la señora recurrente haya identificado una disposición legal o estatutaria que establezca incompatibilidad entre ambos cargos.

2.15. En consecuencia, aun cuando el asiento correspondiente a la alianza electoral hubiera adquirido firmeza, ello únicamente consolidaría los efectos de dicha inscripción, mas no determinaría la inexistencia ni la invalidez del asiento extendido en la partida del partido político. El agravio parte, por tanto, de asumir que ambas inscripciones son excluyentes, pese a que corresponden a personas jurídicas y partidas registrales distintas.

Sobre la validez de la designación directa

2.16. Determinada la vigencia registral de doña Rosa Patricia Li Sotelo como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de la OP, corresponde verificar si dicho cargo estaba facultado para efectuar la designación directa de candidatos.

2.17. De acuerdo con el Estatuto y el Reglamento Electoral de la OP, la Presidencia es el órgano facultado para designar directamente candidatos y establecer su ubicación en la lista. Asimismo, para las ERM 2026, la legislación electoral permite la designación directa de hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal (ver SN 1.7.).

2.18. En esta línea, la lista para la Municipalidad Provincial de Otuzco estuvo integrada por once (11) candidatos, de los cuales tres (3) fueron designados directamente, por lo que estos representaron el 27.27 % del total de la lista; vale decir, la OP no superó el límite excepcional del 30 % previsto para este proceso electoral.

2.19. En consecuencia, el acta de designación directa fue suscrita por el órgano partidario competente, consignó la designación y ubicación de los candidatos y respetó el porcentaje máximo permitido, cumpliendo así con las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción.

2.20. Finalmente, al haberse acreditado la competencia de quien suscribió el acta de designación directa, no se configura la causal invocada por la señora recurrente. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Narda del Pilar Jara Castañeda; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha presentada en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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