Confirman extremo de la Resolución
N° 01580-2026-JEE-HMGA/JNE
Resolución N° 3291-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026034075
ACOS VINCHOS - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026028600)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01580-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que determinó la existencia de la infracción por la omisión de información obligatoria en el rubro V de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y dispuso la exclusión de don Héctor Sulca Luján, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acos Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026011877 (inscripción de lista)
1.1. Mediante la Resolución N° 01206-2026-JEE-HMGA/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Acos Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, OP), en la que se incluyó al señor candidato como postulante al cargo de alcalde.
En el Expediente N° ERM.2026028600 (procedimiento sancionador de exclusión)
1.2. A través del Informe N° 000005-2026-AEP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos sentencias condenatorias firmes por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal.
El referido informe tuvo como sustento la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial mediante el Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, conforme a la cual el señor candidato registraba tres sentencias condenatorias por el citado delito. Sin embargo, en su DJHV únicamente declaró la sentencia correspondiente al Expediente N° 02620-2022, omitiendo consignar las siguientes:
a) La sentencia recaída en el Expediente N° 02930-2023-53-0501-JR-PE-06, emitida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Penal Unipersonal-NCPP de Huamanga de Emergencia, que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad suspendida.
b) La sentencia recaída en el Expediente N° 01990-2025-35-0501-JR-PE-01, emitida el 23 de marzo de 2026 por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal-NCPP de Huamanga, que le impuso dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días de pena privativa de la libertad suspendida.
1.3. Mediante la Resolución N° 01097-2026-JEE-HMGA/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE dispuso iniciar procedimiento sancionador de exclusión contra el señor candidato por la presunta omisión de información obligatoria en su DJHV. Asimismo, corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos a la señora recurrente y al señor candidato, a fin de que formularan sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
En dicho pronunciamiento, al verificarse que el señor candidato no contaba con casilla electrónica, el JEE dispuso que la resolución de inicio y el informe de fiscalización le fueran notificados, por única vez, en el domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI).
1.4. El 22 de julio de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos y solicitó que se declare infundado el procedimiento sancionador y se disponga su archivo definitivo, sustentándose, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato actuó bajo los principios de buena fe y transparencia, sin intención de ocultar información ni inducir a error al electorado o a la Administración Electoral.
b) Las sentencias correspondían, según sostuvo, a hechos remotos y el señor candidato cumplió las reglas de conducta impuestas, por lo que operó su rehabilitación y la extinción de su responsabilidad penal.
c) La omisión obedeció a un error material ocasionado por las fallas que presentó el sistema Declara+ al momento de registrar la información de la DJHV.
d) La información sobre los antecedentes penales era pública y podía ser verificada por el JEE mediante las plataformas y registros del Poder Judicial.
e) Respecto del Expediente N° 01990-2025-35-0501-JR-PE-01, antes de la presentación de la solicitud de inscripción se obtuvo un Certificado Único Laboral en el que aparecía registrada la existencia del antecedente, lo que demuestra que existió intención de consignarlo.
f) La configuración de la infracción requería acreditar dolo o negligencia grave, por lo que no correspondía establecer responsabilidad objetiva ni imponer la exclusión por una omisión involuntaria.
g) Solicitó que las sentencias omitidas fueran incorporadas a la DJHV mediante una anotación marginal en el sistema Declara+.
1.5. Por medio de la Resolución N° 01580-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción y dispuso la exclusión del señor candidato, por los siguientes fundamentos:
a) La información oficial remitida por el Poder Judicial acreditaba que el señor candidato registraba tres sentencias condenatorias firmes por la comisión del delito doloso de omisión a la asistencia familiar, de las cuales únicamente declaró la correspondiente al Expediente N° 02620-2022.
b) Las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02930-2023-53-0501-JR-PE-06 y N° 01990-2025-35-0501-JR-PE-01 adquirieron firmeza y no fueron consignadas en el rubro V de la DJHV.
c) No se presentó ningún elemento probatorio objetivo que acreditara la existencia de una falla en el sistema Declara+ que hubiera impedido registrar las sentencias, ni se demostró que tal incidencia hubiese sido comunicada oportunamente al órgano electoral.
d) Las sentencias no correspondían a hechos ocurridos hacía más de dos décadas, pues fueron emitidas el 12 de febrero de 2025 y el 23 de marzo de 2026; no obstante, aun cuando hubiesen sido antiguas, su fecha de emisión no eliminaba el deber de declararlas.
e) La rehabilitación y el eventual cumplimiento de las penas no suponían la inexistencia histórica de las sentencias ni eliminaban el deber de transparencia electoral respecto de condenas firmes que debían consignarse en la DJHV.
f) La incorporación posterior de las sentencias mediante una anotación marginal no podía subsanar ni convalidar retroactivamente la omisión producida al momento de presentar la DJHV.
g) Al haberse acreditado la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y su omisión en el rubro V de la DJHV, se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
Dicha resolución se notificó a la señora recurrente el 7 de agosto de 2026, conforme figura en el cargo de la Notificación N° 372676-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente:
a) El JEE vulneró el numeral 22.3 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, pues, pese a que los descargos fueron presentados el 22 de julio de 2026, emitió la resolución de exclusión recién el 6 de agosto de 2026, cuando el plazo máximo de tres (3) días calendario para pronunciarse venció el 25 de julio de 2026.
b) La demora en emitir pronunciamiento vulneró los principios de eficacia, preclusión, celeridad y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales, debido a que el JEE mantuvo paralizado el procedimiento y pretendió regularizar posteriormente las actuaciones realizadas fuera de los plazos reglamentarios.
c) El señor candidato no fue notificado mediante uno de los mecanismos previstos en la normativa electoral, sino por un medio no válido, toda vez que el JEE utilizó una llamada telefónica y el aplicativo WhatsApp, pese a que las actuaciones jurisdiccionales debían notificarse mediante casilla electrónica o, excepcionalmente, en el domicilio consignado en el DNI.
d) La resolución impugnada vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a obtener una decisión debidamente motivada, debido a que el JEE no valoró adecuadamente los argumentos y medios probatorios presentados con el escrito de descargos.
e) El JEE aplicó la exclusión sin considerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ni la actuación de buena fe del señor candidato, la ausencia de intención de ocultar información, su rehabilitación penal y la documentación que acreditó la veracidad de los datos proporcionados.
f) La resolución fue emitida cuando, a criterio de la señora recurrente, el JEE ya había perdido competencia por el vencimiento del plazo previsto en el numeral 22.3 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, por lo que la decisión fue dictada en contradicción con el texto expreso de dicha norma.
g) La inobservancia deliberada de los plazos reglamentarios configura el delito de prevaricato previsto en el artículo 418 del Código Penal, pues el JEE emitió una decisión sancionadora pese a que su competencia se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 prescriben:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.4. Los artículos 10 y 15 indican:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.5. Los numerales 22.2 y 22.3 del artículo 22 refieren:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
[…]
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
[…]
1.6. El numeral 30.5 del artículo 30 dicta:
Artículo 30.- Notificaciones
[…]
30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En atención a los agravios expuestos, corresponde determinar si la resolución impugnada fue emitida cuando el JEE había perdido competencia por el vencimiento del plazo previsto en el numeral 22.3 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV, y si la forma en que se comunicó al señor candidato el inicio del procedimiento afectó su derecho de defensa. De superarse ambos cuestionamientos, corresponderá evaluar si se acreditó la omisión de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos en el rubro V de la DJHV, y si la exclusión resultó desproporcionada o carente de motivación.
Sobre el plazo para emitir pronunciamiento
2.2. La señora recurrente sostiene que el JEE debió resolver la exclusión hasta el 25 de julio de 2026, pues presentó sus descargos el 22 del mismo mes y año, de modo que la resolución emitida el 6 de agosto excedió el plazo de tres días calendario previsto en el numeral 22.3 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV.
2.3. Al respecto, si bien la citada disposición establece un plazo máximo para que el JEE se pronuncie sobre la existencia de la infracción, el vencimiento de dicho plazo no extingue el procedimiento, no genera su caducidad ni ocasiona que el órgano electoral pierda la competencia para resolver.
2.4. Asimismo, el cronograma electoral de las ERM 2026 estableció el 20 de agosto de 2026 como fecha límite para que los JEE resolvieran en primera instancia las tachas y exclusiones. En el presente caso, la Resolución N° 01580-2026-JEE-HMGA/JNE fue emitida el 6 de agosto de 2026, esto es, dentro del periodo habilitado para que el JEE adoptara una decisión sobre la exclusión del señor candidato. En consecuencia, una eventual inobservancia del plazo interno de tramitación no determinó que el JEE perdiera competencia para resolver, pues el pronunciamiento fue emitido antes de la fecha límite fijada en el calendario electoral.
Sobre la notificación al señor candidato y su derecho de defensa
2.5. La señora recurrente cuestiona que el inicio del procedimiento haya sido comunicado al señor candidato mediante una llamada telefónica y el aplicativo WhatsApp, pese a que, al no contar con casilla electrónica, correspondía notificarlo, por única vez, en el domicilio consignado en su DNI, conforme al numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.).
2.6. Sobre el particular, si bien las actuaciones jurisdiccionales electorales se notifican, como regla general, mediante casilla electrónica y, cuando esta se encuentra inhabilitada o desactivada, a través de la publicación en el portal institucional del JNE (ver SN 1.8), el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV contiene una regla especial para la resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador, en donde se menciona que, a falta de casilla electrónica, esta se notifica, por única vez, en el domicilio consignado en el DNI (ver SN 1.6).
2.7. Asimismo, el numeral 22.2 del artículo 22 del mismo reglamento prevé que el traslado de los actuados se corra tanto al personero legal de la OP como al candidato aludido, con idéntico plazo para cada uno. Se trata, pues, de actuaciones diferenciadas, de modo que la notificación dirigida al personero legal no sustituye formalmente aquella que debe practicarse al candidato (ver SN 1.5).
2.8. En el presente caso, el propio JEE verificó que el señor candidato no contaba con casilla electrónica y dispuso que la Resolución N° 01097-2026-JEE-HMGA/JNE y el informe de fiscalización fueran notificados en el domicilio consignado en su DNI. Sin embargo, de los actuados se aprecia que obra carta de la empresa courier, del 30 de julio de 2026, dirigida al JEE, mediante la cual comunica la devolución de doce (12) sobres no entregados, entre ellos el correspondiente a la referida resolución, con destino a Acos Vinchos, por el motivo “dirección inexacta/zona inaccesible”.
2.9. En ese sentido, se advierte que el órgano electoral desplegó la diligencia exigida por el reglamento, pero su entrega resultó materialmente imposible por circunstancias ajenas a su actuación. Ante lo cual optó por realizar una comunicación mediante llamada telefónica y WhatsApp, lo cual se aprecia de la constancia del 4 de agosto de 2026, suscrita por la secretaria del JEE de Huamanga. Si bien dicha comunicación no sustituye el mecanismo formal previsto en el Reglamento de la DJHV ni reemplaza la notificación domiciliaria, ello puede valorarse como una diligencia adicional que evidencia el propósito del JEE de poner el procedimiento en conocimiento del señor candidato.
2.10. Ahora bien, la irregularidad anotada no generó indefensión material. En efecto, el 22 de julio de 2026, la señora recurrente formuló descargos en los que expuso, en defensa del señor candidato, la actuación de buena fe, la ausencia de intención de ocultar información, las supuestas fallas del sistema Declara+, la rehabilitación penal y el carácter público de la información, argumentos que el JEE examinó en la resolución impugnada. En consecuencia, la finalidad del traslado se cumplió, y la propia apelación evidencia que el señor candidato y la OP tomaron conocimiento oportuno del procedimiento.
2.11. A ello se suma que, conforme al numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV, cuando el presunto infractor no obtiene casilla electrónica, las actuaciones posteriores se tienen por válidamente notificadas con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE (ver SN 1.6).
2.12. Finalmente, el 20 de agosto de 2026, venció la etapa para que los JEE resolvieran exclusiones en primera instancia, por lo que no resulta jurídicamente viable retrotraer los actuados para renovar una diligencia que fue oportunamente intentada, pues ello resultaría incompatible con los principios de preclusión y celeridad que rigen el proceso electoral.
2.13. En este contexto excepcional, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral en instancia final, conserve las actuaciones realizadas y emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, con base en los elementos que obran en el expediente (ver SN 1.1 y 1.2).
Sobre la omisión de información en la DJHV
2.14. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo dispone que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección (ver SN 1.4).
2.15. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción establecen que la omisión de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos da lugar a la exclusión del candidato, de acuerdo con el procedimiento regulado para tal efecto (ver SN 1.4 y 1.7).
2.16. En la DJHV del señor candidato se verifica que, en el rubro V, declaró únicamente la sentencia correspondiente al Expediente N° 02620-2022. Sin embargo, mediante el Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que registraba otras dos sentencias condenatorias por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal:
a) La sentencia recaída en el Expediente N° 02930-2023-53-0501-JR-PE-06, emitida el 12 de febrero de 2025, mediante la cual se le impuso un año de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida.
b) La sentencia recaída en el Expediente N° 01990-2025-35-0501-JR-PE-01, emitida el 23 de marzo de 2026, mediante la cual se le impusieron dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días de pena privativa de la libertad con carácter suspendido.
2.17. Respecto de la primera condena, mediante la Resolución N° 09, del 12 de febrero de 2025, el órgano jurisdiccional la declaró consentida luego de que el fiscal, la defensa técnica y el propio señor candidato expresaran su conformidad. De igual manera, la sentencia recaída en el Expediente N° 01990-2025-35-0501-JR-PE-01 fue declarada consentida mediante la Resolución N° 03, del 23 de marzo de 2026, también con la conformidad expresa del sentenciado.
2.18. Por tanto, no existe incertidumbre respecto de la firmeza de ambas sentencias. Se trata de condenas impuestas por la comisión de un delito doloso, consentidas antes de la presentación de la solicitud de inscripción y no consignadas en el rubro V de la DJHV. De este modo, concurren los elementos objetivos de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.19. Frente a ello, la señora recurrente sostiene que el señor candidato actuó de buena fe y que no tuvo intención de ocultar información. Sin embargo, la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se configura por la omisión de información de consignación obligatoria y no exige, como elemento constitutivo, acreditar una intención específica de engañar al electorado (ver SN 1.4.).
2.20. Asimismo, la propia OP señaló en sus descargos que, antes de la inscripción, obtuvo un Certificado Único Laboral, del 26 de mayo de 2026, en el cual aparecía registrada la existencia de antecedentes. Sin embargo, la controversia versa sobre la falta de declaración de las sentencias condenatorias, mas no si el señor candidato posee antecedentes o se encuentra rehabilitado o no. En ese sentido, la rehabilitación invocada por la señora recurrente no determina que las sentencias dejen de haber existido ni elimina el deber electoral de declararlas.
2.21. En cuanto a las supuestas fallas del sistema Declara+, no obra en autos reporte de incidencia, captura de pantalla, solicitud de asistencia técnica, comunicación o documento emitido por el órgano competente que acredite que la plataforma impidió registrar las sentencias omitidas. Por consiguiente, la sola afirmación de que existieron dificultades técnicas no resulta suficiente para desvirtuar la omisión objetivamente constatada. Además, el hecho de que el señor candidato haya podido declarar en el mismo rubro V la sentencia correspondiente al Expediente N° 02620-2022 debilita la alegación de que el sistema imposibilitó registrar información de esa naturaleza. Tampoco se explica por qué, si la OP conocía las otras condenas antes de presentar la solicitud, no comunicó oportunamente la supuesta incidencia al órgano electoral.
2.22. Debe considerarse, además, que la información contenida en el formato de DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, y que la firma digital del personero legal da conformidad a la totalidad de la información registrada (ver SN 1.4).
2.23. Por último, la solicitud de incorporar posteriormente las sentencias mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción. Tal mecanismo puede permitir la publicidad posterior de determinada información, pero no modifica el hecho de que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, las sentencias firmes no fueron consignadas en el rubro V de la DJHV.
Sobre de la proporcionalidad y la motivación
2.24. De la revisión del procedimiento no se advierte una aplicación desproporcionada de la exclusión, pues el JEE no la determinó de manera discrecional, sino que constituye la consecuencia establecida expresamente por la LOP, el Reglamento de la DJHV y el Reglamento de Inscripción frente a la omisión de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos (ver SN 1.3, 1.4 y 1.7.).
2.25. Del mismo modo, la resolución impugnada expresó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la exclusión. El JEE identificó las sentencias omitidas, examinó su firmeza y respondió los argumentos relativos a la buena fe, la ausencia de dolo, las supuestas fallas del sistema Declara+, la rehabilitación, la antigüedad de los hechos, el carácter público de la información y la anotación marginal. Por consiguiente, no se verifica la afectación del derecho a obtener una decisión debidamente motivada.
2.26. Finalmente, la alegación relativa a la presunta comisión del delito de prevaricato por parte de los integrantes del órgano de primera instancia no constituye materia que corresponda dilucidar al resolver el recurso de apelación, en tanto la determinación de una eventual responsabilidad penal compete al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales penales, y no al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el marco de este proceso electoral.
2.27. En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV dos sentencias condenatorias firmes impuestas por la comisión de un delito doloso, configurándose la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3, 1.4 y 1.7.).
2.28. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01580-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que dispuso la exclusión de don Héctor Sulca Luján, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Acos Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026034075
ACOS VINCHOS - HUAMANGA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026028600)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2558777-1