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Fecha de publicación: 29/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00374-2026-JEE-BAGU/JNE

Resolución N° 3290-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026035766

UTCUBAMBA - AMAZONAS

JEE BAGUA (ERM.2026029172)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Omer Yulius Rivera Cordova, personero legal titular de la organización política Juntos Por El Perú (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00374-2026-JEE-BAGU/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Gonzalo Carrasco Pérez, candidato a regidor N° 01 para el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026018231 (Inscripción de lista)

1.1. Con la Resolución N° 00214-2026-JEE-BAGU/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP). Dicha lista incluye al señor candidato como candidato al cargo regidor provincial.

La referida resolución fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del JEE. Asimismo, el 21 de julio de 2026 se publicó la lista de candidatos en el diario Ahora, conforme a lo previsto por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

En el Expediente N° ERM.2026029172

1.2. Mediante el Informe N° 000001-2026-KGC-JEEBAGUA-ERM2026/JNE, del 15 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE puso en conocimiento que, de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor Carrasco Pérez Gonzalo, candidato al cargo de regidor del Concejo Provincial de Utcubamba por la OP se advirtió que:

a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, consignó que sí contaba con información por declarar, y únicamente registró la sentencia recaída en el Expediente N° 2007-0307-010107-JP01, omitiendo declarar la sentencia condenatoria impuesta en el Expediente N° 98-0146-010107JP01, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, la cual se encuentra inscrita en el Registro Central de Condenas de la Corte Suprema conforme al Boletín N° 663911. En atención a ello, la fiscalizadora concluyó que se habría configurado una omisión de información prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.3. Por medio de la Resolución N° 00310-2026-JEE-BAGU/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al haberse advertido, de la revisión de su DJHV, que en el rubro V relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva del fallo condenatorio, habría omitido declarar la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 98-0146-010107JP01, por el delito de omisión a la asistencia familiar. En consecuencia, se corrió traslado del Informe y sus anexos al personero legal titular de la OP y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran los descargos y medios probatorios que estimaran pertinentes. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente, mediante Cédula de Notificación N° 360160-2026-BAGU, el 31 de julio de 2026.

1.4. En atención a ello, vencido el plazo otorgado, se verifica que ni el personero legal titular de la OP, ni el señor candidato, presentaron el escrito de descargos ni medio probatorio alguno destinado a desvirtuar la presunta infracción atribuida.

1.5. A través de la Resolución N° 00374-2026-JEE-BAGU/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al haberse acreditado que omitió consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 98-0146-010107JP01, por el delito de omisión a la asistencia familiar, la cual se encontraba inscrita en el Registro Central de Condenas de la Corte Suprema. El JEE precisó que dicha omisión no constituye un defecto meramente formal, sino que recae sobre información relevante para la transparencia del proceso electoral y el ejercicio de un voto informado, configurando así el supuesto habilitante previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el inciso 41.3 del artículo 41 de la Resolución N.° 0848-2025-JNE.

Asimismo, dejó constancia de que ni el personero legal de la OP ni el candidato presentaron descargos pese a haber sido notificados, y que la exclusión dispuesta no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, conforme al artículo 42 de la Resolución N° 0848-2025-JNE. La precitada resolución fue notificada válidamente al señor recurrente el 13 de agosto de 2026, a las 09:42:43 horas, en su casilla electrónica N° CE_27712980.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque la decisión y se declare fundada la apelación, disponiéndose que el señor candidato continúe vigente. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

a) La exclusión vulnera el derecho a la participación política y a ser elegido, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho a la reincorporación del penado a la sociedad, reconocido en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto el candidato tendría la condición de persona rehabilitada.

b) El JEE incurrió en una interpretación literal y no sistemática del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, apartándose indebidamente del precedente vinculante establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, conforme al cual los impedimentos electorales por sentencia condenatoria tienen una vigencia de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, condicionada a la rehabilitación y a la cancelación de la reparación civil.

c) La sentencia recaída en el Expediente N° 98-0146-010107JP01 corresponde a una obligación alimentaria ya cancelada en su integridad, por lo que, desde la fecha de lectura de sentencia (22 de marzo de 1999), solo restaría computar el plazo de la reparación civil, el cual, a su criterio, habría prescrito, no siendo por tanto exigible su declaración en la DJHV.

d) El JEE no haya valorado que la información sobre antecedentes penales no habría sido depurada por el Poder Judicial pese a su antigüedad (más de 27 años), invocando el derecho al olvido reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02839-2021-PHD/TC.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 prescriben lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúe en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El literal j del artículo 6 preceptúa:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.7. El artículo 15 dicta:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 20 expresa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y ii) por falsedad de la información a que se refiere el numeral 23.6 del citado artículo corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

20.2. La denuncia formulada ante un JEE que carece de competencia debe ser remitida al JEE respectivo, en el plazo no mayor de un (1) día hábil.

1.9. El artículo 22 refiere:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción)

1.10. El artículo 41 indica:

Artículo 41.- Exclusión de candidatos

[…]

41.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En atención a los agravios expuestos, corresponde determinar si la antigüedad de la sentencia, el alegado cumplimiento de la obligación alimentaria, la prescripción de la reparación civil y la supuesta rehabilitación del señor candidato lo eximían de declarar en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 98-0146-010107JP01 y, por consiguiente, si corresponde dejar sin efecto su exclusión.

2.2. El derecho a ser elegido se encuentra constitucionalmente reconocido; sin embargo, no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio está sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica (ver SN 1.1 y 1.2). Entre estas condiciones se encuentra el deber de consignar en la DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.5 y 1.6).

2.3. De la revisión de la DJHV del señor candidato se advierte que, en el rubro V, declaró una sentencia por el delito de omisión a la asistencia familiar correspondiente al Expediente N° 2007-0307-010107-JP01. No obstante, no consignó la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 98-0146-010107JP01. La existencia de esta última se encuentra acreditada con la sentencia del 22 de marzo de 1999, el acta de lectura de sentencia y su inscripción en el Registro Central de Condenas mediante el Boletín N° 663911.

2.4. Asimismo, del acta de lectura de sentencia se verifica que el señor candidato fue condenado como autor del delito de omisión a la asistencia familiar a dos años de pena privativa de libertad suspendida, bajo reglas de conducta, y al pago de S/ 300.00 por concepto de reparación civil. En dicha diligencia, el sentenciado manifestó encontrarse conforme con la decisión. Por tanto, se encuentra acreditado que se trata de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser consignada en el rubro V de su DJHV (ver SN 1.5 y 1.6).

2.5. Al respecto, la antigüedad de la sentencia, el cumplimiento de la pena o la eventual rehabilitación del señor candidato no eliminan el deber de declarar dicha información. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP exige declarar las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y no establece alguna excepción basada en el tiempo transcurrido, la rehabilitación penal o la cancelación de antecedentes. En consecuencia, tales circunstancias no autorizaban al señor candidato a omitir la sentencia cuestionada.

2.6. En cuanto a la Resolución N° 0085-2026-JNE invocada por el recurrente, tampoco resulta aplicable para dejar sin efecto la exclusión; ya que, en el presente caso, la exclusión no se sustentó en que el señor candidato estuviera impedido de participar en la elección, sino en la omisión de consignar una sentencia firme en su DJHV. Se trata, por tanto, de supuestos jurídicos distintos.

2.7. Del mismo modo, los comprobantes de depósitos judiciales presentados con el recurso de apelación y las alegaciones referidas al pago de las pensiones alimenticias o a la prescripción de la reparación civil no desvirtúan la infracción. Además, no corresponde a la jurisdicción electoral declarar la prescripción de la reparación civil, la rehabilitación penal o la cancelación de antecedentes.

2.8. Finalmente, el derecho al olvido invocado por el recurrente no resulta aplicable al caso concreto. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional citado en la apelación estuvo referido a la conservación de información sobre una investigación penal archivada; por el contrario, en el presente caso existe una sentencia condenatoria firme cuya declaración está expresamente exigida por la legislación electoral.

2.9. En consecuencia, al encontrarse acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 98-0146-010107JP01, se configuró la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y, por tanto, se dispuso la exclusión del candidato (ver SN 1.10).

2.10. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omer Yulius Rivera Córdova, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00374-2026-JEE-BAGU/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que dispuso la exclusión de don Gonzalo Carrasco Pérez, candidato a regidor N° 01 para el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026035766

UTCUBAMBA - AMAZONAS

JEE BAGUA (ERM.2026029172)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 25 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

 

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

 

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

 

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

 

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19). 

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

 

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

 

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

 

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

 

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

 

CONCLUSIÓN

 

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

 

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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